REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,08 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-006636
Recurso WP02-R-2015-000521

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDINSON MARTIN MATEO MATEO, identificado con el número de cédula V-21.192.530, en contra de la decisión emitida en fecha 28/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.


DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Abogada LOURDES CORRO, alego entre otras cosas que:

“...Ahora bien, Ciudadanos Magistrados revisadas la actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal, en virtud de que no consta en las actas el resultado de la experticia química que pueda corroborar que estamos en presencia de una sustancia ilícita. Sin embargo en conversaciones sostenida con mi representado el ciudadano EDINSON MATEO MATEO al momento de su aprehensión se encontraba en su casa e iba a bañarse también se encontraban unos vecinos y familiares, y NO como indica el representante del Ministerio Público conjuntamente con los funcionarios policiales y el testigo ciudadano José Limonta, posteriormente a ello se lo llevaron en una moto, diciéndole que lo iban a soltar. Por otra parte esta defensa solicitara al Ministerio Público a objeto de esclarecer los hechos sean declaradas las personas que se encontraban al momento de la aprehensión.…” Cursante a los folios31 al 34 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia la recurrente que la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo LIMONTA YANES YOJAN JOSE, toda vez que el mismo presenció la revisión corporal efectuada al imputado quien poseía entre sus partes intimas la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. Ahora bien, estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez Segundo de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano EDISON MATEO MATEO es autor del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Aunado a ello, en cuanto a lo alegado por la defensa, que hasta la presente fecha no consta una experticia Química, es menester ilustrar a la recurrente que la sustancia incautada en el caso de marras corresponde a un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con una inscripción en color rojo que se lee muchas gracias, que tenga un feliz día, atado con su mismo material contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo con hilo blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de ochenta con cuarenta gramos (80.40 grs), lo cual se dejó asentado en el Acta de Verificación de Sustancia, en este sentido el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia, tal y como se desprende la actuación policial en el ACTA DE VERIFICACIÓN SUSTANCIA de fecha 27 de Julio de 2015. Así las cosas, es evidente que el peso bruto total arrojado por la sustancia incautada, el cual fue de ochenta con cuarenta gramos (80,40 Grs), haciendo una correcta cuadratura del tipo penal, la conducta desplegada por el ciudadano EDISON MARTIN MATEO corresponde a lo previsto por el legislador en el artículo 149 primer aparte referido al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Asimismo es importante mencionar, que además del ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, también tenemos como elementos de convicción los que a continuación se mencionan: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Julio del año 2015 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PEV) PEREDA EDGAR, OFICIAL AGREGADA (PEV) ALBINO FRANNIS, OFICIAL AGREGADA (PEV) BELTRAN INGRID, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del año 2015, rendida por el ciudadano: LlMONTA JOSE, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Evidenciándose así con todo esto, que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/07/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado EDINSON MATEO MATEO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO , conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDINSON MATEO MATEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.822.086, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos que funcionarios adscritos a la Policía Estadal en fecha 27 de julio de 2015, a las horas de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano EDINSON MATEO MATEO, identificado ut supra, en la urbanización Brisas de Maiquetía de la parroquia Urimare del Estado Vargas, por habérsele incautado la presunta droga descrita en el acta de verificación de sustancia, siendo testigo de ese hecho punible el ciudadano José Limonta, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral(sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico (Los Pinos) donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” (Folios 10 al 14 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en sus numerales 1 y 2, por cuanto para el momento de la revisión, no existía experticia química que determine que la sustancia incautada es ilícita, razones por las que solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa al ciudadano EDINSON MATEO MATEO.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”



Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del año 2015, rendida por el ciudadano: LlMONTA JOSE, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas:

“…siendo, aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana cuando me encontraba haciendo cola en la parte de afuera del PDVAL que se encuentra ubicado en la Residencia Brisas de .Maiquetía, Parroquia Urimare del Estado Vargas, vi. a unos policías que se encontraban realizando patrullaje por la residencias antes mencionada, luego me percate que detuvieron a un muchacho de tez clara, contextura delgada, estatura baja y estaba vestido con una franela de
calor rojo y un short negro, a quien le dijeron en voz alta que iba a ser objeto de una
revisión corporal logre escuchar porque me encontraba frente de donde detuvieron al
chamo, antes de que lo empezaran a revisar uno de los policías se me acerco y me
pidió la colaboración de que fuera testigo de la actuación que ellos iban a realizar, yo
le dije que sí. Seguidamente el policía comenzó a revisar al chamo que describí
anteriormente y dentro de sus partes íntimas le consiguió una bolsa de color blanco
con varios envoltorios de presunta droga. En ese momento montaron al chamo en una
moto y me dijeron que me iban a ser (sic) espera en el sector de guaracarumbo. Entonces
los policías me trasladaron hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas
de la policía del estado Vargas, ubicada en macuto, para rendir declaraciones de lo que
había ocurrido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA Nª 01 ¿Diga Usted,Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: "En el día do hoy 27 de julio del 2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en la cola para hacer mercado en el PDVAL que se encuentra ubicado en las Residencias Brisas de Maiquetía Parroquia Urimare del Estado Vargas" PREGUNTA Nº 02: ¿Diga Usted, cuál fue el hecho que presencio? CONTESTO: "Cuando unos policías se encontraban patrullando, por el lugar y de repente detuvieron a un chamo y le dijeron que iba a ser objeto de una revisión corporal y me indicaron si yo le podía prestar la colaboración para, ser testigo de la actuación policial" PREGUNTA Nº 03:¿Diga Usted, describa, cómo era el ciudadano que detuvieron los policías? CONTESTO: De tez clara contextura delgada, estatura
baja y estaba vestido con una franela de color roja y un short de color negro" PREGUNTA Nº 04-Diga Usted. ¿Que fue lo que le incautaron al ciudadano detenido?- CONTESTO: “Una bolsa de color blanco que tenia varios envoltorios de presunta droga” PREGUNTA Nª 05 ¿Diga usted. ¿Ha visto usted anteriormente al ciudadano que describió anteriormente por las adyacencias del sector?-CONTESTO:--“Es primera vez que lo veo”. PREGUNTA Nº 06: ¿Diga Usted. Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: No es todo, se termino se leyó y conformes firman…“
2. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 27 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas:

“…Hoy, 27 de Julio del 2015, siendo las 12:40 horas de la tarde, procedí a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: EDINSON MARTIN MATEOS DE 21 AÑOS DE EDAD V-26.822.086 (no la posee). Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales, OFICIAL JEFE (PEV) 0-282 PEREDA EDGAR, Adscrito a la dirección de Patrullaje en a Brigada de Aeroportuaria De La Policía Del Estado Vargas en compañía de la OFICIAL AGREGADA (PEV) i-223 ALBINO FRANNIS y OFICIAL AGREGADA 8-170 BELTRAN INGRID, funcionarios actuantes, se pasa a dejar día de la siguiente particularidad; un envoltorio de material sintético de color blanco con una inscripción en color rojo que se lee muchas gracias, que tenga feliz día …! atado con su mismo material contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Un peso bruto aproximado de ochenta con cuarenta gramos (80.40 grs), En este sentido se procede a cejar dicha urgencia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio biológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…/

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

“...un (01) bolso de material sintético de color blanco con una inscripción en color rojo que se lee muchas gracias que tenga un feliz día con su mismo material contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína...” Cursante al folio 03 del cuaderno de incidencias.
4- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas:

“…Hoy, 27 de Julio del 2015, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 0-282 PEREDA EDGAR, 5, Adscrito a la Dirección de Patrullaje en la Brigada Aeroportuaria de la Policía del Estado vargas, deja constancia siguiente diligencia policial; "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de recorrido a pie en compañía de la OFICIAL AGREGADA (PEV) 1-223 ALBINO FRANNIS, V-16.722.486 y OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-179 BELTRAN INGRÍD, V-16.310.239 adscripta a la División de Procesamiento de Información de la Policía vargas; siendo aproximadamente las 11;00 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando un dispositivo por la urbanización Brisas de Maiquetía, de la parroquia Urimare estado Vargas, con el fin de disminuir el alto índice delictivo, en ese sector; momentos en que nos desplazábamos a pie por el mencionado sector a la altura del PDMERCAL que funciona en dicha urbanización, logrando así visualizar a cierta distancia a un (01) ciudadano que se trasladaba a pie, el cual presentaba las siguientes características; Estatura baja, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color rojo, un short de color negro con franjas blancas en los laterales, el mismo al avistar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos con las precauciones del caso acercarnos a este ciudadano, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitamos a esta persona que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, quien indicó no ocultar nada, por lo que le manifesté que sería objeto de ana inspección corporal, de conformidad con lo establecido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le solicito la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar que presenciara dicha inspección quien se identificó como: LIMONTA JOSE, de 45 años de edad (demás ciatos a reserva del Ministerio Público por lo que procedí a realizarle dicha inspección, lográndole incautarle en sus partes intimas lo siguiente, un envoltorio de material sintético de color blanco con una inscripción en color rojo que se lee muchas gracias, que tenga feliz día atado con su mismo material contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Quedando identificado ese ciudadano según datos aportados por el mismo como: 1.- EDINSON MARTIN MATEOS, do 21 años, V-26.822.086 (NO LA POSEE) En vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano descrito se encuentra incurso en la comisión ele un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con les Artículos 127°, 234º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, siendo imposible la verificación del sujeto antes mencionado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIP0L) debido a que el sistema no se encuentra operativo para el momento. Trasladando al ciudadano aprendido (sic) y la sustancia incautada hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en Macuto al negar el aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado; catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta, droga denominada cocaína, arrojando Un peso bruto aproximado de ochenta con cuarenta gramos (80,40. grs) todo esto incautado al ciudadano aprehendido, Seguidamente le notifique del procedimiento al Dr. ROJAS RAINER Fiscal Undécimo, del Ministerio Público del Estado Vargas, quien índico dicha presentación fiscal, que le fuera presentado al ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día Martes 28-07-15, a primera hora ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERV1SORA AGREGADA (PEV) Lic. SUAREZ SUDELINA, jefa de grupo de la División tic Promoción de Estrategias Preventivas". Todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman...”

A los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado EDINSON MARTIN MATEO, expuso:

“...Yo estaba en la casa y cuando me estaba bañando agarre y me asome por la ventana y los vi y salí para afuera con mis hijos y me agarraron y me llevaron en una moto, diciéndome que me iban a soltar, y le dijeron a mi mama que me iban a soltar, es todo…”

Del análisis efectuado al recurso de apelación, suscrito por la Defensora Pública Décima Séptima, los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 27 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban de recorrido por la urbanización Brisas del Mar de Maiquetía Parroquia Urimare del Estado Vargas, observaron a un ciudadano con una conducta sospechosa, el cual al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva, logrando ser neutralizado por los referidos funcionarios, practicándole la revisión corporal incautándole un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de CATORCE (14) envoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso de OCHENTA GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (80.40 Grs), todo esto en presencia del ciudadano testigo JOSE LIMONTA, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarle aprehensión correspondiente, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción. elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también establecer la participación del ciudadano EDINSON MARTIN MATEO, en el referido ilícito; desestimándose así lo alegado por la Defensa en lo que respecta a que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado y en cuanto a que a su criterio se utilizó un testigo instrumental, toda vez que la actuación policial aparece corroborada con lo expuesto por el testigo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.


Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDINSON MARTIN MATEO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente la sustancia incautada por los funcionarios actuantes sea ilícita, se advierte que al folio dos (02) del presente cuaderno de incidencias cursa acta de verificación de sustancia, en la cual dejan constancia de lo incautado que se trata presuntamente de polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de ochenta con cuarenta gramos (80.40grs), la cual se procedió a dejar bajo resguardo en el deposito de evidencias a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, a tal efecto considera esta Alzada que nos encontramos en la etapa investigativa razón por la cual de conformidad con el artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su petitorio deseado en su argumentación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDINSON MARTIN MATEO, identificado con el número de la cédula de identidad Nº V- 26.822.086 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-521
JDJV/LE/RC/GC/Jenny