REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.492, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.771.

PRESUNTA INCAPAZ: ciudadana EXY NORAIMA VIVAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.375.286, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 2 de abril de 2013, la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hija DEXY NORAIMA VIVAS ROA, por cuanto desde su nacimiento presenta un defecto intelectual a consecuencia de SINDROME DE DOWN y DISPLACIA DE CADERA que la imposibilita para ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal. (Folios 1 al 11).

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 12).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2013, que corre inserto al folio 12, que se ordenó la notificación del ministerio público, y la misma se practicó el día 19 de junio de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 15.

La averiguación sumaria.

En fecha 9 de abril de 2014, el tribunal a-quo, en atención al interrogatorio practicado por el juez de la causa a la notada de incapacidad; la declaración de cuatro testigos conocidos de la presunta incapaz y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, designó como tutora a su señora madre LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS y acordó seguir el procedimiento formal. (Folios 54 al 55)

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA y designó a la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, como tutora definitiva de la interdictada. (Folios 75 al 78).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2015, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7336. (Folio 81).

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, que solicita la INTERDICCIÓN de su hija DEXY NORAIMA VIVAS ROA, por cuanto presenta Síndrome de Down desde su nacimiento, que la imposibilita para ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, presenta un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, respecto de su hija DEXY NORAIMA VIVAS ROA, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a interdicción pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del estado Táchira, de DEXY NORAIMA, hija del presentante JOSÉ EDUVIGES VIVAS ARAQUE y de LUCÍA DEL SOCORRO ROA, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador. De la misma se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante LUCÍA DEL SOCORRO ROA y la ciudadana DEXY NORAIMA, sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hija. (Folios 5 al 6).

Riela al folio 8 en copia fotostática simple, acta de defunción No. 107 del 16 de julio de 2001, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ EDUVIGES VIVAS ARAQUE, falleció el día 14 de julio de 2001, a causa de paro respiratorio y insuficiencia respiratoria aguda, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Riela al folio 9 en original, informe médico expedido por la Dra. Elba Graciela Sandia de Molina, médico internista de la paciente DEXY NORAIMA VIVAS ROA, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta Síndrome de down, retraso mental y displacia de cadera, por lo cual se encuentra incapacitada para realizar cualquier actividad. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 10 en original, informe médico expedido por el Dr. Rodolfo Bustamante, médico cirujano, de la paciente DEXY NORAIMA VIVAS ROA, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta síndrome de down (Trisomía 21), retardo mental severo, presentando compromiso de lenguaje y hipotonía muscular, la cual dificulta su desarrollo motriz. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 5 de diciembre de 2013, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ EUTIGIO ARAQUE BENITEZ y ZOLAINE DEL CARMEN PERNÍA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.344.818 y V-5.666.356, respectivamente, vecinos de la notada de incapacidad, quienes fueron concurrentes en afirmar que conocen a DEXY NORAIMA VIVAS ROA desde niña; que es una niña especial, que tiene retardo mental desde su nacimiento, que no come ni se baña sola, y la cuida la mamá y una hermana. (Folios 40 al 41).

En fecha 6 de noviembre de 2010, rindieron declaración las ciudadanas AMALIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE COLMENARES y ALORYS GERALDIN MIJARES OCHOA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.678.372 y V-17.919.999, en su orden, vecinas de la notada de incapacidad, quienes sostuvieron que DEXY NORAIMA es una niña especial, que no puede cuidarse sola, no camina, se arrastra; no puede bañarse ni comer sola; que siempre anda con la mamá y una hermana, porque no puede valerse por si misma. (Folios 42 al 43).
El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación realizada por los ciudadanos CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, (Folios 28 al 30 y 32 al 33), arrojó como resultado que DEXY NORAIMA VIVAS ROA, presenta retraso mental grave, con evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, alteraciones en el área cognitiva, área psicomotriz, sin conciencia de la realidad, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuidado de sí misma, ameritando cuidado permanente de sus familiares y tratamiento médico.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a-quo.

Riela al folio 53, que en fecha 11 de febrero de 2014, acordó el tribunal a-quo llevar a cabo el interrogatorio a la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, dicha ciudadana compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hermana MARYLUZ VIVAS ROA. El juez declaró abierto el acto y procedió a preguntar a la notada de incapacidad, dejando constancia que se le preguntó el nombre y cómo se encontraba, a lo que no contestó, pero le sonrió y dio la mano, que siempre estuvo distraída, mirando hacia los lados, emitiendo sonidos incomprensibles, manifestando el juez que vista la condición de la ciudadana sujeta a interdicción, no es necesario que la misma firme el acta.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, presenta retraso mental grave, que le impide ejercer las mínimas funciones por si misma.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notada de incapaz, la declaración de vecinos de DEXY NORAIMA VIVAS ROA y el diagnóstico de dos médicos psiquiatras, se evidencia un trastorno mental grave que la hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, ya identificada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.375.286.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana DEXY NORAIMA VIVAS ROA, titular de la cédula de identidad número V- 25.375.286, declarada entredicha, a la ciudadana LUCÍA DEL SOCORRO ROA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.492, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7336
FOA/ mgrp.