REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-029700
Recurso WP02-R-2015-000793

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos PACO ALÍ TORTOZA, identificado con el pasaporte Nro. 11.644.088, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Vítale. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro (sic). Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2° (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud de una entrega vigilada la cual, la realizaron los funcionarios del Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sin haber informado al Ministerio Publico (sic) y sin la autorización de un tribunal de control, lo cual viola el procedimiento a seguir establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio no dejan constancia de la marcación de los billetes que nos sirviera como elemento de comparación con el dinero incautado en la supuesta entrega controlada. Se evidencia igualmente de las acta (sic) de entrevistas de la ciudadana LIDIA y NELSON, que las mismas no son contestes ya que indica que se percató (sic) de una persona que se encontraba con otras, las cuales no puede identificar, en esto una de esas personas se identifica como efectivo militar del grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional (sic) y realizan la detención de una persona que se encontraba frente la ferretería del terminal, que está en la parte de debajo (sic) de uno de los pasillos ya que se encontraba cobrando un supuesto paquete producto de una extorsión, Y MUCHO MAS IMPORTANTE EN LAS PREGUNTAS RELAIZADAS A LA TESTIGO solo dejan constancia que la misma si observo (sic) al ciudadano que resulto (sic) detenido e igualmente observo (sic) el paquete, PERO EN NINGUN MOMENTO LA TESTIGO PRESENCIAL MANIFIESTA QUE OBSERVO NEL (sic) MOMENTO CUANDO LE HACEN ENTREGA DEL PAQUETE A MI REPRESENTADO, lo que deja una gran duda en relación a que fue lo que observo (sic) esta ciudadana, se pregunta esta defensa si esta testigo presencio (sic) todo esto porque no señala en su declaración las características físicas de esta persona a la cual se le estaba haciendo entrega de este paquete, así mismo se puede evidenciar que el ciudadano NELSON, testigo del procedimiento, el mismo manifiesta en su declaración que se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Catia La Mar, del estado Vargas, en la parte de adentro al frente de la ferretería Socialista posteriormente observo (sic) a una persona de tez morena, estatura 1.60 con vestimenta civil una camisa de color blanco, pantalón de color azul, zapatos deportivos color negro, que establecía comunicación con una persona de más o menos 65 años de contextura delgada, estatura de 1.70 de estatura, que se encontraba vestido con una chaqueta de color gris, pantalón de color negro, zapatos de color marrón, que le hizo entrega en sus manos de un paquete envuelto en papel manila de color amarillo, cabe destacar que el señor NELSON, en su declaración no es claro al decir quien entrega el paquete a quien, lo cual crea dudas ya que si el observo (sic) eso no está del todo claro. Por otra parte se evidencia de la relación de mensajes y llamadas del abonado DIGITEL N 0412-732-99-29, que corresponde a mi representado, que efectivamente se realizaron llamadas desde ese móvil al ciudadano CARLOS VITALY, en virtud de que mi representado y la victima (sic) el ciudadano Carlos Vitaly, son amigos y que los une una amistad de mucho tiempo. Tanto así que el mismo Carlos Vitaly le pidió al ciudadano paco (sic), tratara de averiguar por los bajos fondos quien (sic) pudieron haber sido las personas que se introdujeron a su vivienda y le robaron sus televisores, y que ofreciera dinero a esas personas con el objeto de poder recuperar sus televisores. A criterio de esta defensa mi representado siempre tuvo la buena fe de ayudar al ciudadano Carlos Vitaly ya que el mismo indagando con personas del sector pudo conseguirle información de donde supuestamente tenían los televisores. Información esta que llevo (sic) al ciudadano Carlos a que realizara la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios se trasladaron hasta una Urbanización de Catia la (sic) Mar. donde se pudieron recuperar dos de los Televisores Preguntándose esta defensa porque (sic) si los funcionarios recuperaron dos de esos televisores no aprehendieron al ciudadano que tenía en su poder dichos objetos. También el señor Carlos manifiesta en su denuncia que el (sic) obtuvo información del sitio de donde se encontraban sus pertenencias por medio de un señor que lo contacto (sic) a través de DEIBYS, quien es un taxista, que él conoció días anteriores, y que el mismo fue el taxista que le llevo (sic) hasta las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Catia la (sic) Mar. en donde se iba a realizar la entrega, se pregunta esta defensa por que (sic) el señor Carlos no desconfió del señor Deibys, puesto que el mismo también le dio información acerca de los objetos perdidos. Lo cual es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que en el presente caso no se puede acreditar ningún hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mi defendido es autor o participe (sic) del delito precalificado por el Ministerio Público y mas aún cuando mi representado se encontraba en las instalaciones del Terminal de Pasajeros con otra finalidad y que el mismo fue sorprendido por la actitud del Ciudadano (sic) Carlos Vital, ya que los mismos son amigos de mucho tiempo. El Ministerio Publico (sic), se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mi ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública no son suficientes para que pueda demostrar la autoría o participación del mismo, es decir, no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por el ciudadano PACO ALI VASQUEZ TORTOZA y los elementos probatorios existentes hasta el momento que le fueran Imputados los delitos (sic), soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso (…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado PACO ALI VASQUEZ TORTOZA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 (sic), por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano PACO ALI TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.644.088, quien fue aprehendido en fecha 17 de Noviembre del corriente año, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en esa misma fecha por ante el referido grupo de la guardia nacional bolivariana (sic), un ciudadano de nombre Carlos quien funge como víctima en la presente investigación, denunció que estaba recibiendo llamadas telefónicas de manera reiterada por parte de una persona de sexo masculino, quien le exigía el cobro de la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 bsf), a cambio de no dañar su integridad física, razón por la cual los mencionados funcionarios de la guardia nacional bolivariana (sic), proceden a contactar al ciudadano quien se encontraba realizando las llamadas a fin de coordinar el encuentro con la víctima en el Terminal de pasajeros de Catia la mar (sic), estado Vargas, específicamente frente a la panadería que lleva por nombre “el corazón de Vargas” (sic), lugar en el que un ciudadano de piel morena, estatura baja y contextura gruesa, quien vestía franela de color blanca, se acerco (sic) a la víctima quien luego de entablar una corta conversación recibe en sus manos el paquete que supuestamente contendría la cantidad exigida por el mismo vía telefónica y que con posterioridad fuera incautado al aprehendido, evidencia ampliamente descrita en la cadena de custodia de evidencia física, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del ciudadano in comento no sin antes imponerlo de sus derechos tanto constitucionales como procesales; consta en las actuaciones consignadas por este representante fiscal acta de vaciado de equipo celular incautado al momento de la aprehensión del ciudadano PACO TORTOZA y ampliamente descrito en le (sic) registro de cadena de custodia de evidencia física que se consigno (sic) en conjunto con las actuaciones, en la que se deja constancia de dos llamadas telefónicas efectuadas del mencionado equipo celular a la víctima momentos antes de efectuarse el encuentro entre la víctima y el ciudadano aprehendido. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PACO ALI TORTOZA, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explicó que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PACO ALI TORTOZA, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi defensora, es todo” (…) el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano PACO ALI TORTOZA, titular del pasaporte Nro. 11.644.088, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente en sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PACO ALI TORTOZA, titular del pasaporte Nro. 11.644.088, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 17 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son: Acta procesal CONAS-GAES-45-VAR-SIP-Nº 066-15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de denuncia realizada por el ciudadano CARLOS VÌTALE, en fecha 17/11/2015 ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de entrevista realizada al denunciante llamado CARLOS, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, actas de entrevistas realizadas a los testigos LIDIA y NELSON, testigos presénciales del procedimiento en donde se logra la aprehensión del imputado y la entrega controlada del sobre al hoy imputado contentivo del dinero y recortes de periódicos, acta de investigación penal NRO GNB-CONAS-G.A.E.S-VAR-SIP-065, donde se deja constancia de las actuaciones policiales, cadena de Custodia de lo incautado, en donde se especifica las características de cada objeto, así como el sobre incautado al imputado al momento de practicarse la aprehensión, acta de vacío de equipo celular, donde se evidencia las llamadas realizadas a la victima (sic) por el victimario, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ESTADO MIRANDA y los Guardias Nacionales en el Anexo para Funcionarios, donde quedaran los imputados a la orden y disposición del Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 47 al 55 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado en el delito atribuido, toda vez que a su criterio, no se desprende de las actas un directo señalamiento por parte de los testigos con respecto a quién es la persona a la cual se le entregó el dinero en el procedimiento realizado, así como que en principio no se deja constancia de la marcación de los billetes que sirviera de elemento de comparación con el dinero incautado en el procedimiento de entrega controlada; en vista de esto, la Defensa solicita sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la Libertad Sin Restricciones o en su defecto sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS VÍTALE, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA PROCESAL CONAS-GAES-45-VAR-SIP N° 066-15 de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS VÍTALE, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana LIDIA ROA, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

6. ACTA POLICIAL de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

7. ACTA DE MATERIAL INCAUTADO de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular y dos billetes de papel moneda de la denominación de 20,00 y 2,00 bolívares. Cursante al folio 19 del expediente original.

8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un teléfono celular y una sim card. Cursantes al folio 20 del expediente original.

9. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursantes a los folios 26 al 32 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al Acta Policial, que en fecha 17 de noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentó en la sede principal del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano identificado como CARLOS VÍTALE, quien funge como víctima en la presente causa, manifestando que estaba recibiendo llamadas telefónicas por parte de un sujeto, que sin identificarse, le exigía la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) a cambio de no hacerle daño y de darle información sobre un robo que se suscitó en su casa en el mes de agosto de ese mismo año, e informando que el sujeto que estaba efectuando las llamadas le indicó que debía hacer entrega de dicho dinero en las adyacencias de la Panadería “El Corazón de Vargas” ubicada en el Terminal de pasajeros de la Parroquia Catia La Mar; en vista de ello, los funcionarios receptores de la denuncia procedieron a asesorar a la víctima con respecto al procedimiento que se debía seguir a fin de activar un dispositivo policial de entrega vigilada, por lo que la víctima consignó ante esa sede dos billetes de papel moneda de aparente circulación legal, de las denominaciones de 20 y 02 bolívares, signados con los seriales F20036753 y H21646204 respectivamente, los cuales fueron entregados dentro de un sobre tipo manila con recortes de papel periódico en su interior y posteriormente sellados por los funcionarios actuantes; así una vez en el sitio acordado, estando el ciudadano Carlos Vítale a la vista de la comisión policial, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se acercó a él un sujeto de piel morena, estatura baja, vestido para el momento con una franela de color blanco, quien luego de una breve conversación con el mismo, recibió el sobre tipo manila ya descrito, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la retención preventiva, quedando identificado el mismo como el ciudadano PACO ALÍ TORTOZA; los hechos narrados se encuentran corroborados por el dicho de la víctima, las actas de investigación levantadas al efecto, actas de entrevista de los dos testigos y las actas de cadena de custodia, todas cursantes en el expediente; por lo que para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como los elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el delito antes referido, desechándose los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente la víctima fue partícipe del procedimiento de entrega vigilada, mediante la cual se hizo la entrega del sobre contentivo del presunto dinero que fue previamente marcado y sellado por los funcionarios actuantes e inmediatamente a esta entrega fue detenido de manera flagrante el imputado de autos; en este sentido, los testigos son contestes en afirmar que observaron cuando el hoy imputado recibió el sobre manila de manos de la víctima.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PACO ALÍ TORTOZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Vítale. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PACO ALÍ TORTOZA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.644.088, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Vítale, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000793
RMG/s.b.-