REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2015-000352
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIN ARVELO DE MONROY y ROSASAURA HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 49.614.-
DEMANDADA: RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por las profesionales del derecho MAIRIN ARVELO DE MONROY y ROSAURA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 39.623 y 49.614, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que el terreno pertenece a la accionante según documento protocolizado bajo el N° 15, Tomo 05, Protocolo primero, de fecha veintidós (22) de julio novecientos noventa y nueve, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Vargas. 2) Que dicho inmueble, ha sido poseído materialmente y de forma ilegitima sin el consentimiento de la prenombrada, sociedad mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG C.A.” 3) Que los ciudadanos demandados RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente, sin tener sobre dicho terreno titulo que le acredite propiedad alguna. 6) Que de conformidad con los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil, son el fundamento de la acción reivindicatoria, para demandar a los ciudadanos demandados RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, a fin de que sean conminados por este Tribunal a devolverle la cosa que le pertenece. 7) Que anexa al presente escrito libelar la copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el ciudadano Registrador del Primer Publico del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo N° 5, de fecha 22 de julio de 1999. 8) Que solicita a este Tribunal que la Acción Reivindicatoria sea declarada propiedad de la sociedad mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.” 9) Que se condene a los demandados ciudadanos demandados RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, a devolverle, restituir y entregar el inmueble que ocupa ilegalmente. 10). Que sea condenada a pagar las costas y costos de este proceso. 11) Que sea decretada medida Cautelar del secuestro sobre el bien inmueble cuta reivindicación se demanda, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°. 12) Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.), siendo su equivalente en TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3333, 33) Unidades Tributarias. 13) Que se cite a los ciudadanos demandados RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente, en la Urbanización calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Urbanización Atlántida, primer piso, oficina C-3, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente los ciudadanos RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por la sociedad Mercantil “PROMOCIONES COMUNIPARG, C.A.”, contra los ciudadanos RUBEN JOSE RIVAS LOPEZ, ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.608.218, V-1.871.564, V-1.871.715, V-2.848.961 y V-4.557.638, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de Enero de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:10 Pm).
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP.
Asunto: WP12-V-2015-000352