REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Enero de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-002462
Recurso WP02-R-2015-000797

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, quien dice actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga por noventa (90) días solicitada por la Fiscalía. En tal sentido se observa:

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000797, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Octubre de 2015, donde acordó la solicitud de prorroga por noventa (90) días solicitada por la Fiscalía.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, quien dice actuar como Defensora Privada del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA. Asimismo agrega que en fecha 15 de Julio de 2015 se levantó acta de nombramiento, aceptación y juramentación ante el juzgado aquo la cual le faculta para actuar como Defensora del imputado ut supra mencionado.

Ahora bien, cursa al folio sesenta y seis (66) de la pieza I de la causa principal, escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, quien designa como abogados de confianza a los ciudadanos MILAGRO RENGIFO RINCONE Y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA.

En este mismo orden de ideas, se observa al folio sesenta y siete (67) de la pieza I de la causa principal, Acta de Aceptación de Defensor Privado levantada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, donde únicamente se juramenta y acepta su cualidad como abogado defensor el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, siendo el único abogado privado que suscribe tal acta. En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte que no consta en las actas de la causa que la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES haya prestado juramento de ley ante el Juzgado a quo.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones constató que al folio setenta y uno (71) de la pieza II, cursa notificación emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional, en la cual informan del archivo fiscal decretado por tal órgano. Asimismo cursa del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza II, auto mediante el cual el Juzgado a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA: el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.832.775, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como su condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo decretó el cese de cualquier medida que pesara sobre el imputado por haber sido decretado el archivo fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga por noventa (90) días solicitada por la Fiscalía.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la solicitud de prorroga por noventa (90) días solicitada por la Fiscalía, ya que en fecha 18 de Noviembre de 2015 el referido Juzgado decretó el cese de todas las medidas en virtud del archivo fiscal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000797
JVM/ANV/RMG/Gblanco