REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP01-P-2008-005830
Recurso WP02-R-2015-000718

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.250.828, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2015, mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la practica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta representación propone apelación contra la decisión, contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la no admisión de la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS, solicitada por la defensa del imputado SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 14 de Octubre de 2.015, por los siguientes fundamentos: UNICO: Denunciamos que la recurrida incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando por tanto los derechos del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir la practica (sic) de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS. Ahora bien, como pueden constatarlo Ciudadanos Magistrados, la señalada prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS, fue solicitada debido a que, del libelo acusatorio se observa que el Ministerio Publico (sic) básicamente formula acusación en contra del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, por el hecho de haber, supuestamente, participado en la constitución de una sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES WOLF 2006, C.A., como accionista y miembro de la junta directiva, y que de la investigación se determinó que la empresa inició todo el proceso para la supuesta importación de BOBINAS DE PAPEL, realizando todos los tramites (sic) ante los diversos organismos incluso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para obtener Divisas a precio preferencial y que la mercancía jamás ingreso (sic) al país, hechos ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2.005 y febrero de 2.006, según consta de la denuncia formulada el 1° (sic) de diciembre de 2.006, ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, por lo que le es atribuido por la representación del Ministerio Público a nuestro defendido la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y EN EL CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; pero es el caso, que el ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, sostiene que nunca formó parte en la constitución de la referida empresa, puesto que jamás suscribió el acta constitutiva para la inscripción de la empresa REPRESENTACIONES WOLF 2006, C.A., en el Registro Mercantil, como accionista, por lo que menos aún pudo haber representado a la citada empresa en la tramitación de documentación alguna, motivo por el cual, nuestro defendido desconocía la existencia de la mencionada empresa, rechazando e impugnando en su contenido y firma el documento constitutivo de la empresa en referencia, como la supuesta Asamblea General Extraordinaria, en la cual supuestamente se efectuaba la venta de las acciones, de allí que dicha prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS, sea útil, pertinente y necesaria para demostrar la verdad de los hechos que le son atribuidos al imputado SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, y por tanto, su absoluta inocencia. De esta manera, en los términos como fue propuesta dicha prueba se observa que el objeto de la misma era demostrar por parte de la defensa la no participación y por ello el grado de responsabilidad de nuestro defendido, en virtud de: 1) No haber suscrito el acta constitutiva para la inscripción de la empresa REPRESENTACIONES WOLF 2006, C.A., en la citada oficina de Registro Mercantil, como accionista, 2) No haber suscrito asamblea que tuviera por objeto la venta de acciones, y 3) No haber suscrito documento alguno actuando en representación de la citada empresa en la tramitación de documentación ante ningún Despacho u Organismo Público; de esa manera establecer la verdad de los hechos, por lo que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, de allí la necesidad y pertinencia de la prueba. Así pedimos sea establecido por esta Honorable Corte de Apelaciones…En virtud de lo anteriormente expuesto, lo pretendido por la defensa, como quedo (sic) claramente establecido en el escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa, es que mediante la práctica de la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS, medio legal, útil y pertinente, se demuestre que el ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, jamás suscribió el acta constitutiva para la inscripción de la empresa REPRESENTACIONES WOLF 2006, C.A., en la citada oficina de Registro Mercantil, como accionista, que nunca suscribió asamblea que tuviera por objeto la venta de acciones, como tampoco suscribió documento alguno actuando en representación de la citada empresa en la tramitación de documentación ante ningún Despacho u Organismo Público…Plantea la defensa como solución, que la Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia decrete que el medio de prueba ofrecido por la defensa, referente a la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS, es prueba lícita, admisible en la presente causa y por tanto, pueden (sic) ser realizada en el proceso. Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta defensa: 1.- Que se admitida la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la no admisión de la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS solicitada por la defensa del imputado SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, pronunciada el 14 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, y que en consecuencia se decrete la admisión de la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS solicitada por la defensa del imputado SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, y de esa manera se establezca la verdad de los hechos…” Cursante a los folios 01 al 18 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera Nacional Plena del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:

“…Considera quien suscribe que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados, en relación a que la solicitud que efectúan en la audiencia preliminar de solicitud de la practica (sic) de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS es evidentemente y a todas luces extemporánea, tal como lo estableció la juez aquo en la motiva del auto de apertura a juicio donde le niega la practica de dicha experticia por ellos…Es claro y evidente que solo en fase preparatoria, tiene el imputado y su defensa técnica, la posibilidad de solicitar al Ministerio Publico (sic) la practica (sic) de cualquiera (sic) diligencia que considere necesarias para su defensa, tiene el derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique, es así que SAMUEL CORTEZ ARRAIZ, y sus defensores técnicos no solicitaron en su momento procesal la referida experticia que en todo caso, es una diligencia de investigación probatoria y esta como lo explica la sentencia arriba mencionada se efectúa en la fase preparatoria o fase de investigación, y es el resultado de esta surge que el medio de prueba, que sera (sic) entonces el que se ofrezca en la oportunidad señalada en al articulo (sic) 311 de la norma adjetiva penal. En todo caso es importante señalar que la defensa técnica del imputado en su escrito de apelación confunde lo que es una diligencia probatoria con los medios de prueba a lo cual es necesario clarificar, en relación a ello el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 198 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sirio que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal…En virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustada (sic) a derecho es que esta honorable corte, declare sin lugar la apelación presentada por los defensores privados en la cual el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decreto el pase a juicio en el referido auto de apertura a juicio y dictamino la NO ADMISIÓN del medio de prueba ofrecido por esta defensa, específicamente la practica de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados HUGO ALBARRAN ACOSTA. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en representación del Imputado: SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.250.828; en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. SEGUNDO: Ratifique el auto de apertura a juicio de fecha 14 de Octubre de 2.015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual ordenó el pase a juicio referida y en la misma ordena la NO ADMISIÓN del medio de prueba ofrecido por esta defensa, específicamente la practica (sic) de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS…” Cursante a los folios 23 al 33 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por otra parte, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa salvo el referido a la practica de una experticia grafotecnica e autenticidad o falsedad de firmas por cuanto el lapso para recabar los medios de prueba es durante la fase de investigación, el cual, una vez concluido impide que se ordene la realización de diligencias destinadas a convertirse en medios de prueba salvo que hayan sido ordenadas practicar y no hayan llegado sus resultas o surjan nuevos hechos que permitan y determinen la necesidad de su realización, situaciones esta (sic) que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, por tanto, este Tribunal se ve impedido de admitir pruebas inexistentes dado que no fueron llevadas a cabo en el lapso procesal correspondiente ni ordenar su realización sin que se haya ejercido el debido control judicial y así se decide…” Cursante a los folios 18 al 29 de la décima octava pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la Juez A quo con la no admisión de la práctica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas, incurrió en violación del principio de libertad de prueba, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando con esto los derechos de su patrocinado, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, toda vez que con la práctica de esta experticia, se pretendía demostrar la inocencia del ciudadano Samuel Emilio Cortez Arraiz.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la no admisión de la práctica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas, por parte del A quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar; en ese sentido, una vez analizadas las actas que conforman el expediente original, se desprende que a los folios 123 a 148 de la décima séptima pieza del expediente original, riela escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Técnica, mediante el cual solicitan la práctica de la experticia in comento sobre el 1) Acta Constitutiva de la empresa Representaciones Wolf 2006, C.A., 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria y 3) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación.

Ante tal solicitud, observa este Superior Despacho, que la proposición de la realización de una experticia de esta naturaleza, corresponde a la Fase de Investigación; es decir, antes de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”, de lo que se desprende que presentado como ha sido el acto conclusivo, a saber en este caso, la acusación, se hace improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada, toda vez que el momento que tenía para hacer tal solicitud, correspondía a la Fase de Investigación, la cual precluyó, fase esta en la que pudo haber solicitado, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal, al Ministerio Público la práctica de dicha experticia y si éste no contestaba o negaba tal solicitud, podía interponer ante el Juzgado de Control, el llamado Control Judicial a los fines de lograr dicha práctica; situaciones estas que no ocurrieron, ya que revisada como fue la causa principal, no consta por parte de los recurrentes, ningún escrito haciendo el referido petitorio antes de presentarse el acto conclusivo, sino que ello se efectuó en el escrito de Excepciones interpuesto posterior a la presentación de la acusación, acto este que da por concluida la etapa investigativa; no siendo como se dijo líneas antes, la etapa procesal correspondiente para solicitar la práctica de pruebas sobre los hechos conocidos e imputados, ya que si habláramos de situaciones nuevas o desconocidas para el momento de tal petitorio, podría haberse ordenado su práctica, siempre y cuando el Juez las considerara necesarias, pertinentes y útiles.

En este orden de ideas, debe advertir esta Alzada que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:

“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

En razón de la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, consideran quienes aquí deciden que al no poderse relajar los lapso procesales y en el caso de marras, al haber precluido la etapa de investigación en la cual pudieron los recurrentes proponer la práctica de la experticia grafotécnica, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2015, mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 14/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la practica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas, en la causa seguida al ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.250.828.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP02-R-2015-000718
RMG/s.b.-