REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-S-2015-003754
Recurso WP02-R-2015-000723
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAURICIO FERNANDO PASTAZ RECALDE, identificado con la cédula N° V-22.282.819, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado, alego otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Juez a pesar de que considero que se le violaron Los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido ya que fue aprehendido de manera arbitraria, sin Orden Judicial alguna y no se encontraba en presencia de delitos flagrante, es decir, debió garantizarle la preeminencia constitucional, que es lo que impetro de este Alto Estrado Judicial sea declarado decretando (sic) la Libertad Inmediata de mi defendido pues fue detenido de manera arbitraria y sin ningún tipo de elemento que comprometiera su responsabilidad Penal. Finalmente dicho Juzgador No Admitió sabiamente la malsana Precalificación Jurídica dada a los hechos por el ministerio publico (sic) en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA pero erróneamente acogió el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que es un delito concurrente, es decir, no es un delito autónomo debe obligatoriamente concurrir con otro delito, y lo peor es que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el mismo prevé una pena de 1 a 3 años de prisión. Lo dejo a esta Instancia Judicial la sabia libertad de decretarle a la mayor brevedad posible la Libertad Sin Restricciones de mi defendido en base a estas consideraciones. Finalmente considera humildemente esta defensa que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido, lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones sea Revocada dicha decisión restableciendo la situación jurídica infringida, como lo solicitó la Defensa con las argumentaciones anteriormente expuestas en la Audiencia para Oír al Imputado, y en el supuesto negado le sea otorgada una medida menos gravosa, que la Privativa de Libertad, ya que se trata de un humilde trabajador y padre de familia completamente inocente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y en especial al Magistrado Ponente que haya de conocer el presente Recurso, que lo Admita, lo declare Con Lugar y Revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad injustamente decretada por el DR. DR. (sic) JOSE LUIS DIAZ CHACON, Juez 2º en funciones de Control en materia de violencia…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 02 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal en entinto (sic) a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aparta Provisionalmente (sic) y acoge el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 ejudem, en su Segundo Aparte (sic), en Contra del ciudadano MAURICIO FERNANDO PASTAZ RECALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.8I9, CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en la cual solicita una Medida Cautelar, este Tribunal lo declara sin lugar. QUINTO: Por todo lo antes Expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control. DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano MAURICIO FERNANDO PASTAZ RECALDE, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.819, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, y se fija para el día Martes 06 de Octubre de 2015, a la 10:30 horas de la Mañana....” Cursante a los folios 44 al 49 de la incidencia.
Ahora bien, se evidencia de los folios 47 al 53 de la segunda pieza de la causa original, que en fecha 30/11/2015, se realizó Audiencia Oral conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se llevó a cabo la Evaluación de testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: A criterio de este Tribunal y lo ajustado a derecho y aras de Garantizar (sic) el debido proceso y la tutela Judicial EFECTIVA, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conformidad con lo previsto 300 NUMERAL 1ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAURICIO FERMANDO PASTAZ RECALDE, titular de la cedula (sic) de identidad N 22.282.819…”
Asimismo, de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida, toda vez que fue decretado el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAURICIO FERNANDO PASTAZ RECALDE, identificado con la cédula N° V-22.282.819, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que el escrito acusatorio no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal A quo, decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, en fecha 30/11/2015.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-00723
JV/RCD/LMI/MG/rosangela