REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: WH13-X-2015-000059






PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS CORAL, C.A.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES & Y G 2379, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, el cual corre en el Cuaderno principal del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000314, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.811, actuando en su carácter Director Gerente y en representación de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS CORAL, C.A. contra INVERSIONES & Y G 2379, C.A., el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada se observa:
II
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, y para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
La presente demanda se ha intentado a fin de hacer efectivo el cobro de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 541.070,00), por concepto del Capital adeudados por los dos instrumentos bancarios (cheques). SEGUNDO: La suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (BS. 1.219,73), por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios a la rata anual del tres por ciento (3%) en cincuenta y tres (53) días continuos, a partir del día sábado 26 de septiembre de 2015, hasta el día martes 29 de noviembre de 2015, para el cheque identificado con el N° 00001276. Asimismo, la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.072,89), por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios a la rata anual del tres por ciento (3%) en cincuenta (50) días continuos, a partir del día martes 29 de septiembre de 2015, hasta el día martes 17 de noviembre de 2015, para el cheque identificado con el N° 00001278 TERCERO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00) por concepto de realización de acto de protesto por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas. CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.137.415,65) por concepto de costas y costos, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los montos señalados anteriormente, que hacen un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 687.078,27).
Tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares (vía intimatoria) derivado del Capital adeudado por los dos instrumentos bancarios (cheques), en cincuenta y tres (53) días continuos, a partir del día sábado 26 de septiembre de 2015, hasta el día martes 17 de noviembre de 2015, para el cheque identificado con el N° 00001276, y en cincuenta (50) días continuos, a partir del día martes 29 de septiembre de 2015, hasta el día martes 17 de noviembre de 2015, para el cheque identificado con el N° 00001278, constituye presunción de prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En especial genera la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá este Tribunal decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, INVERSIONES & Y G 2379, C.A., por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES & Y G2379, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N° 4, Tomo 25-A; hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.236.740,89); que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 687.078,27). Para llevar a cabo la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil donde la parte actora señale la existencia de los bienes propiedad del demandado, que previo sorteo por Distribución le corresponda conocer, a quien se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado que corresponda, a los fines de que realice la correspondiente distribución. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días de enero de dos mil dieciséis (2016).-205º y 156º
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA. LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES



WH13-X-2015-000059
EGF/YP/David.-