REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.673.728, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y LEIDY ELIZETH JAIMES YÉPES, titulares de las cédulas de identidad números V-9.212.235 y V-18.566.258 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.231 y 182.603 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 33, Tomo 051, Protocolo Primero, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.918.066, V-25.463.778 y V-23.931.007, en su orden, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente de la referida asociación cooperativa, inicialmente, posteriormente representada por su actual presidente ciudadano DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.356.

DEFENSOR AD LITEM Y APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA YROGLA RUIZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.371, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108 y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.970.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 8 de noviembre de 2012, por los abogados HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y LEIDY ELIZETH JAIMES YEPES, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente de la referida asociación cooperativa, por DAÑO MATERIAL Y MORAL. (Folios 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y se tramitó por el cauce del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 25 de febrero de 2015, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y MORAL fue incoada por el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., en la persona de sus representantes, ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, presidente, secretario y tesorero respectivamente de la prenombrada asociación civil; CON LUGAR el pago de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios por concepto de lucro cesante, ocasionado por la acción de la demandada al impedir a la demandante laborar en las actividades propias como miembro de la cooperativa; suma que deberá ser cancelada desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha de la sentencia definitivamente firme, multiplicando el número de días resultantes por la suma diaria señalada; y SIN LUGAR el concepto reclamado por daño moral.

El recurso de apelación.

En fecha 7 de mayo de 2015, la abogada DAYANA YROGLA RUÍZ CASIQUE, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, apeló de la sentencia (Folio 105), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 12 de mayo de 2015. (Folio 108) y en fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, actuando en su carácter de apoderada de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L., apeló parcialmente de la sentencia en lo que se refiere a los puntos primero y segundo de la misma (Folio 125), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de noviembre de 2015. (Folio 126).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que es miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES V REPÚBLICA R.L., tal como se desprende del acta 001 de dicha asociación colectiva, de fecha 25 de junio de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 33, Tomo 051, Protocolo Primero, que anexó, domiciliada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que la condición de asociado la ha conservado desde ese momento hasta el día 18 de febrero de 2012, cuando en asamblea general extraordinaria y por decisión unilateral de los asistentes a dicha asamblea, fue excluido de la referida asociación cooperativa y privado de su condición de asociado, tal como quedó evidenciado en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dictó amparo constitucional a su favor, señalando en su dispositivo que había sido objeto de una exclusión, violándosele el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, según se desprende de la copia certificada de la referida sentencia.

Alegó que dicho amparo constitucional fue ratificado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la apelación realizada por los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L. y ratificó el amparo constitucional interpuesto por le actor contra la referida asociación cooperativa.

Manifestó que, por la medida arbitraria de que fue objeto por parte la referida asociación cooperativa, dejó de percibir los ingresos diarios correspondientes a su trabajo desde ese día 18 de febrero de 2012 hasta la fecha en que interpuso la demanda, habiéndosele impedido a veces de manera violenta, el ingreso a su lugar de labores asociativas, como lo es, el punto de embarque de pasajeros en el Terminal de La Concordia, negándosele de esta manera, el derecho al trabajo, con lo cual aporta las finanzas a la cooperativa y obtiene su sustento y el de su familia, que lo amenazaban que si trataba de cargar pasajeros, sería multado por los directivos del ente administrativo, aún después de conocer el resultado del amparo constitucional.

Invocó la aplicación de lo previsto en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Adujo que de los hechos narrados se desprende que el actor ha sufrido un daño material al impedírsele de manera permanente el ingreso a sus labores habituales cooperativos, limitándosele con este acto sus ingresos económicos, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, ya que la haber sido excluido de la cooperativa de marras sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su reglamento, así como en el estatuto y reglamento interno de la misma, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la carta magna, ingresos que dejó de percibir desde el día 18 de febrero de 2012 hasta la fecha en que interpuso la demanda, es decir el 8 de noviembre de 2012, inclusive aún, después de haber conocido la sentencia de amparo constitucional decretada en contra de la cooperativa objeto de la presente demanda.

Que por ello demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., domiciliada en el Terminal de Pasajeros de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, para que de manera solidaria le restituyan al actor de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por el tribunal por concepto de daño material y daño moral las siguientes cantidades: a) Daño Material: La cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.500,00) por concepto de días laborables no percibidos, más los días que sigan transcurriendo hasta la decisión definitiva; b) Daño Moral: salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, estimó el daño moral causado como consecuencia de la privación a los derechos cooperativos establecidos en el estatuto y su reglamento de la referida asociación cooperativa, que lo condujeron a pasar necesidades económicas a él y a su grupo familiar por la medida arbitraria de que fue objeto, los cuales estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Estimó la reparación tanto material como moral que debe efectuar la demandada y sus representantes de manera solidaria, en la cantidad global de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), monto en el cual se estimó la acción (rectius: pretensión), haciendo inclusión expresa que por condenatoria en costas y honorarios profesionales, que estimó en 30% y que formalmente están obligados a satisfacer los demandados. Solicitó medida de embargo preventivo sobre 15 vehículos descritos en la demanda y los respectivos cupos que poseen en la asociación cooperativa.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., para que pague los daños materiales y morales ocasionados por la exclusión de la referida cooperativa, sin cumplir con los procedimientos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su reglamento, así como en los estatutos y reglamento de la asociación cooperativa, estimados en las sumas anteriormente indicadas.

Alegatos de la parte demandada.

La abogada DAYANA YROGLA RUÍZ CASIQUE, obrando en su carácter de defensor ad litem de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 7 de noviembre de 2013, en el que informó que fue imposible ubicar a los representantes de la asociación cooperativa ya mencionados, en el domicilio indicado por la parte actora, que se trasladó hasta el sitio en varias oportunidades y no salía nadie en el inmueble, que posteriormente envió telegrama con carácter de urgencia, el cual anexó en dos (2) folios útiles; también negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daño material y daño moral a la parte demandante; así también negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., le causó daños materiales y morales a la parte demandante por razón de su exclusión como socio de la mencionada cooperativa y si en consecuencia, debe pagar los daños materiales y morales reclamados por el actor.

MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.

La abogada DAYANA YROGLA RUÍZ CASIQUE, obrando en su carácter de defensor ad litem de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., en el escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación, que es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. En el presente caso, la demandada no alegó que la cuantía en que se estimó la demanda era exagerada o era insuficiente, limitándose a negar, rechazar y contradecir dicha estimación, por lo que al no demostrar su alegato, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO EN ESTA ALZADA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de indemnización por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES V REPÚBLICA R.L.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento, en el artículo 66, prevé que los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos, así como que el estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados, garantizando siempre el debido proceso. Y por supuesto, el derecho común, específicamente el Código Civil, en materia de responsabilidad civil.

Es importante destacar que, la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social, en donde la participación de cada socio en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Igualmente, se señala que la cooperativa a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las cooperativas de producción de bienes y servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos vendiéndolos directamente y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Las cooperativas, por su parte, tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre sí, se complementen unos a otros, sin desmejora de ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.
Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.
De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, y los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores.

Análisis probatorio:

Al folio 9, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, se aprecia como el original, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-22.673.728.

A los folios 10 al 14, corre documento protocolizado en la oficina de Registro Público Segundo Circuito del estado Táchira, el 18 de agosto de 2008, inscrito bajo el N° 33, tomo 051, Protocolo 01, folio 1/5, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 25 de junio de 2006, fue suscrita acta N° 001 de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L.”, donde figura como uno de los invitados especiales el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, titular de la cédula de identidad número V-22.673.728, en la cual aprobaron el ingreso del referido ciudadano como miembro de la cooperativa.

A los folios 15 al 30, corre inserta sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2012, tomada del expediente signado con el número 21447 de la nomenclatura del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 10 de agosto de 2012, el referido tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su carácter de presidente, secretario y tesorero de dicha asociación, por violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional; ordenó a la referida asociación cooperativa, notificar al ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, del procedimiento de exclusión, brindándole la debida participación y el control y contradicción de las pruebas.

A los folios 31 al 35, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 5, folio 20, Tomo 19, del protocolo de transcripción del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que fue protocolizada acta N° 007, asamblea extraordinaria de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L.”, de fecha 15 de febrero de 2010, en la cual se procedió a realizar la modificación del capital de la cooperativa, así como el nombramiento de la nueva junta directiva.

A los folios 36 al 42, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tomada del expediente N° 6946, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene por fidedigna pues ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitido por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 20 de septiembre de 2012, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte agraviante contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.

A los folios 43 al 52, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 26, Tomo 060, Protocolo 01, folio 1/10, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida oficina de registro fue protocolizada el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., así como que en los artículos 6 y 7 de dichos estatutos figuran las causas de suspensión y exclusión de asociados así como el procedimiento para excluir y suspender a dichos asociados.

Conclusión del análisis probatorio.

Quedó comprobado que en fecha 18 de febrero de 2012, la Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.”, en asamblea general extraordinaria y por decisión unilateral de los asistentes a dicha asamblea, el actor fue excluido de la referida asociación cooperativa y fue privado de su condición de asociado, tal como quedó evidenciado en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el amparo interpuesto por el aquí demandante, señalando en su dispositivo que había sido objeto de una exclusión violándosele el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, tal como se evidencia de copia certificada de la referida sentencia.

Sin embargo, a pesar de que, ciertamente el actor, demostró que fue excluido de la Cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.”, sin que se diera cumplimiento con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su reglamento, así como en el estatuto y reglamento interno de dicha cooperativa, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no es menos cierto que el demandante no promovió prueba alguna, para demostrar que en virtud de dicha exclusión, se le hubiera causado daño material al impedírsele de manera permanente el ingreso a sus labores habituales en la cooperativa y menos aún, logró demostrar que se hubieran limitado sus ingresos económicos, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios.
Precisado lo anterior, este juzgador considera aplicable lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” La norma anteriormente transcrita, consagra la llamada carga de la prueba, que consiste en la autoresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados, fundamento de su pretensión o de su excepción (según se trate del demandante o del demandado) so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones, que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos piden su aplicación, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas.

En el presente caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, quien debía probar que efectivamente en virtud de su exclusión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., se le hubiera causado daño material al impedírsele de manera permanente el ingreso a sus labores habituales en la cooperativa y que se hubieran limitado sus ingresos económicos, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, limitándose a demostrar que fue excluido de la referida cooperativa, sin garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, al no haber demostrado que se le hubiese causado los daños materiales reclamados, que representa el hecho constitutivo de la pretensión demandada, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, la cual es no tener por probado los hechos fundamento de la pretensión demandada, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Finalmente, con respecto al daño moral reclamado, este tribunal se abstiene de reexaminar este pronunciamiento, en virtud de que el a-quo declaró sin lugar dichos daños y la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, quedando firme lo decidido a ese respecto, conforme a la prohibición de reformatio in peius. Así se declara.




IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada DAYANA YROGLA RUÍZ CASIQUE, actuando como defensor ad litem de la parte demandada COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L., contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y por el ciudadano DEIVY HEILER MANRIQUE GALLO, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA, R.L., representado por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑO MORAL Y MATERIAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JAVIER GALVÁN TAMARA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente de la referida asociación cooperativa.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7363.-