REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: NORLY CRISTINA RUA GIL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.562.484.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.919.345.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2014-000155

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, asistida por la Abogada MINU FLORENTINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.150, en contra del ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137, 139, 151, 152 del Código Civil y los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2014, se le dio entrada a la demanda. Siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de agosto del dos mil catorce (2014), emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2014, compareció la Abg. MINU FLORENTINA CHACON, en representación de la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, y solicitó se librara la compulsa de citación del demandado ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO. Siendo negado dicho pedimento, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, por cuanto no consta en autos el documento que acredite la representación de dicha abogada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL y le confirió Poder Apud-Acta a la Abg. MINU FLORENTINA CHACON.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció la Abg. MINU FLORENTINA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara comisión, a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO. Siendo librada dicha comisión en fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la Abg. MINU FLORENTINA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel. Siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, por cuanto no constaba en autos la resultas de dicha comisión.
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el demandado ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO y se dio por citado.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de enero de 2016, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, solamente se hizo presente la Abg. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, lo siguiente mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, el demandado ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO se dio por citado, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día 11 de enero de 2016, oportunidad esta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho solamente se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, dejándose la oportunidad para decidir al respecto por auto separado.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la Ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, en contra del ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA ACC.
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de enero de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO



LCMV/CP.