REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 155º
PARTE QUERELLANTE: INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.478.770.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226
PARTE QUERELLADA: MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.049.979.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000324
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, asistida por el abogado Evelio Escobar, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2015.
Alega la parte actora: 1.- Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio de 2011, inserto bajo el N° 22, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, que el ciudadano Miguel Eduardo Flores Vegas, domiciliado en la Comunidad Sorocaima calle el Rio, N° 07-07, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, le cedió en arrendamiento desde la fecha 30 de marzo del año 2011, el cincuenta por ciento (50%), de la Terraza que mide sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) es decir treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32.50 mts2), del área de un local comercial de su propiedad; 2.- Que el día 14 de noviembre de 2015, el arrendador, señor Miguel Eduardo Flores Vegas, no aceptó el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre; 3.- Que procedió mediante la violencia y arbitrariedad a despojarla de dicho local, cambiándole la cerradura, dejándola sin la fuente de ingreso para su suministro familiar; 4.- Que ni siquiera se le permitió retirar los alimentos disponibles para la preparación de los alimentos para las ventas, los cuales se encuentran en las cavas de refrigeración. 5.- Que es por lo que demanda por vía interdictal al nombrado despojador Miguel Eduardo Flores Vegas. 6.- Fundamenta su acción en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Estima la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) equivalentes a (3.333,33 U.T.)
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda ordenó practicar Inspección Judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó, en el inmueble objeto de la presente acción, teniendo como resultado las siguientes resultas:
“…encontrándose en la dirección señalada, está presente una (s) persona (s), quien (es) se identificó (aron) como: Miguel Eduardo Flores Vegas, titular de la cédula de Identidad N° 13.044.979, debidamente asistido de su abogada Ana Hortencia Almeida Paredes, Inpreabogado N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.979, fueron impuesto de la misión del Tribunal y manifestó ser el Propietario del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. Seguidamente el Tribunal, por intermedio del Juez, Procedió a dejar constancia de la siguiente:
…una vez constituido en el sitio indicado se procedió a ubicarse en el local objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del inmueble una vez allí, la ciudadana Ingrid del Valle Cordero Acosta, procedió a abrir la puerta del local y permitirnos el acceso…”
II
El Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que mediante la violencia y arbitrariedad del ciudadano Miguel Eduardo Flores Vegas, ha sido despojada del inmueble que venía poseyendo. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia del despojo denunciado.
Sin embargo, a los fines de verificar los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda, este Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente acción, verificando y dejando constancia de lo siguiente:
“…encontrándose en la dirección señalada, está presente una (s) persona (s), quien (es) se identificó (aron) como: Miguel Eduardo Flores Vegas, titular de la cédula de Identidad N° 13.044.979, debidamente asistido de su abogada Ana Hortencia Almeida Paredes, Inpreabogado N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.979, fueron impuesto de la misión del Tribunal y manifestó ser el Propietario del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. Seguidamente el Tribunal, por intermedio del Juez, Procedió a dejar constancia de la siguiente:
…una vez constituido en el sitio indicado se procedió a ubicarse en el local objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del inmueble una vez allí, la ciudadana Ingrid del Valle Cordero Acosta, procedió a abrir la puerta del local y permitirnos el acceso…”
Así pues, se desprende de lo anteriormente transcrito que la ciudadana Ingrid del Valle Cordero Acosta, procedió a abrir la puerta del local, permitiendo la referida ciudadana el acceso al mismo.
Entonces, observa esta sentenciadora que de la referida inspección ocular no se evidencio la ocurrencia del despojo denunciado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana INGRID DELVALLE CORDERO ACOSTA, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de enero de 2016.
LA JUEZ

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión. siendo las 3: 00 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO