REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de ENERO de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001828
Recurso WP02-R-2015-000303
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado, del imputado KELVIN JESUS SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.928, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2015, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR VALERO. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto se encuentran llenos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante hechos punibles perpetrados momentos antes de la aprehensión del imputado, a quien se le sorprendió a poco de haberse cometido, cerca del lugar de comisión y en posesión de objetos denunciados por las víctimas como los que les fueran robados momentos antes, esto último según acta de entrevista al testigo de la revisión del imputado Yeison Álvarez, que corre al folio 19 del expediente, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 ejusdem, se decreta la aprehensión en flagrancia y se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considerando que de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo (sic) 458 y 416 respectivamente del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KELVIN JESUS SOJO CARMONA, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del KELVIN JESUS SOJO CARMONA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, quien permanecerá provisionalmente en el Centro de reclusión Policial N° 4 de la Policía Nacional Bolivariana, situado en El Peñón, municipio Baruta, en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 38 al 43 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 23 de octubre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano KELVIN JESUS SOJO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 concatenados con los artículos 88 y 375 todos del Código Penal.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado, del imputado KELVIN JESUS SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.928, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2015, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR VALERO, en virtud que en fecha 23 de octubre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al REFERIDO ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 concatenados con los artículos 88 y 375 todos del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ LA JUEZA,
DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
GRECIA ABREU RADA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
GRECIA ABREU RADA
ASUNTO: WP01-R-2015-000303
JVM/RCD/LIM/MG/Jenny.-