REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-016375
Recurso WP02-R-2015-000656

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensora Pública Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, identificados con la cédula N° V-20.562.006 y N° V-19.627.447, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22-09-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones de los mismos, por considerar que no se encordaban llenos los extremos legales… ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal; consta en contra de estos el testimonio de una presunta , victima ciudadano Gregorio Paredes a quien se le tomo entrevista y dijo haber reconocido a mis defendidos como las personas que lo agredieron, lo cual es inverosímil que si supuestamente los sujetos lo golpean en horas de la madrugada obviamente lo debieron haber tomado por sorpresa y la iluminación del sector es escaza, (sic) lo cual le impide visualizar con precisión, además es inverosímil que al escabullirse como la presunta víctima manifestó, los sujetos hayan continuado ejecutando el apoderamiento, ya que debieron saber, que buscaría ayuda y daría parte a las autoridades policiales que además está muy cerca el órgano policial; así las cosas ciudadanos Magistrados esta sola deposición no debe ser considerada como un elemento idóneo para comprobar la comisión de un delito, y además comprometer la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, por la debilidad de la misma; considerarla sería ir en detrimento del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso judicial, De igual forma y sin que signifique reconocer responsabilidad de mis defendidos, sino que atendiendo a los hechos narrados por el Ministerio Público, debemos concluir que estamos frente a la comisión de un delito frustrado, toda vez según el acta de cadena de custodia se recuperó lo que presuntamente se pretendía apropiar y así fueron descritos varios objetos, por lo que en el supuesto negado de no acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos, considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, ya que como sabemos el tema penitenciario atiende al principio de progresividad y se debe preferir sistemas de reinserción abiertos y excepcionalmente cerrados; es por lo que en atención al daño social considera igualmente la defensa que en caso de no acordar la libertad sin restricciones es suficiente para garantizar las resultas de este hecho frustrado con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, SEGUNDO Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito respetuosamente sea debidamente admitido el presente recurso de apelación, sea sustanciado y dado con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS o su defecto, se acuerde a los ciudadanos LUISVIS IBARRA y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Cursante al los folios 01 y 02 de la incidencia


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22-09-2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, sustituyendo el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el de ROBO CON VIOLENCIA(sic) previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes(sic) hechos(sic) punible como lo son el ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho el 21/09/2015, así como los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos son autores o partícipes de los hechos como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, el acta de denuncia y el acta de registro de cadena de custodia, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 3 del citado artículo este Tribunal considera que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y LUISVIS GABRIEL IBARRA VIZCAINO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.627.447 y 20.562.000 respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta la libertad sin restricciones…” (Folio 16 al 18 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados, ya que el acto de reconocimiento realizado por la victima no puede ser considerado para fundar decisión alguna ya que para él es inverosímil que los halla reconocido por las condiciones del lugar y que en era, en horas de la madrugada y lo tomaron por sorpresa y la iluminación no era suficiente para que se efectuara dicho reconocimiento con claridad, manifestando que el delito debe considerarse frustrado en virtud de que según las actas se recupero lo que presuntamente se pretendía apropiar, en ese sentido, solicita la imposición de la libertad sin restricciones y de no ser así , una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, momentos en los que nos encontrábamos de recorrido por las adyacencias del terminal nuevo de la guaira(sic) de la misma parroquia, observamos a un ciudadano el cual se acercaba en veloz carrera hacia donde nos encontrábamos diciéndonos que dos sujetos (02) desconocidos lo habían sometido dándole golpes esto con la intención de sustraer objeto de valor de la construcción del terminal de pasajero el cual esta ubicado adyacente a la sanidad y que los ciudadanos se encontraban dentro de la construcción el mismo quedando identificado como: PARECES GREGORIO de 51 años de edad,(demás datos a reserva del ministerio público)(sic) el cual se desempeña como vigilante de la construcción, atendida la información procedí a llamar a la central da operaciones policiales O. O. P indicándoles que pasaría al lugar, abordamos la unidad junto con el denunciante, al llegar a la puerta principal de la construcción, el vigilante comienza a mostramos las aéreas comenzamos desde la planta baja minuciosamente hasta llegar a la quebrada que se encuentra detrás de edificación logrando observar a dos (02) ciudadanos quienes presentan las siguientes características: el primero. 1- Contextura delgada, estatura media, de tez moreno, vestía un. short gris, camisa negra, el segundo: 2- contextura delgada, estatura alta, de tez negra, vestía un short beige, suéter gris, el cual fue señalado rápidamente por el ciudadano víctima, logrando observar que esos sujetos poseían objetos conocidos por el ciudadano victima como de la empresa, en consecuencia procedimos a darle la voz de alto a estos ciudadanos, procediendo a indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, posteriormente le practicamos la retención preventiva momentáneamente…acto seguido procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, dentro de sus prendas de vestir por lo que indique que seria objeto de una inspección corporal, en tal sentido Comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-437 SALINA ADRIAN…indicándome el referido oficial haberle incautado al primero de los descritos lo siguiente, 1-una puerta de color marron elaborada en madera “ tamboreada” identificado según datos aportados por el mismo como: IBARRA LUIGI GABRIEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero, V-20.562.006 . NO LA PORTA. Prosiguiendo con la verificación del segundo sujeto antes descrito: 1-un cilindro que funge como extintor elaborado en metal, de color rojo, sin seriales ni marca visible parcialmente deteriorado, de igual manera, nueve (09) envases de tamaño regular, elaborado en metal de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia liquida con unas inscripciones la cual se puede leer “SOLDADURA LIQUIDA” de la marca TUBR1CA Siendo identificado según datos aportados por el mismo como PERDOMO DIAZ EDUARDO JOSE, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.627.447 NO LA PORTA, En vista de los acontecimientos antes narrados la denuncia interpuesta por parte del ciudadano vigilante y lo incautado procedí a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos en cuestión… Seguidamente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento. Por consiguiente nos trasladamos hasta macuto (sic), específicamente a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez allí, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos a la cual le fueron impuestos. Pasando primeramente por el hospital JOSE MARIA VARGAS ubicado en la parroquia la guaira (sic) donde fue atendido por el grupo médico de guardia, no emitiendo constancia médica. Acto seguido se les tomo las entrevistas correspondientes al ciudadano denunciante. Cabe destacar, que los ciudadanos aprehendidos no fueron verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL), ya que no portaban la cédula laminada para el momento Posteriormente siendo recibido todo el procedimiento por la SÜPERVISORA AGREGADA (PEV) MARCANO LEANDEMY. Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Luego informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento al Dr. JORGE LUIS CRESPO, Fiscal 1° Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas: quien manifestó que se presentada todas las actuaciones y los ciudadanos aprehendidos el día mañana 22-09-15 en horas tempranas…” Cursante a los folios 3 al 4 del expediente original.

2.-ACTA DENUNCIA de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano PAREDES GREGORIO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la que otra cosa expone:

“…Yo me encontraba en mi trabajo de vigilante en el terminal nuevo de la (sic)Guaira cuando fui sorprendido por dos ciudadanos desconocidos quienes me agarraron dándome manotones ocasionándome lesiones a nivel del coxis y me amenazaron de muerte indicándome que tenían un arma de fuego y la usarían en mi contra, los mismos me golpearon con golpes de puño y con un listón (palo) en la rodilla del lado derecho por lo que comencé a gritar auxilio y los funcionarios policiales que se encontraban adyacentes al lugar escucharon mis gritos por lo que se apersonaron al lugar yo como pude logre escabullirme de los sujetos, logrando observar que poseían las siguientes características; el primero era de tez moreno, estatura(sic), delgado, cabello crespo, camisa negra, short gris y zapatos deportivo verdes con negro y el segundo; de tez trigueño, estatura baja, cabello liso corto, suéter gris y short beige, zapatos deportivos de color gris, dichos sujetos agarraron con dirección hacia la quebrada la culebrilla apersonándose la comisión. policial indicándole mi persona lo sucedido, quienes realizaron un dispositivo de búsqueda hasta dar con los mismos, una vez aprehendidos por los funcionarios policiales, fueron reconocidos por mi persona como los autores de lo antes mencionado, posteriormente fui trasladado por la comisión policial -hasta el hospital José María Vargas, fui atendido por el Doctor Carlos Rodríguez me realizaron una placa en la rodilla derecha, diagnosticándome poli fractura a la altura de la rodilla derecha, originada por un objeto contundente, colocándome una férula y excoriaciones en la espalda a la altura del coxis, posteriormente los funcionarios me preguntaron si iba poner la denuncia le dije que si y nos trasladaron a esta oficina para formularla…” Cursante al folio 08 del expediente original.


4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde se deja constancia:

“… 1 una puerta de color marrón elaborada en madera "tamborada"… 1 un cilindro que funge como extintor elaborado en metal, de color rojo, sin seriales ni marca visible parcial mente deteriorado de igual manera nueve (09) envases de tamaño regular elaborado en metal de colar naranja, contentivo en su Interior de una sustancia liquida con unas Inscripciones la cual se puede leer SOLDADURA LIQUIDA de la marca TUBRICA…” Cursante al folio 11 del expediente original.

5- EXAMEN MEDICO-LEGAL sucrito por funcionario adscrito al Servicio y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, practicado al ciudadano PAREDES CENTENO GREGORIO RAFAEL, C.I.V.- 6.889.054

“…Examinado (a), en este Servicio el día 22-09-15, apreciamos…Contusión edematosa con excoriación irregular ubicada en cara anterior de la pierna derecha en su tercio proximal…Estado General: BUENO…Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia Médica….No quedarán trastornos de defunción ni cicatrices…” Cursante en el folio 11 de la causa original

Asimismo a los folios 13 al 18 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 22-09-2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, donde el ciudadano LUISVIS IBARRA, impuesto de sus derechos y asistidos de Defensa, expuso:

“…Yo soy el ayudante de mi primo nosotros íbamos al trabajo y en eso llegaron los policías y nos cayeron a palo y nos montaron en la patrulla y dijeron ique (sic) nosotros nos habíamos robado una puerta, lo cual es mentira, ellos sacaron como quince puertas y nos pusieron una a nosotros pa que la pagáramos…”

De Seguidas el ciudadano EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, impuesto de sus derechos y asistidos de Defensa, expuso:

“…Yo soy Albañil (sic) y mi primo Luisvis es mi ayudante, le estamos frilzando(sic) unos cuartos a la señora María en la Guaira (sic) y nosotros pasamos por frente de la petejota (sic) y todo, ellos nos vieron por que íbamos a la casa de la señora María a terminarle el frizo de las paredes, eso fue como a las seis de la mañana, y los policías nos detuvieron y dijeron que nosotros éramos los que nos pasábamos robando alli, nos cayeron a palo y montaron como quince puertas y las bajaron los policias, ellos se las cojieron y después dejaron una sola pa (sic) decir ique (sic) nosotros nos habíamos robado, es todo…”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que en el Acta Policial, se deja constancia que en fecha 21-09-2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo en las adyacencias del terminal nuevo de La Guaira, cuando los abordó un ciudadano que se les acerco a veloz carrera, quien se identificó como PAREDES GREGORIO, quien manifestando que minutos antes dos ciudadanos desconocidos lo habían sometido golpeándolo con golpes puño y un listón en la rodilla del lado derecho, indicándoles que portaban un arma de fuego, amenazándolo de muerte y que iban a usarla con intención de sustraer objetos de valor de la construcción del terminal en el cual se desempeña como vigilante e informando que los ciudadanos se encontraban dentro de la construcción, procedieron a informar a la central de operaciones policiales, indicando que entrarían al lugar, abordando el lugar junto al denunciante el mismo mostró las áreas y a bajaron hasta llegar a la planta donde se veía la quebrada logrando observar dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante en el acta de entrevista suscrita por el mismo la cual consta en autos, logrando ver que los mismos portaban objetos conocidos por las victima como de la empresa, procedieron a darle la voz de alto, incautándoles al primero una puerta de color marrón elaborada en madera tamboreada y al segundo, un cilindro que funge como extintor elaborado en metal, de color rojo, sin seriales ni marca visible parcialmente deteriorado, de igual manera, nueve (09) envases de tamaño regular, elaborado en metal de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia liquida con unas inscripciones la cual se puede leer SOLDADURA LIQUIDA" de la marca TUBR1CA, hechos estos corroborados en el acta de entrevista de la víctima, elementos que permiten acreditar para este momento la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima reconoció a los hoy imputados como las personas que la habían golpeado y robado los objetos de la construcción, ello al momento de la detención de los hoy imputados, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada REVOCA dicho delito ya que el mismo es parte de la ejecución del Robo, por otra parte en cuanto al alegato de la Defensa Pública en relación a la Frustración del mismo, consideran la mayoría sentenciadora que el hecho punible ya se había consumado y según criterio de la sala de Casación Penal Sentencia N° 435 , Expediente N° C07488 de fecha 08-08-2008 “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo…”

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, modificándose solo en lo que respecta a la calificación jurídica y se REVOCA el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo es parte de la ejecución del Robo, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado, los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, identificados con la cédula N° V-20.562.006 y N° V-19.627.447, solo por la presunta comisión del los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, identificados con la cédula N° V-20.562.006 y N° V-19.627.447, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las lecciones son parte de la ejecución del Robo.

Se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02R-2015-000656
JV/AN/RM/grecia.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, identificados con la cédula N° V-20.562.006 y N° V-19.627.447, solo por la presunta comisión del los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras los ciudadanos LUISVIS IBARRA Y EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, fueron detenidos antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados y no salieron de la esfera del lugar de los hechos.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

Causa: WP02-R-2015-656