REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0018739
ASUNTO : WP02-R-2015-0000697

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.306, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO THAYNA. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por las abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, nuestro defendido fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 02-10-2015, según el acta policial por haber sido aprehendido en las adyacencias de la Famatodo (sic), El Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, pero bajo una de las formas inacabadas de delito, como lo es LA FRUSTRACIÓN, considerando esta defensa considera (sic) que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de nuestro representado en el ilícito tal como fue precalificado, siendo procedente invocar la sentencia N° 272. de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible autor, de la cual se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, en virtud de ello considera esta defensa que la conducta desplegada por nuestro representado no encuadra dentro de ese tipo penal, ya que no hubo violencia ni amenaza en contra de la persona que funge como victima, así lo corrobora la persona que funge como testigo presencial, quien es la amiga de la presunta victima, evidenciándose claramente que la violencia fue ejercida solo al bien mueble, por lo tanto considera esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cuya acción fue dirigida solo a la cosa, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, tercer aparte, en ese sentido el procedimiento aplicable a este proceso seria el JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, a tenor de lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sin animo de querer admitir responsabilidad de nuestro defendido en los hechos, esta defensa considera que encuadra dentro de una de las formas inacabadas de delito o delito imperfecto, como lo es LA FRUSTRACION, conforme al articulo 84 (sic), y así solicito sea decretado por este Tribunal y como consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ejusdem, todo de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 ibidem…FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…A criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal...Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados (sic) a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual (sic) esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que nuestro defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, CIUDADANO ALEXIS JESUS LIRA ROA Y EN SU LUGAR LE IMPONGAN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 02-10-2015 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta la aprehensión del ciudadano de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica el delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta contra el imputado ALEXIS JESUS LIRA ROA, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Defensas Públicas en el escrito de apelación presentado consideran que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su representado en el ilícito, tal como fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO y admitido por el Tribunal de la causa, pero bajo una de las formas inacabadas como lo es LA FRUSTRACION, ahora bien, considera la defensa que la acción ejercida fue dirigida solo a la cosa, ya que no hubo violencia ni amenaza en contra de la persona que funge como victima, por lo que la misma encuadra dentro de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, tercer aparte del Código Penal, en ese sentido el procedimiento aplicable a este proceso seria el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a tenor de lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que se trata de un delito imperfecto como lo es la frustración, en virtud de ello, las defensoras solicitaron que se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el día de hoy 01/10/15 cuando nos encontrábamos en el referido puesto Policial avistamos en el lado contrario de la vía adyacente al Farmatodo de caribe (sic) a un grupo de personas quienes a viva voz solicitaban de la atención Policial trasladándonos al referido lugar con las precauciones de el (sic) caso al llegar logramos avistar a varios ciudadanos quienes tenían retenido a otro ciudadano con las siguientes características estatura delgada, tex (sic) blanca, vestido para el momento con franelilla blanca short playero color blanco con rayas roja y negro siendo abordado por una ciudadana de manera alterada y temblorosa quien se identifico según datos aportados por la misma como Thayna Trujillo de 24 años de edad, quien manifestó haber sido objeto de robo bajo amenaza por parte de el ciudadano antes descripto logrando el mismo robarle su teléfono celular acercándose de igual manera una ciudadana quien se identifico como Gabriela Crespo quien manifestó haber presenciado el hecho punible, acercándose el referido ciudadano al cual me le identifique plenamente como oficial de la Policía del Estado Vargas, indicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar…luego le solicitamos a este ciudadano retenido previamente que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada por lo que le indique que seria objeto de una inspección corporal, en tal sentido procedí a efectuar dicha inspección…mientras el Oficial en mi compañía resguardaba tal ejercicio logrando incautarle en la pretina de el (sic) short adheridos a su cuerpo lo siguiente: (01) teléfono celular de color negro, marca Motorola, serial IMEI: devastado con su respectiva batería de la misma marca, siendo identificado según datos aportados por el mismo como Lira Roa Alexis Jesús de 27 años de edad V-20.838.306, en vista de las evidencias incautadas se hace presumir que el ciudadano aprehendido es autor o participe de la comisión de un hecho punible, seguidamente le indique a la ciudadana víctima y la testigo que nos acompañara a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Vargas seguidamente procedí a notificar vía radiofónica a la sala situacional de la Policía del Estado Vargas todo ocurrió en procedimiento (sic) solicitando la colaboración para que sirviera de enlace con el funcionario operador del sistema integral de información policial (SIIIPOL) para la verificación de el (sic) ciudadano retenido indicándome el operador de guardia donde fue verificada indicando el resultado de el registro por el delito de Robo Genérico según expediente 1923906 ; solicitado en el año 30/09/2013 por lo que se impuso de sus derechos constitucionales…” Cursante a los folios 01 y vto de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana TRUJILLO THAYNA ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Hoy 01/10/2015 como a las 10:30 horas de la mañana cuando me encontraba saliendo de el (sic) Farmatodo de el Caribe con mi vecina Gabriela yo venia hablando por mi teléfono cuando lo estaba guardando en mi cadera, el muchacho éste se me lanzó encima amenizándome que si no le daba mi teléfono me mataba, me quito mi teléfono me lo sacó de mi cartera y cuando se fue empecé a dar gritos y unos muchachos que iban pasando lo agarraron en eso llego también la policía y los muchachos se lo entregaron yo les dije que me robo después los funcionarios nos dijeron que debíamos acompañarlos para que formulara la denuncia de lo que había pasado luego nos trasladamos todos hasta Macuto es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana CRESPO GRABIELA ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Mi amiga Thanya y yo nos encontrábamos en Farmatodo comprando unas cosas cuando salimos de el (sic) Farmatodo estábamos en la parad (sic) esperando el autobús cuando yo me monte en el autobús y mi amiga esta por montarse vi cuando un tipo venia corriendo y le metió la mano en la cartera y le saco el teléfono y arranco a correr en dirección al restaurante chino la Muralla China el vestía franelilla blanca, short de rayas de color rojo, negro y gris, tenía una gorra y él es blanco de estatura mediana, yo me baje de el (sic) autobús y mi amiga y yo corrimos detrás de el (sic) tipo cuando vimos que un funcionario lo tenia preso a la altura de el (sic) restaurante que mencione posterior le explicamos a los funcionarios que el tipo que tenía preso había robado a ami (sic) amiga su teléfono luego nos trasladamos a esta oficina para rendir declaración Es todo…” Cursante al folio 06 de la causa original.

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A.-“…Un (01) teléfono celular de color negro, marca Motorola, serial IMEI devastado con su respectiva batería de la misma marca…” Cursante al folio 08 de la causa original.

Asimismo a los folios 13 al 17 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 02 de octubre de 2015, por él Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, impuestos de sus derechos y asistidos de Defensa, se acogieron al precepto constitucional.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 01 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban en un punto de atención al lado contrario de la vía adyacente al Farmatodo de Caribe, cuando observaron a un grupo de personas quienes a viva voz solicitaban la presencia policial, por lo que los efectivos se apersonaron, al llegar observaron a varias personas quienes tenían retenido a otro ciudadano con las siguientes características estatura delgada, tez blanca, vestido para el momento con franelilla blanca, short playero color blanco con rayas roja y negro, siendo abordado por una ciudadana quien se identificó como Thayna Trujillo, manifestando haber sido objeto de robo bajo amenaza por parte del ciudadano antes descrito logrando despojarla de su teléfono celular, cuando ella venía saliendo del Farmatodo hablando por teléfono en compañía de su amiga, cuando el sujeto arriba mencionado la despojó de su celular, asimismo se acercó la ciudadana Gabriela Crespo, la cual se encontraba con su amiga Thayna, quien observó el momento cuando le sustraen el teléfono a su amiga en el momento que la misma se disponía abordar el autobús, las mismas salen corriendo detrás del sujeto en cuestión, percatándose al instante que lo había retenido un grupo de personas que se encontraban cerca del sitio de los hechos, al apersonarse los funcionarios policiales le solicitaron al ciudadano retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, logrando incautarle en la pretina del short (01) teléfono celular marca Motorola, serial IMEI: devastado con su respectiva batería, quedando identificado como LIRA ROA ALEXIS JESÚS, realizando la verificación al ciudadano en cuestión mediante el sistema integral de información policial (SIIIPOL), arrojando como resultado el registro por el delito de Robo Genérico según expediente 1923906; solicitado en el año 30/09/2013, por lo que procedieron con la aprehensión del sujeto en cuestión, considerando quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, así como la participación del imputado de autos en el referido ilícito, toda vez que, consta en actas la declaración de la victima donde manifiesta: “…el muchacho éste se me lanzó encima amenizándome que si no le daba mi teléfono me mataba, me quito mi teléfono me lo sacó de mi cartera y cuando se fue empecé a dar gritos…”, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado es el de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS JESUS LIRA ROA, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO THAYNA. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.306, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO THAYNA, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2015-000697
RMG/rosangela.