REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de ENERO de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001917
Recurso WP02-R-2015-000323

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ Y NIXON JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-17.002.253 y V-18.100.576, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana representante del Ministerio Público, como contentivas del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado y que cambiar como consecuencia de la investigación TERCERO Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ y NIXON JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, acta de inspección de equipaje y de verificación de sustancias, actas de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ y NIXON JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: se acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; QUINTO: Por lo que respecta al el bloqueo e inmovilización de las cuentas pertenecientes al imputado, solicitada por el fiscal con fundamento en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la prohibición de enajenar o gravar sobre los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiesen presentar el imputado, solicitada por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que el imputado tenga bienes provenientes de actividad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, por lo que el tribunal niega dicha solicitud. QUINTO: (sic) Ordena la práctica de una evaluación médico forense al ciudadano RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ, para determinar su estado de salud…” (Folios 26 al 34 de la incidencia).


Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 21 de julio de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO a DIEZ (10) AÑO DE PRISION los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ Y NIXON JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, en razón del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO MEJIAS PEREZ Y NIXON JOSE RODRIGUEZ YEPEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-17.002.253 y V-18.100.576, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 21 julio de 2015 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, los referidos acusados admitieron los hechos y quedo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISION.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZA,


DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

GRECIA ABREU RADA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

GRECIA ABREU RADA

ASUNTO: WP01-R-2015-000323
JVM/RCD/LIM/MG/Jenny.-