REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-031740
Recurso WP02-R-2016-000007

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad V-18.561.587 y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.561.587, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembere de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor pùblico del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.586.646, por la comisiòn de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de enero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la causa WP02-R-2016-000007 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANGEL SIRA MEDINA, JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE ANGEL SIRA MEDINA, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 85 al 90 del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el primer recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad de la Aprehensiòn, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASÍ SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados interpuesto por los Abogados el primero MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor pùblico del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue presentado por las Abogadas MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 83 del expediente original, el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor pùblico del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pùblica que cursa al folio 82 del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados el 05/01/2016, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 36 del presente cuaderno de incidencia, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recurso de apelación lo interponen las defensas el primero bajo las previsiones del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisiones dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, el segundo bajo las previsiones del artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisiones dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la solicitud de NULIDAD invocada por la Abogado MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA.

SEGUNDO: Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad V-18.561.587 y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.561.587, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor pùblico del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.586.646, por la comisiòn de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO





RECURSO: WP02-R-2016-000007
RMG/a.a.-