REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de enero de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-031120
Recurso WP02-R-2015-000803

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Vargas del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000803 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto en la presente causa la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho que originó el presente asunto, es decir, bajo uno de los requisitos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo; TERCERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito atribuido al ciudadano ORTIZ OVIEDO AUDYS JAVIER, de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial y de entrevistas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, y registro de cadena de custodia de los objetos incautados, para estimar la participación del mismo en el hecho denunciado como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, y no siendo de septiembre magnitud el daño causado, se imponen al ciudadano ORTIZ OVIEDO AUDYS JAVIER, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad...” Cursante a los folios 27 al 33 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Vargas del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387, tal como consta en el acta de aceptación de defensa que cursa al folio 25 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30/11/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 07 y 09 de diciembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del estado Vargas del ciudadano AUDYS JAVIER ORTIZ AVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.387, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000803
JVM/ANV/RMG/keyla.-