REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de enero de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-021389
Recurso WP02-R-2015-000732

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ, identificado con la cédula N°V-23.433.412, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARELYS FARIAS alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que en virtud de lo manifestado por mi representado en la audiencia de presentación dicho problema surge en virtud que la referida ciudadana le pidió que le desocupara la habitación que tenia (sic) en calidad de alquiler y el mismo a tal pedimento le exigió la entrega del dinero que tenia (sic) en calidad de deposito, requerimiento este, que la presunta victima (sic) no realizo, a criterio de esta defensa lo que se evidencia es que la presunta victima (sic) simulo tal situación para acusar a mi representado de tal delito, aunado a ello manifiesta que fue objeto de unas lesiones producidas por un cuchillo, lesiones estas que no se encuentran demostradas ya que lo único que riela en actas es una constancia medica (sic), donde no se evidencia que tipo de lesiones sufrió, por otra parte es de señalar que al momento de la aprehensión y revisión corporal a mi representado no le encontraron tal cuchillo, y testigo de ello fue el señor Darrin Edgardo Guillen Gonzales (sic) quien esta promovido ante la fiscalía por esta defensa, a fin de que corrobore tal información ya que el mismo presencio tal aprehensión, Sin (sic) embargo no existiendo ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mi asistido, y que justifique su detención judicial, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima…es decir, solo consta el dicho de éstos. De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados ajuicio (sic) puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo. Así las cosas, también se ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011, Exp: WP01-R-000065, donde estableció "...que al contar que el objeto fue recuperado, es decir lo que constituye, el cuerpo del delito en circunstancia de flagrancia, entonces se estaría en presencia de una forma inacabada como lo es la frustración…En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque (sic) se estima su participación, en el presente caso la Intencionalidad (sic), en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado vagas (sic), en contra de mi representado ANTHONY JOSE SUBERO PEÑALVER, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una (sic) medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha donde dictaminó lo siguiente:

“...1.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos (sic) a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PETER DANIEL VASQUEZ ARGUIZONES, arriba identificado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...” Cursante a los folios 23 al 29 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que existe una violación flagrante de las garantías constitucionales y legales por parte de los funcionarios actuantes, tal como se desprende en el acta policial quienes no se hicieron acompañar de testigos en ningún momento en el procedimiento, de igual forma hay ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual solicita que se revoque la decisión recurrida por el Tribunal A quo en contra del ciudadano ANTHONY JOSE SUBERO PEÑALVER y asimismo sea acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo que en actas constan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre del 2015, suscrita por la Funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en la que en otra cosa se deja constancia de lo siguiente:

"…Encontrándome de servicio de recorrido policial en los sectores de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, en la unidad policial…Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de hoy miércoles 21-10-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando recorridos en los sectores antes mencionados, de la referida parroquia, momentos cuando nos desplazábamos por el sector de camurí grande (sic), fui informado por la sala situacional de la policía del estado Vargas que pasáramos a la estación policial de Naiguatá ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de un robo que le habían realizado a la misma por lo que pasamos rápidamente al lugar una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana: 1.- ACOSTA LINDA MIREYA, de 60 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), la cual se encontraba en compañía del ciudadano PEREIRA LANDAETA JUAN, de 54 años de edad, (esposo) (demás datos a reserva del ministerio público (sic)) quienes indicaron que hacía aproximadamente una media hora cuando se encontraban en su vivienda la habían abordado en la misma un ciudadano de nombre Anthony y un motorizado que se encontraba con el (sic) esto y bajo amenaza con un arma blanca (tipo cuchillo), la habían despojado de dos teléfonos celulares y un reloj de mano, acto seguido esta ciudadana denunciante nos indica las características que poseen los presuntos agresores: 1- de tez clara, estatura mediana, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y un jean (sic), 2- de tez clara, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una camisa de color blanca y un jean (sic) azul, y que de igual manera los mismos se desplazaban en una moto de color naranja motivo por el cual le indicamos a esta ciudadana que nos hiciera espera en el lugar, mientras procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas al sector antes indicado por esta ciudadana, de igual manera procedimos a dar la Información (sic) vía radiofónica esto con la finalidad de que los efectivos que estuviesen en sintonía escucharan la información de lo que sucedía en la parroquia de Naiguatá, momentos cuando nos desplazábamos por el sector de Tanaguarena antes llegar (sic) al puente, logramos visualizar a dos (02) ciudadanos que presentaba (sic) las características similares antes dadas por la víctima, y de igual forma se desplazaban en una moto de color naranja por lo que de inmediato procedimos acercarnos a los mismos, logrando observar que estos ciudadanos al visualizar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, logrando así aplicarle la retención preventiva…seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8.-053 MARTÍNEZ GILBALDO a tal fin, procediendo en consecuencia el referido oficial con dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, logrado así incautarle al ciudadano el cual se encontraba de copiloto de la moto lo siguiente: entre la pretina del pantalón que posee Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, sin marca visible, con la empuñadura cubierta en cinta adhesiva. De igual manera se le incauto en el bolsillo del pantalón Dos (02) teléfonos celulares elaborado en material sintético el 1- de color gris y negro, marca LG, modelo LGIP-400N, contentivo en su interior de una batería de color GRIS, marca LG, con el código IMEI: 012476-00-008000-0. EL SEGUNDO 2- de color azul y negro, marca Nokia, modelo E63-2, contentivo en su interior de una batería de color GRIS, marca NOKIA, con el código IMEI: 356838027393183. Describiendo todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: l.-SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSE, de 23 años de edad CI: 23.433.412, Y (sic) el segundo conductor del vehículo tipo moto identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: 2-VASQUEZ ARGUINZONES PETER DANIEL de 52 años de edad, V- 6.240.628. Consecutivamente nos trasladamos hasta donde se encontraba la víctima y la misma al visualizar a los ciudadanos retenidos, de manera inmediata lo (sic) señalo como los que la habían despojado de sus pertenecía, reconociendo a su vez dicha ciudadana lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de estos ciudadanos retenidos se hace presumir que los mismo (sic), son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a los ciudadanos en cuestión…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, pasando primeramente por el centro de diagnóstico integral camurí chico (sic) donde la ciudadana víctima fue atendida emitiendo constancia médica. Posteriormente Al llegar los ciudadanos aprehendidos procede a firmar los derechos antes impuestos. Posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L.) indicándome el efectivo de guardia en el lugar que para el momento los mismos se encontraban sin novedad. De igual forma se verifico el vehículo tipo moto…quedando descrita de la siguiente manera; un vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo RKV 200 de color naranja, placas AB8G81L en perfecto estado sin novedad. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. FERMIN RIVERO HERMARYS, fiscal AUXILIAR 2° del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darte a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención de los ciudadanos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana 22-10-15, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que se le realizo la respectiva entrevista a la ciudadana denunciante del robo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de Los (sic) objetos incautados, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) RODRIGUEZ AMARILIS, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventiva…” Cursante al folio 03 del expediente original.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de octubre del 2015, rendida por la ciudadana ACOSTA LINDA MIREYA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…El día de hoy, Miércoles 21-10-15, siendo las 08:00 de la (sic) aproximadamente, cuando me encontraba en mi vivienda ubicada en la avenida José María Vargas, Naiguatá, Estado Vargas, donde se encontraba el antigua banco consolidado (sic) frente a la estación de los bomberos llego Anthony que es un muchacho que vive alquilado en mi casa en un cuarto desde hace más o menos dos semanas, vino en compañía de un señor que es pastor de una iglesia cristiana que se llama LA BRECHA que queda ubicada en el sector que no se su nombre pero estaba vestido con una franela de color blanca, pantalón de de jeans, contextura gruesa, estatura alta, tez blanca, el (sic) vino molesto y agresivo en contra mía ya que en días anteriores yo le había llamado la atención porque él quería estar metiendo una adolescente a mi casa de 14 años y yo le dije que eso no se lo iba a permitir porque yo no quería problemas ya que esa niña era menor de edad y que yo le había alquilado el cuarto era a él solo y no tenía que cometer el abuso de meter a casa, el (sic) llego y comenzó a recoger sus ropas y una vez que ya tenía todo recogido salió y lo puso en la acera y luego volvió a entrar hasta el anexo donde yo vivo y comenzó a agarrar unos objetos que son de mi propiedad (un ventilador, un tosti arepa y un radio) todo eso lo hizo de manera agresiva ya que el (sic) cargaba un cuchillo en la mano y me estaba amenazando y logro herirme levemente en el brazo izquierdo, porque me di cuenta que también había agarrado dos teléfonos celulares, posteriormente el (sic) salió corriendo dejando todos los artículos de mi hogar tirados en el piso, y solo llevándose los teléfonos metidos en el bolsillo del pantalón, en ese momento que Anthony sale corriendo el pastor se le pego atrás en la moto y lo monto más adelante donde los dos se fueron juntos del lugar. Cabe destacar que momentos antes cuando estábamos discutiendo con Anthony mi esposo JUAN ARTURO REREIRA LANDAETA, estaba hablando con el pastor y el (sic) de manera amedrentadora le dijo a mi esposo que si él no sabia quien era Anthony (sic) que él era un asesino y era malandro tratando de meternos miedo…” Cursante al Folio 08 del expediente original.

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de octubre del 2015, rendida por el ciudadano PEREIRA LANDAETA JUAN ARTURO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“….Miércoles 21-10-15, siendo las 08:40 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi vivienda ubicada en la avenida José María Vargas, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde se encontraba el antiguo banco consolidado (sic) frente a la estación de los bomberos, Llego (sic) Anthony que es un muchacho que vive alquilado en mi casa en un cuarto desde hace más o menos dos semanas, vino en compañía de un señor que es pastor de una iglesia cristiana que se llama LA BRECHA que queda ubicada en el sector, que no se su nombre pero estaba vestido con una franela de color blanca, pantalón de jeans, contextura gruesa, estatura alta, tez blanca, el (sic) vino molesto y agresivo en contra de mi esposa con un cuchillo en la mano de color plateado y en la empuñadura tenia teipe negro y yo te dije al pastor tratando de que el calmara a Anthony y que dejara de estar amenazando a mi esposa y él no me hizo caso lo que me respondió fue que si yo no sabía quién era Anthony que él era un asesino y era malandro como tratando de meterme miedo, que en realidad no vi el motivo de que el pastor me dijera eso si más bien que yo quería era que él se calmara ya que había venido a reclamar sin razón porque mi esposa solo le estaba reclamado era que en la casa no podía estar metiendo a mujeres y menos si son menor de edad porque eso es un problema, de igual manera Anthony se metió molesto a la casa y comenzó a recoger sus ropas y una vez que ya tenía todo recogido salió y lo puso en la acera y luego volvió a entrar hasta el anexo donde yo vivo y comenzó a agarrar unos objetos que son de mi propiedad (un ventilador, un tosti arepa y un radio) todo eso lo hizo de manera agresiva y logro herir levemente en el brazo izquierdo a mi esposa, porque ella se dio cuenta que también había agarrado dos teléfonos celulares que son de nosotros, posteriormente el (sic) salió corriendo dejando todos los artículos de mi hogar tirados en el piso, y solo se llevó los dos teléfonos metidos en el bolsillo del pantalón, en ese momento que Anthony sale corriendo el pastor se le pego atrás en la moto y lo monto más adelante donde los dos se fueron juntos del lugar. Cabe destacar que si de verdad el señor que es pastor de la iglesia y es un señor de fe no debería de prestarse para esas cosas ya que está siendo participe de un hecho de mala acción…” Cursante al folio 09 del expediente original.

4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de octubre del 2015, suscritas por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

A.-“…Dos (02) teléfonos celulares elaborado en material sintético el 1- de color gris y negro, marca LG, modelo LGIP-400N, contentivo en su interior de una batería de color GRIS, marca LG…. EL SEGUNDO 2- de color azul y negro, marca Nokia, modelo E63-2, contentivo en su interior de una batería de color GRIS, marca NOKIA…” Cursante al folio 10 del expediente original.

B.- “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, sin marca visible, con la empuñadura cubierta en cinta adhesiva…” Cursante al folio 11 del expediente original.

C.- “…un vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo RKV 200 de color naranja, placas AB8G81L en perfecto estado...” Cursante al folio 12 del expediente original.

5.- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 21 de octubre de 2015, emanada del Centro de Diagnostico Integral Camuri Chico, donde se deja constancia que la ciudadana LINDA ACOSTA, recibió atención médica.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, el ciudadano SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ impuesto de sus derechos y debidamente asistidos por su defensa técnicas expuso:

“…Yo había retirado la ropa y agarre dos celulares que habían en la mesa y me los metí en el bolsillo, ya que ella me debía dos depósitos y el adelanto de donde yo estaba alquilado, y el señor no tiene nada que ver en esto, nosotros veníamos de la iglesias y yo le dije a ella que me iba de la habitación y que quería mi plata porque no tenía donde vivir, cuando me lleve los bolsos ella se pego detrás de mí con un cuchillo y yo salí corriendo porque no tenía con que defenderme, yo me fui a la parada y vi al señor que estaba conmigo. Seguidamente la representante el Ministerio Publico (sic) realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento que llego a la vivienda se encontraba solo o con la persona que lo acompaño? R: con el señor Daniel. ¿Cuál es el nombre de la persona que lo acompañaba? DANIEL VASQUEZ ¿Al momento que tomo los celulares de la mesa el señor Daniel se encontraba con usted? El estaba afuera pero como la señora salió corriendo detrás de mí, y el esposa estaba hablando con Daniel, el (sic) decidió irse porque él no estaba haciendo nada ahí. ¿Usted dice que el señor Daniel se retiro, en qué momento se encontraron? Yo me fui para la parada y me lo conseguí y él me pregunto ¿Qué pasó que arreglaste? Y yo le dije que no arregle nada. ¿De dónde conoce a usted al señor Daniel? De la Iglesia Portadores de Esperanza. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Daniel? Meses ¿Cuantos meses tiene usted asistiendo a la iglesia? 5 meses. ¿Cuándo llegan a la casa donde tienen la habitación alquilada el señor Daniel lo espera afuera o entra con usted? No. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué le incauta la policía en el momento que lo aprenden (sic)? Los teléfonos. ¿Dónde lo aprendieron (sic)? En una casa en Tanaguarena. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 21 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban realizando un recorrido policial en los sectores de la Parroquia Naiguatá, momento en la cual fueron informados por la sala situacional de la policía del estado, que pasáramos a la estación policial de Naiguatá, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de un robo que le habían realizado, por lo que pasaron rápidamente al lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ACOSTA LINDA MIREYA de 60 años de edad, la misma se encontraba en compañía del ciudadano PEREIRA LANDAETA JUAN de 54 años de edad, quienes indicaron que hacía aproximadamente media hora cuando se encontraban en su vivienda, llegó un ciudadano de nombre Anthony, quien residía en su vivienda como inquilino de una de las habitaciones, en ese momento la víctima le reclamo, por lo que el imputado tomó una actitud agresiva y comenzó al recoger su ropa, luego entro al lugar donde habita la víctima con un cuchillo en las manos y bajo amenaza tomó varios objetos, dejándolos posteriormente en la acera, llevándose únicamente dos teléfonos celulares propiedad de la víctima y su esposo; posteriormente, los funcionarios policiales hicieron un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, logrando visualizar a dos sujetos que viajaban en un vehículo moto con similares características a las aportadas por la víctima, por lo que fueron detenidos incautándole al imputado SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSE un cuchillo y dos teléfonos celulares, objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe del hecho ilícito antes referido, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestran la participación en el hecho de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 22/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO al imputado SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ, identificado con la cédula N° V-23.433.412, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000732
RMG/a.a.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 22/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO al imputado SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ, identificado con la cédula N° V-23.433.412, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano SUBERO PEÑALVER ANTHONY JOSÉ, fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000732