República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la manifestación verbal formulada por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto ante el despacho a su cargo.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se recibieron previa distribución las actuaciones relativas a la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en la misma fecha se le dio entrada e inventarió con el número 7367.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, al plantear su INHIBICIÓN, expresa que el abogado WOLFRED MONTILLA, en anterior oportunidad la recusó al considerar que ella se parcializó con la parte demandante en la mencionada causa, y por ello, al haber ofendido su actuación como jueza del tribunal que dirige, su imparcialidad se ve comprometida para continuar conociendo del litigio en cuestión.
El tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa este Juzgador, que la Juez inhibida al plantear la INHIBICIÓN, dice estar incursa en la causal señalada en el Ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…omissis…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
De las actuaciones traídas a los autos, se desprende que el abogado WOLFRED MONTILLA, en fecha 9 de octubre de 2015, recusó a la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, “…POR HABER INCURRIDO EN PARCIALIDAD CON LA PARTE DEMANDANTE que se evidencian clara y equívocamente (sic) por las actuaciones de este Tribunal en tamaños desafueros jurídicos llevado (sic) a cabo en la tramitación de la (sic) medidas, que ni siquiera fueron fundamentadas y en consecuencia que proceda a dejar de conocer la causa.”
Asimismo se desprende que la recusación propuesta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2015.
Estima esta alzada, aun cuando la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR, que la actitud hostil y desafiante asumida por el abogado WOLFRED MONTILLA hacia la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, genera en el mencionado abogado, un sentimiento de animadversión hacia la jueza inhibida, y en ella, inclinaciones inconscientes que pudieran afectar su imparcialidad y actividad jurisdiccional en cuanto al ejercicio del poder de decisión, y sobre todo, en un proceso que tiene por objeto un asunto controvertido frente a dos partes.
En atención a lo antes expuesto, y dada la perturbación de ánimo de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8400, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición, recordarle a la jueza inhibida que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que manifieste la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e ímprobas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.
Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de noviembre de 2015, para separarse de la presente causa.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original, las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y copia fotostática certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, de esta circunscripción judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.
La secretaria temporal.
María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7367.-
Yuderky.-
En la misma fecha (11 de enero de 2015), tal como fue ordenado, se remitió el expediente en original al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, bajo el número 0530-011 y copia fotostática certificada de la decisión dictada a los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficios números 0530-012, 013 y 014, en su orden.
Exp. 7367.-
Yuderky.-
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