REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.583.356.
DEMANDADA: LILIBETH MARÍA VALERIANA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.99.476.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WH13-V-2011-000016.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMÁN RODÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.583.356, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946 en contra de la ciudadana LILIBETH MARÍA VALERIANA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.99.476.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, emplazando a las ciudadanas LILIBETH MARÍA VALERIANO RODRÍGUEZ Y EMILIA EDUVIGES CURVELO.
En fecha 02 de febrero de 2012, se libraron las compulsas de citación de las ciudadanas LILIBETH MARIA VALERIANO RODRIGUEZ y EMILIA EDUVIGIS CURVELO, asimismo se libró oficio N° 16244, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el alguacil Vicente Linares acuse de recibido en fecha 17 de Febrero de 2012.
En fecha 29 de Marzo de 2012. El abogado Pedro Antonio Barrios, solicitó para la práctica de la citación de la codemandada ciudadana EMILIA EDUVIGES CURVELO, se habilitara las horas de la mañana, tarde o noche y los días viernes, sábados, domingo y domingo, para la práctica de dicha citación.
En fecha 30 de Marzo de 2014, el abogado Pedro Antonio Barrios, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio.
En fecha 10 de Abril de 2012, el alguacil Vicente Linares, consigno acuse de recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana EMILIA EDUVIGES CURVELO.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana LILIBETH MARÍA VALERIANO RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de Mayo de 2014, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, solicitó una nueva comisión a fin de que se logre la citación de la demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se libró oficio N° 16995/2014. Dirigido al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remitan las resultas de la comisión librada en fecha 02 de Febrero de 2012.
En fecha 18 de julio de 2014, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, ratifica la solicitud de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió comisión, proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la cual se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, solicitó la citación por carteles, librándose dicho cartel.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la parte actora ratifica una y cada una de las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, a fin de que se mantenga la vigencia de su contenido.
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Rodríguez, asistido por el abogado Luis Alberto Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de febrero 2015, la Abg. Liseth Mora Villafañe, Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo se admite la reforma de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2015, se consignaron los fotostatos respectivos a los fines de que se libraran las compulsa de citación.
En fecha 12 de marzo de 2015, se libró compulsa de citación de las ciudadanas LILIBETH MARIA VALERIANO Y MARIA EDUVIGES CURVELO.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, en relación con la citación de las demandadas, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, en fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda realizada por la parte actora, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de once (11) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de Enero de 2016. A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
ASUNTO: WH13-V-2011-000016
LCMV/cp
|