REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-028956
Recurso WP02-R-2015-000789

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.198.268, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada MARIANELA DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, después de hacer un exhaustivo análisis del presente caso, esta Defensa observa con marcada preocupación que hay violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Estado de Libertad, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44, 49 ordinal (sic) 2, 87, 257, y 87 la violación y Omisión a los artículos 8, 9, 22, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 61 y 65 del Código Penal, errónea interpretación y aplicación de los artículo (sic) 1, 2 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de lo siguiente: Mi Patrocinado, es Venezolano de Nacimiento, y posee doble nacionalidad, la venezolana y de República Dominicana, en vista de que sus padres son nativos de esa República, y tiene su residencia habitual dentro del territorio Nacional, es un entrenador de Atletas y Deportistas del mundo FITNESS Y FISICOCULTURISMO, el cual es contratado a nivel Internacional y Nacional, para entrenar los mejores Fisiculturistas que van a competencias y utiliza tales suplementos, esteroides, oligoelementos, minerales, quemadores de grasas, estimulantes de apetitos y purgantes naturales, los cuales son necesarios para el entrenamiento y desarrollo de la masa muscular, de las personas que él entrena, más no son utilizados para la venta ni para fines lucrativos y así lo afirmó en su narración en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO…Es evidente que estosproductos (sic) NO SON ARTÍCULOS NI MEDICAMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD, ni pertenecen al rubro de la CESTA BÁSICA, siendo el caso que la posesión de estos artículos no lesionan el interés colectivo ni el interés Público Nacional, tampoco existe un afán de lucro por parte de mi Patrocinado, no están regulados de igual forma el ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, no posee documentos de Exportación de los artículos, ya que él, no es un empresario, es un instructor y entrenador acreditado por sus certificados, el mismo no posee antecedentes penales, ni Policiales. El Legislador es taxativo en cuánto a su intención de Sancionar a las personas, que incurren en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos…EL OBJETO DE ESTA LEY, descrito en el artículo 1 de la Ley en comento: decreto con rango, valor, y fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto establecer las normas para la determinación de PRECIOS DE LOS BIENES Y SERVICIOS, los márgenes de ganancias, mecanismos de comercialización, y los controles que deben ejercer para garantizar el acceso a las personas a BIENES Y SERVICIOS A PRECIOS JUSTOS, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de los ciudadanos y ciudadanas y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y trabajadores. Es evidente ciudadanos Magistrados (a) que la conducta Imputada de manera Provisional (sic) por el Ministerio Público y admitida por eIJuzgador (sic), en el auto queda la génesis a la presente Apelación, No perjudica Los ingresos de los ciudadanos y ciudadanas y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y trabajadores, ya que el mismo no utilizaba estos productos para la venta, los utiliza para sus actividades como entrenador…SUJETOS DE APLICACIÓN PARA ESTA LEY: Tipificado en el artículo 2 de la presente Ley: Son Sujetos de aplicación de este decreto con rango, valor, y fuerza de Ley Orgánica, así como las normas y regulaciones de rango Sublegar que se dictaren con base en él, las personas naturales, y personas jurídicas de Derecho Público o Privado, Nacionales o Extranjeras que desarrollan actividades económicas en el Territorio de la Republica de Venezuela, inclusive la que realiza a través de medios electrónicos. EXCEPCIÓN DE ESTE ARTICULADO: En el artículo anterior se observa ciudadanos Magistrados (a) que mi Representado es una entrenador Profesional del "MUNDO FINEX", el cual no realiza una actividad económica, ni Nacional, ni Extranjera, en el último aparte del articulo ejusdem, se exceptúan aquellos Sujetos que por su naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por la normativa legal especial, así como aquellos Sujetos, que de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de planes con desarrollo Regional, o tratados y convenios suscritos por la República…Por lo antes narrado el supuesto de hecho, no encuadra en la norma invocada por el Titular de la Acción Penal y acogida por el Juzgador, como Sujeto Activo, y así lo tipifica la norma ejusdem, mi Patrocinado es entrenador de personas que practican el FITNESS…de tonificación, e incremento de masa muscular y Fisicoculturismo, deporte este que traspasa fronteras Nacionales e Internacionales. Estos artículos no pueden subsumirse, ni conceptualizan en lo que quiere reprimir la norma, este artículo ejusdem, solo sanciona al que cometa el hecho con artículos y medicinas de Primera necesidad, estos productos retenidosa (sic) mi Patrocinado como lo son: PURGANTE NATURAL, CHROMIC FUEL. ANAVAR: OXANDROLONA (OXANDRIN). ESTANOZOLOL. WINSTROL. TREMBOMUSCLE. SAIZEN, CLENBUNAL Y/O CLEBUNAL. NORDITROPIN. NO SON ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, O BIENES DESTINADOS AL ABASTECIMIENTO NACIONALaquí (sic) no se tiene el afán de lucro, como se tiene con otros artículos de primera necesidad, de la cesta básica, no están en escases en nuestro País, el acto de comercio que reprime la norma, es estrictamente para aquellas personas que tengan Artículos (sic) de primera necesidad, que son los regulados por esta LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTO. Siendo evidente que mí Patrocinado (sic) no tuvo Dolo, al comprar esos productos para desempeñar sus labores cotidianas de entrenamiento,cuando (sic) mi Defendido manifiesta que no tuvo la intención, y que no se siente que cometió ningún Delito, pues aquí es evidente que no tuvo la intención, y que no hubo una planificación para cometer un Delito, y no hay asociación con otra persona para cometer el presunto hecho, de igual forma es evidente que los entrenadores usen estos productos para entrenar Atletas. Puesto que se trasladaba a entrenar a varios Participantes de República Dominicana, donde fue contratado en un Gimnasio para desempeñar sus Funciones de Entrenador, por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento (sic) y Control, de dichos productos, y no hay tal Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Y MUCHO MENOS INTENCION DE COMETERLO y así lo establece el artículo 61 del Código Penal…por tal motivo este hecho que No constituye ningún Delito. Mi representado necesita esos productos son para desempeñar su naturaleza propia de la actividad que ejerce, el Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta es una Garantía Constitucional, la cual el Juzgador violento con su decisión, mi Patrocinado no tenía afán de lucro, en vista de que al versar sobre mi Representado la medida de coerción personal de la medida privativa de libertad, no puede trabajar y no tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 65 del Código Penal…El Juzgador omitió estos artículos ejusdem…De igual forma se desprende de acta que dicha decisión le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi Representado ya que el juzgador decretó dicha medida de coerción personal; sin encontrarse cubiertos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir fundados elementos de convicción para estimar que miDefendido (sic) ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, por la Representación Fiscal, como lo es el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos; como consecuencia de lo anterior, Analizando la norma en comento encontramos que ésta cobra su vigencia ante dos presupuestos fácticos a saber A) Cuando se desvíen los bienes de su destino original el cual haya sido autorizado por el órgano competente…Este supuesto de hecho no se da en el caso de autos, porque con lo antes expresamos mi Representado los compro para entrenar y cumplir con su Trabajo, y profesión que desempeña como entrenador de atletas, mas no para Revenderlos, esos productos son para desempeñar su naturaleza propia de la actividad que ejerce, por tal motivo los necesitaba en República Dominicana, sitio en el cual fue contratado, yfueron (sic) retenidos por la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y b) Cuando se extraiga o se intente extraer fuera del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional…Supuesto del que ni siquiera existe en la investigación ni el más leve indicio, porque estos productos no son artículos de Primera Necesidad, ni pertenecen a la cesta Básica, y mucho menos son productos regulados como lo esgrime el artículo en mención, ni son bienes destinado al abastecimiento nacional, y mucho menos no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control. Hubo una mala interpretación del artículo ejusdem por parte del órgano Aprehensor (sic) no es un experto en la materia Farmacológica, y no riela en la presente causa una experticia de los productos, que certifiquen a ciencia cierta que son Medicamentos de PrimeraNecesidad (sic), por lo antes expresado es que el Juzgador violento el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de dudas se aplica la Ley que más favorezca al Reo…debe acreditarse la existencia real del hecho punible, la vinculación del imputado con éste o éstos y porqué de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación…El Juzgador de Instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la "MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" y no a hacer un simple enunciado, sin ningún tipo de técnica jurídica; determinar por qué considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi Representado es Autor o Participe del hecho punible atribuido (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN)…Por lo antes narrado es que Solicito sea declarado con lugar mi Petición, de igual forma Solicito sea tomado en cuenta que mí Representado el ciudadano: LUIS MANUEL MEDRANO, no posee antecedentes Policiales, ni Penales, Es Padre de familia de 6 hijos, es sostén de familia, esto con fundamento al artículo 25 de nuestra Carta Magna. Con fundamento a los artículos 24, 26, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante a los folios 01 al 16 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana (sic) Juez, RAMON MARTINEZ, actuando como Juez 2° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 2 de junio de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez…está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, Indica que Partiendo (sic) de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el fallo recurrido…Es menester indicar que la responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues la ley prescinde del dolo y aun (sic) de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal. Ciudadanos Magistrados el hoy imputado LUIS MANUEL MEDRANO…el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos…Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud que los mismos se encontraban en la maquina de rayos x, ubicada en el sótano del aeropuerto internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", pudieron observar una maleta tamaño mediana, color negra con bordes rojos, marca Bigstas, la cual al pasar por la referida maquina evidenciaron la existencia en su interior de una gran cantidad de medicamentos, razón por la cual le solicitaron al ciudadano ISRRAEL TORREALBA. Coordinador de Seguridad del Vuelo N° 2964 de la Aerolínea Láser, con destino a República Dominicana, ubicar al dueño del equipaje a fin de realizar la revisión del mismo, es por lo que el mencionado coordinador del vuelo realiza llamada telefónica al ciudadano LUIS MEDRANO, a objeto de apersonarse a la mesa de revisión de equipaje para tal fin, pudiendo constatar los funcionarios actuantes en el interior de la maleta antes descrita una gran cantidad de medicamentos e insumo médicos, descritos ampliamente en la cadena de custodia que riela en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal…Por lo que en este caso es indiferente para la consumación del delito que este se haya verificado, por cuanto el ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, se encontraba en las instalaciones del aeropuerto con mercancía pretendiendo extraerla de nuestro territorio sin acreditar ningún documento o planilla que certifique o den fe que cumplió con los parámetros legales exigidos por el Estado, vulnerando de esta manera los controles necesarios para la nacionalización de la mismas, evadiendo los requerimientos del SENIAT, siendo estos medicamentos. Ahora bien, destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomado en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO ha sido o no la partícipe en los hechos tipificado como punibles…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras. Es justicia que espero en la ciudad de La Guaira a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015…” Cursante a los folios 65 al 69 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO…toda vez que el mismo resulto (sic) aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud que los mismos se encontraban en la maquina de rayos x, ubicada en el sótano del aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, pudieron observar una maleta tamaño mediana, color negra con bordes rojos, marca Bigstas, la cual al pasar por la referida maquina evidenciaron la existencia en su interior de una gran cantidad de medicamentos, razón por la cual le solicitaron al ciudadano ISRRAEL TORREALBA, Coordinador de Seguridad del Vuelo Nº 2964 de la Aerolínea Láser, con destino a República Dominicana, ubicar al dueño del equipaje a fin de realizar la revisión del mismo, es por lo que el mencionado coordinador del vuelo realiza llamada telefónica al ciudadano LUIS MEDRANO, a objeto de apersonarse a la mesa de revisión de equipaje para tal fin, pudiendo constatar los funcionarios actuantes en el interior de la maleta antes descrita una gran cantidad de medicamentos e insumos médicos, descritos ampliamente en la cadena de custodia que riela en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO…se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado MEDRANO LUIS MANUEL, quien manifestó lo siguiente: “Bueno lo que puedo decir es que en verdad no me siento que haya cometido un delito, segundo cuando los productos que se me incautaron en el aeropuerto la mayoría son productos deportivos y a su vez son importados, una gran variedad que no son nacionales, declaro ante el Juez y fiscal que no eran para en ningún momento lucrarme, ya que tengo mi trabajo y lo hago como entrenador físico, y los productos que no sabia que eran de primera necesidad no sabían que eran regulados porque bastante caros que me salieron al punto que no era para enriquecerme ni lucrarme, es todo…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, el ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con Competencia en Ilícitos Económicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MEDRANO LUIS MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MEDRANO LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.268, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible como son el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un considerable número de medicamentos que el imputado de autos intentó extraer del territorio nacional, los cuales estaban destinados al abastecimiento nacional. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido MEDRANO LUIS MANUEL una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se pone a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Vargas, los medicamentos incautados al imputado de autos…” Cursante a los folios de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que hay una errónea interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de que a su criterio su patrocinado no está sujeto a la aplicación de esta ley, por cuanto el mismo no realiza actividad comercial alguna; razón por la cual impugna la decisión emanada del respectivo Tribunal de Instancia, sosteniendo así que la recurrida causa un gravamen irreparable, pues no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la prenombrada defensa sustenta que el Tribunal A-Quo no explicó las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, creando así un estado de indefensión a su patrocinado.

En tanto que el Ministerio Público, considera que una vez analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, es evidente que la decisión del Tribunal fue acorde y ajustada a Derecho y es completamente garantista de los principios de Juicio Previo y Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las partes, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ISRAEL TORREALBA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas, registrando como elementos incautados: noventa y ocho (98) jeringas, diez (10) sobres de purgante natural, tres (03) frascos de chromic fuel, cinco (05) frascos de estanozolol, catorce (14) frascos de anavar pro, quince (15) frascos de winztrol pro, un (01) frasco de trembomuscle, cuarenta y nueve (49) cajas de saizen, contentivos de dos (02) frascos c/u, un (01) diluyente y la sustancia, novecientos catorce (914) blister de diez (10) comprimidos de clembunal, sesenta y cinco (65) blister de dos (02) comprimidos de clembunal, treinta y cuatro (34) norditropin de 10mg y ciento tres (103) norditropin de 5mg. Cursante al folio 13 del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas, registrando como elemento incautado un (01) pasaporte. Cursante al folio 14 del expediente original.

5. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas, registrando como elemento incautado: un (01) teléfono celular. Cursante al folio 15 del expediente original.

6. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del Edo. Vargas, registrando como elemento incautado: una (01) maleta. Cursante al folio 16 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 451 del estado Vargas, el S1 MEZA COLMENARES CESAR DANIEL se encontraba cumpliendo labores como operador en la máquina de rayos “x”, cuando observó una maleta que presuntamente contenía una serie de medicamentos, por lo que procedió a llamar al Coordinador de Seguridad del vuelo, el ciudadano ISRRAEL TORREALBA, quien realizó llamada vía parlante al ciudadano propietario de dicho equipaje, a saber de nombre LUIS MEDRANO. Al encontrarse presente el prenombrado pasajero, procedieron en compañía de los ciudadanos ISRRAEL TORREALBA y CARLOS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, quienes fungen como testigos a trasladarse hasta la oficina de reguardo de dicho terminal aéreo a los fines de revisar cabalmente el contenido de dicha maleta, incautando en el interior de esta la cantidad de: noventa y ocho (98) jeringas, diez (10) sobres de purgante natural, tres (03) frascos de chromic fuel, cinco (05) frascos de estanozolol, catorce (14) frascos de anavar pro, quince (15) frascos de winztrol pro, un (01) frasco de trembomuscle, cuarenta y nueve (49) cajas de saizen, contentivos de dos (02) frascos c/u, un (01) diluyente y la sustancia, novecientos catorce (914) blister de diez (10) comprimidos de clembunal, sesenta y cinco (65) blister de dos (02) comprimidos de clembunal, treinta y cuatro (34) k de 10mg y ciento tres (103) norditropin de 5mg; quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MEDRANO, es autor o partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; desechando de esta manera el alegato de la Defensa mediante el cual refiere la no satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem, ya que la norma citada no establece que para la comisión del ilícito tiene que ser bienes de primera necesidad, sino que prevé claramente que quien intente o extraiga bienes nacionales de cualquier tipo, sin la documentación necesaria, incurre en el delito de Contrabando de Exportación, razón por la cual se desecha el alegato de la Defensa en el cual se menciona que hay una errónea interpretación del contenido del artículo antes mencionado, ya que no consta en autos ningún tipo de autorización por parte de los organismos correspondientes donde se evidencie que el ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO tuviese la permisión necesaria para exportar dichos medicamentos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público, no explicando las razones de hecho y de Derecho que obedecen a su decisión; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Subrayado de la Sala).

Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio del A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MANUEL MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.198.268, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000786
RMG/s.b.-