REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2016-000001

PARTE DEMANDANTE: OSCAR BORGES PRIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.759.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENAVIDES KEY y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 197.893, 118.718 y 97.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000353.
I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas por el actor observa: Por petitorio formulado mediante escrito que corre inserto a los autos la parte actora solicita al Tribunal, Medidas Cautelares de Embargo de las Acciones y Prohibición de Enajenar y Gravar, del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., además solicita Medida de Secuestro del Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., ubicado en la siguiente dirección: Avenida Soublette, a 200 Metros de la Sanidad, Edificio Avila Mar. La Guaira, Estado Vargas.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Cursiva del Tribunal).

La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
En el caso de autos trata de una demanda por daños y perjuicios, consignando la actora como documentos probatorios los que siguen: 1) ACTA CONSTITUTIVA DEL CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061, marcada con la letra “B”; 2) CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, marcado con letra “C”; 3) DENUNCIA ADMINISTRATIVA interpuesta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), marcada con la letra “D”; 4) DENUNCIA PENAL interpuesta ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, marcada con la letra “E”; 5) FOTOGRAFÍA DEL VEHÍCULO, marcada con la letra “F”; 6) FACTURA N° 0144646, de fecha 22 de septiembre de 2015, emitida por el CENTRO AUTOMOTRIZ AVILAMAR, C.A., marcada con la letra “G”; 7) IMÁGENES DEL CARRO ACCIDENTADO, marcada con la letra “H”; 8) CHEQUE DE GERENCIA N° 10696280, a nombre de DINOMOTORS ARAGUA C.A, marcado con la letra “I”; 9) DEPÓSITO BANCARIO, marcado con la letra “J”; 10) CHEQUE DE GERENCIA N° 99000013, marcado con la letra “k”, y 11) FACTURAS NROS: 00-0098427 y 00-0098428, de fecha 30 de noviembre de 2015, marcadas con la letra “L”.-
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión a las probanzas consignadas por la parte actora, quien juzga considera:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Peticiona la parte actora medida preventiva de embargo de las acciones del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Soublette, a 200 Metros de la Sanidad, Edificio Avila Mar. La Guaira, Estado Vargas.
Sobre la medida peticionada, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así lo establece.

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Peticiona la parte actora medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Soublette, a 200 Metros de la Sanidad, Edificio Avila Mar. La Guaira, Estado Vargas, quien suscribe considera que siendo indispensable para acordar medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia acreditado mediante prueba el periculum in mora; es por ello, que esta juzgadora niega la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

MEDIDA DE SECUESTRO
Asimismo, peticiona la parte actora, Medidas de Secuestro sobre el Centro Automotriz Avila Mar, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Soublette, a 200 Metros de la Sanidad, Edificio Avila Mar. La Guaira, Estado Vargas. Pues bien, esta Juzgadora conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, desecha la referida medida solicitada por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NIEGA la Medida de Embargo de las acciones del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 13-A-2004, expediente N° 9061, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Soublette, a 200 Metros de la Sanidad, Edificio Avila Mar. La Guaira, Estado Vargas. SEGUNDO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., Empresa Mercantil antes identificada. TERCERO: NIEGA la Medida de Secuestro del Centro Automotriz Avila Mar, C.A., plenamente identificado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.


LA SECRETARIA,

Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. CARLIS PINTO.





LCMV/CP.