REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031926
ASUNTO: WP02-R-2016-000001

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, identificado con la cédula No. V-10.903.172, pora la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Representante Fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 19 de diciembre de 2015, con motivo a la detención del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. Es todo…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar al imputado de autos ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado con el dicho del testigo presencial ciudadano JOSE GREGORIO CURVELO, de donde se desprende que la conducta descuidada del imputado, no tomando previsiones necesarias para cruzar en la intercepción, tuvo como consecuencia el fallecimiento de la ciudadana DISNARDA CARDONA DE CARRILLO. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO en el delito precalificado”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...No estoy de acuerdo con esa apelación porque no se dan los supuesto que señala la fiscal para precalificar el delito como Doloso, no existe elementos en el expediente ni en ninguna de las actuaciones en el que sustente esa precalificación y le están causando un daño irreparable a mi defendido no vemos cual es el motivo ni como lo va a justificar esa calificación, los hechos no se subsumen en esa calificación, contradigo esa apelación, los hechos tal y como fueron narrados no ameritan la precalificación. Es todo…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; siendo en el caso de marras procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, precalificación jurídica que fue desestimada por el Juzgado A quo, por considerar que hasta ese momento procesal no se pudo establecer que se hayan configurado los elementos de ese tipo penal para considerarlo consumado y por tanto la participación del imputado en su ejecución, por cuanto en la inspección técnica efectuada al vehículo se determinó que el mismo no sufrió daño alguno, por lo cual no puede hablarse en principio de impacto entre éste y la víctima y por otro lado la persona que manifiesta haber estado en el sitio del hecho deja claramente establecido que no se percató del hecho pensando además que lo que ocurrió era un accidente entre vehículos y que luego fue que supo que el vehículo tenía “pisada” a la víctima y que estaba en contravía, situación esta que no se determina del croquis del accidente. En atención a lo antes transcrito, no se puede hablar de una conducta dolosa por parte del conductor del vehículo involucrado en el accidente pues los elementos de convicción no son determinantes en ese sentido y debe ser la investigación exhaustiva llevada por la Fiscalía la que establezca en definitiva la verdad del hecho, por lo tanto el Tribunal A quo consideró que la conducta ejecutada por el imputado encuadra dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de un reglamento, por tal motivo este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano GARCIA OQUENDO PEDRO JOSE, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/12/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

01.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario OSCAR HEREDIA MALAVE, adscrito a la División de Investigaciones Penales de C.S.V.T.T.C.P.N.B “VARGAS” de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de:

“…El día de ayer 17 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche y encontrándome de servicio como guardia accidente en la Estación Policial de Servicio de Transito Naiguatá del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas, se presentó la ciudadana por nombre de: Trina Pérez de cédula N° 5.575.924. residencia en estas localidad de Naiguatá, quien informa sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado como: LA CALLE PRINCIPAL DE LA SABANA, SECTOR EL TANQUE DE LA PARROQUIA CARUAO DEL ESTADO VARGAS, me trasladé en la unidad tipo remolque grúa placa: 61LGAN, conducido por el ciudadano Francisco Abrante de cédula N° 13.224.918, y al llegar al sitio del accidente antes mencionado pudiendo (sic) observar multitud de personas en esos alrededores no viendo vehículos involucrados en dicho lugar del accidente, me entrevisto con varias personas que allí se encontraba (sic) presente (sic) los cuales me manifestaron que efectivamente si había ocurrido un accidente donde resulto una persona lesionada así de esta manera pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON, CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, la misma lesionada había sido trasladada por el mismo conductor del vehículo que la arrolló, el cual prestó los primeros auxilio (sic) de forma rápida llevándola al centro asistencial del hospital de la sabana (sic), en medio de la entrevista se me acerca un hermano de dicha lesionada indicándome que su hermana ya había fallecido en el hospital Dr. José María España de la sabana (sic), seguidamente llegó a este lugar de los hechos una comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del Oficial Jefe (PEV) 4122 Jesús Moreno, en compañía de otro efectivo, quienes me informa que poseían dicho vehículo involucrado en este accidente en resguardo y custodia, en el sector de urama (sic) y otra comisión policial traslado (sic) al conductor involucrado hasta la estación policial de transito (sic) Naiguatá por el oficial (PEV) 4101 Sánchez Jonathan en la unidad radio patrullera placa: 064, a continuación procedí a elaborar el levantamiento planimétrico de dicho accidente y a su vez el gráfico demostrativo del mismo plasmando el área del accidente sin su posición final ya que este vehículo fue movido de su posición final, la rutas de él mismos, punto de referencias lugar del accidente, y demás elementos involucrados en ella, (VER CROQUIS), también realice una fijación fotográfica del el área del accidente, procedo a entrevista a varia personas presente en el lugar de los hecho los cuales una persona manifestó en viva voz ser testigo presenciales del hecho y el cual identifico y cito para su declaración en la coordinación del servicio de transito terrestre de Maiquetía en los hangares de conviasa, (sic) enseguida me traslade (sic) hasta el hospital con esta comisión, policial en la unidad 065, al llegar a ese centro asistencial me entrevisto (sic) con el grupo médico de guardia equipo N°03, indicando que si a ese centro hospitalario ingreso (sic) una persona de la tercera edad por nombre de: DISNARDA CARDONA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°2.429.552, de 69 años de edad, de profesión: obrera jubilada, residenciada en el SECTOR MIGUEL POCHOLO CASA S/N° LA SABANA PARROQUIA CARUAO EDO VARGAS, la misma presento (sic) mediante diagnostico (sic) previo, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, y a es casos (sic) minutos de ingreso falleció, por la misma ya había sido trasladada por una unidad ambulancia hasta la morgue del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, luego con esta misma comisión policial me traslado (sic) hasta el sector de urama (sic) donde se encontraba dicho vehículo involucrado identificándolo plenamente: PLACAS: 22ZNAF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.005, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T45V349020, SERIAL DE MOTOR: 45V349020, luego ordene la remoción del Único vehículo del accidente, hasta la Estación Policial de Transito de Naiguatá del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y posteriormente este vehículo antes identificado involucrado en este accidente serán (sic) trasladados en una Unidad tipo remolque hasta él ESTACIONAMIENTO BOLPAR 2021, C.A. ubicado en Tanaguarenas, Estado Vargas donde quedaran (sic) bajo resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ya en la estación policial de Naiguatá, procedo a identificar al ciudadano Conductor involucrado en el siniestros vial como: PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, portador de la cédula de identidad N° 10.903.172, de 42 años de edad, de profesión TECNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en el SECTOR EL TANQUE CASA N° 06, LA SABANA PARROQUIA CARUAO EDO VARGAS, el mismo no sufrió lesiones, y con quien me entrevisté dándome una breve explicación de lo sucedido, dejando a este conductor aprendido (sic) preventivamente mientras se realizara las averiguaciones del accidente y llamar al fiscal de guardia…” Cursantes a los folios 05 al 05 de la causa.

02.- Riela a los folios 09 al 11 de la causa INFORME DE TRANSITO de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario OSCAR HEREDIA MALAVE, adscrito a la División de Investigaciones Penales de C.S.V.T.T.C.P.N.B “VARGAS” de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja asentado entre otras cosas el tipo de accidente, fecha y hora, ubicación, datos del vehiculo con su conductor, así como el croquis del lugar donde ocurrió el hecho, así como los datos de la victima.

03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario OSCAR HEREDIA MALAVE, adscrito a la División de Investigaciones Penales de C.S.V.T.T.C.P.N.B “VARGAS” de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de:

“…Se trata de un vehiculo el cual no presenta ningún daño por impacto, placa 227-NAF. Marca Chevrolet. Modelo Cheyenne. Tip Pick Up. Año 2005 Color Blanco S/C 87cek14t451349020…” Cursante al folio 16 de la causa.

04.- ACTA DE INSPECCION DEL EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-19311-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PNB) ASTERIO FIGUEROA, adscrito al “Servicio de Transito de Vargas” perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejó constancia de:

“…A.- INSPECCION AL ÁREA DEL ACCIDENTE. Me apersone al lugar del suceso denominado: CALLE PRINCIPAL DE L SABANA, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA CARUAO ESTADO VARGAS, Se trata de una pendiente en resta, de cemento en regular estado, no posee canal como tal ya que es de circulación, en doble sentido, un sentido para subir pueblo arriba y de igual forma otro bajando hacia la carretera y una entrada al sector el tanque, con un ancho total de vía de 7,35 metros, tiene acera a un lado de la vía, para el momento de la Inspección Ocular la vía mostraba poca afluencia de tránsito vehicular…C- VELOCIDAD E IMPACTO. AL VEHICULO UNICO. En el Gráfico Demostrativo elaborado por el funcionario actuante, no se observan indicios probatorios suficientes para realizar el cálculo matemático, tales como marca de freno de neumáticos ni de arrastre sobre el pavimento de cemento…D.- ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO. De acuerdo a las actuaciones del entorno al EXPEDIENTE N° PNB-SP-015-GD-19311-2015.Se procedió a dicho análisis del gráfico demostrativo (CROQUIS) del accidente de tránsito de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA. De acuerdo al gráfico elaborado por el funcionario actuante indica que se trata de una pendiente en resta (sic), de cemento y en regular estado, posee una vialidad de doble sentido de circulación tanto como sentido a pueblo arriba de la sabana como sentido abajo de la carretera, con un ancho total de vía de 7,35 metros, con acera solo en una parte de la vialidad, hacia el Sur tenemos zona de viviendas y pueblo arriba, y hacia el Norte la entrada al sector el tanque…E.- CONCLUSION: Vista y analizadas las presentes diligencia practicada en el mencionado accidente. Se concluye: 1.- Que se trata de una pendiente en resta de cemento en regular estado donde todos los vehículos deberán circular a una velocidad de no más de 15 K7H. 2.- Que la calle principal de la sabana sector el tanque tiene canales de circulación doble como sentido hacia pueblo arriba, sentido hacia a la carretera de la sabana y una entrada hacia el sector el tanque que igual funge como doble sentido de circulación, con un ancho total de vía de 7,35 metros en lugar del siniestro.3- Que el Único Conductor del Vehículo involucrado para el momento del accidente circulaba en sentido hacia el sector el tanque. 4. Que la Ciudadana peatón para el momento del accidente no hay indicio hacia donde transitaba, caminaba o si cruzaba en dicha pendiente de ese sector. 5.- Que de acuerdo al área de impacto se pudo determinar que el Conductor del Vehículo Único incumplió con lo establecido en el Artículos 250, 255 y 256 numeral 1 y 8, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. (Incorporación indebida). 6.- Que de acuerdo a la investigación se pudo determinar que en el área del accidente carece de alumbrado público en dicho lugar del siniestro o no hay una señalización que permita o prohíba dicho cruce hacia ese sector del tanque. 7.- Que en cuanto al Pedimento de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del referido accidente, no se pudo Realizar el Cálculo matemático al Vehículo involucrado ya que en el gráfico demostrativo del accidente (croquis) elaborado por el funcionario actuante no existen suficientes elementos probatorios tales como marcas de frenado o arrastre sobre el pavimento de cemento. 8.- Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y a la digna superioridad…” Cursante a los folios 20 al 23 de la causa.


05.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-19311-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PNB) ASTERIO FIGUEROA, adscrito al “Servicio de Transito de Vargas” perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejó constancia de:

"… Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 22ZNAF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2.005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T45V349020, SERIAL DE MOTOR: 45V349020. PERITAJE: A.- MOTIVO: El examen en referencia se realiza para la verificación de los seriales de carrocería y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. B.- EXPOSICION: A los efectos propuestos me trasladé hasta el "Estacionamiento BOLPAR 2021 C.A. "Ubicado Al Final De La Avenida Tanaguarenas Parroquia Caraballeda…” Cursante al folio 23 de la presente incidencia.-

05.- ACTA DE EXPERTICIA DE MECANICA DEL EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-19311-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PNB) ASTERIO FIGUEROA, adscrito al “Servicio de Transito de Vargas” perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejó constancia de:

"…Fui comisionado por el Ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (PNB) OSWALDO ANTONIO GARCIA MAITA. Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento a un mandato de la Fiscalía Del Ministerio Público del Estado Vargas (artículo 309) del Código orgánico Procesal Penal cuyos resultados son los siguientes: Se trata de un vehículo Fabricado por la Empresa CHEVROLET, PLACAS: 22ZNAF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2.005, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T45V349020, SERIAL DE MOTOR: 45V349020, el mismo se encuentra aparcado en el "ESTACIONAMIENTO BOLPAR 2021 C.A." Ubicado Al Final De La Avenida Tanaguarenas Parroquia Caraballeda Estado Vargas. El Vehículo en cuestión presenta de acuerdo a sus características técnicas en un 100% original. CONCLUSION: El vehículo en cuestión presento 100% Conforme…” Cursante al folio 24 de la presente incidencia.

06.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 19 de diciembre de 2015, suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio de Ciencia Forense del estado Vargas, quien entre otras cosas dejó constancia de:

“…CAUSA DE LA MUERTE: Insuficiencia Respiratoria Aguda. Traumatismo Toráxico Contuso cerrado severo por hecho vial…” Cursante al folio 26 de la presente causa.

07.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 19 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CURVELO, ante el Comando Central Rampa No. 04 del Servicio de Transporte Terrestre del estado Vargas de la Policía Nacional Bolivariana División de Daños Materiales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Cuando volteé vi el carro del accidente y otros al lado y estaban tratando de mover el carro y no podían, parecía frenado por algo debajo, yo pensé que era que le había dado al otro y me retiré no me percaté que era que había matado a la señora…” Cursante al folio 27 de la presente causa.

Asimismo, en el acta de presentación de oír al imputado de fecha 19/12/2015, levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, el imputado PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, manifestó lo siguiente:

“…Hay algo en el escrito que no está bien, porque de esa manera no sucedieron los hechos, en esa intercepción es imposible no detenerse ya que es un cruce hacia el sector donde vivo hace mas de 20 años, que esta pronunciado que el vehículo tiene que retroceder para poder subir al sector, yo hice mi parada, espere que bajara unos vehículos y posteriormente cruce, no vi a la persona como tal, me doy cuenta que piso algo con mi vehículo por lo que siento en la rueda, en ese momento me asomo por la ventana, las señora esta debajo de mi puerta, ahí posteriormente vi que se movía la cargué, me ayudaron unos ciudadanos hacerlo (sic), la monté en mi vehículo y la llevé al hospital, estuve en el hospital en todo momento, la familia de la señora me querían linchar, golpearon la camioneta y es ahí cuando interviene la policía se lleva mi camioneta y me llevan a mí en una patrulla y me entregan a los ciudadanos de transito (sic), todo esto lo juro ante Jehová que es la religión que me inculcaron de pequeño y de su hijo Jesucristo, que así sucedieron los hechos, estaba oscuro y no hay alumbrado. Es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas ¿Cómo es la vía donde ocurrieron los hechos? Es la subida principal del pueblo ya calle que sube a mi sector es como contravía pero en subida, en este caso, hay unas palmas y un árbol, que tapan esa carretera, cuando cruza para subir a la izquierda, se consigue una pared de frente a la carreta, es una curva prácticamente en U, es imposible agarrar una velocidad, en esa intercepción hay que retroceder para agarrar la curva. No hay iluminación, no hay acera, hay unas matas que tapan la entrada de la carretera, presumo que la señora estaba ahí, presumo que la persona resbalo ahí, porque muchas personas han resbalado, cuando llueve las personas evaden esa sitio, la señora tuvo que haberse caído, quedo en el suelo detrás de las palmas y en el momento que yo cruzo me fue imposible verla ¿Como es la iluminación de su vehículo? Tiene luces HID ¿Hay algún paso peatonal, rayado en ese sector? No, lo único que esa calle está señalada como subida al pueblo La Sabana, del otro lado de la carretera, es que hay acera, pero está cubierta de basura, la gente deposita ¿Sintió algún golpe en el vehículo ¿ lo que sentí es que pise algo del lado izquierdo ¿Anteriormente ha ocurrido algún accidente en ese lugar? Ha habido choque ¿Las personas acostumbrar a cruzar por esa vía? No he visto, la gente siempre cruza pegada a la pared más abajo. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Conocía a la señora o a sus familiares? Si conocía a la señora de vista y a un hermano porque tuve un inconveniente hace muchos años. Es todo…” Cursante al folio 31 al 36 de la presente causa.

De todo lo antes transcrito, tenemos que el Ministerio Publico considera que los elementos de convicción cursantes en autos permiten configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, basando este supuesto de ley en lo siguiente“…ello por cuanto dicho ciudadano al momento de realizar el cruce no disminuyó la velocidad, lo cual está expresamente señalado en la Ley especial, ocasionó la muerte de la ciudadana antes referida, siendo esto fácilmente predecible por el ciudadano conductor por su experiencia como tal, siendo que su acción podía ocasionar un accidente, lo cual pudo evitar, continuó obrando de la misma manera, vulnerando así el bien jurídico protegido en esta ocasión la vida de una persona…”, siendo ello así tenemos que los hechos objetos de este proceso tuvieron lugar en fecha 17 de diciembre del 2015, cuando resultara aprehendido el ciudadano GARCIA OQUENDO PEDRO JOSE, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas, División de Investigaciones Penales, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente 7:00 horas de la noche, ocurrió un accidente en la Calle Principal de La Sabana, Sector El Tanque, Parroquia Caruao, estado Vargas, según información suministrada por la ciudadana TRINA PEREZ, quien fue la persona que notifico del accidente a los funcionarios, trasladándose éstos hasta el lugar de los hechos, sin observar vehículos involucrados, esto debido a que el mismo había sido movido del lugar, siendo informados por las personas que se encontraban en el sitio que había ocurrido un arrollamiento de una ciudadana y la misma había sido trasladada por el mismo conductor del vehículo involucrado al Centro Asistencial del Hospital de La Sabana. Posteriormente se acercó un ciudadano quien indicó ser hermano de la víctima, informando que la ciudadana había fallecido en el Hospital Dr. José María España de La Sabana. Seguidamente fue notificado que el vehículo involucrado se trata de una camioneta, tipo pick Up, color blanco, modelo Silverado, placas 22ZNAF, marca Chevrolet, año 2005, la cual se encontraba bajo resguardo de la Policial Estadal. Así las cosas se trasladan los funcionarios hasta el Centro Asistencial siendo atendidos por los médicos de guardia, quienes indicaron que la ciudadana en cuestión habían ingresado a ese centro hospitalario y la misma respondía al nombre de DISNARDA CARDONA DE CARRILLO y había fallecido a causa de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, es de advertirse que de acuerdo a los plasmado en actas se deja asentado en inspección técnica efectuada al vehículo, que el mismo no sufrió daño alguno, por lo cual no puede hablarse en principio de impacto entre éste y la víctima y por otro lado la persona que manifiesta haber estado en el sitio del hecho deja claramente establecido que no se percató del hecho pensando además que lo que ocurrió era un accidente entre vehículos y que luego fue que supo que el vehículo había pisado a la víctima y que estaba en contravía, situación esta que no se determina del croquis del accidente, en atención a los elementos de convicción antes transcritos consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código de Procedimiento Penal al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA OQUENDO, identificado con la cédula No. V-10.903.172, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000001
JVM/ANV/RMG/keyla.-