REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: ALIX BOLÍVAR DE BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.143.008 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.850.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR
El 16 de diciembre de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, previamente identificada, asistida por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio número 180, dictada por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, Colombia, el día 3 de febrero de 2015, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente, para que se le conceda su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7364, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de los recaudos necesarios, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (www.tsj-gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Resaltado propio).
En la norma anteriormente transcrita, se establece como requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; en este mismo sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en lo que se refiere al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, considera este certificado un requisito indispensable cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma, tal como fue establecido en la Sentencia N° 430 de fecha 20 de junio de 2007, de la Sala de Casación Civil.
En el presente caso, del examen de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, asistida por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, solicita se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia, observando quien aquí decide, que la referida solicitante, no cumplió con la carga de presentar debidamente legalizada y apostillada con el requerimiento de EXEQUÁTUR, la sentencia cuyo pase solicita ante esta instancia superior para otorgarle reconocimiento en territorio venezolano como lo establece nuestra legislación, en virtud del convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961.
Observa este juzgador, que la ciudadana ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, al presentar la solicitud de EXEQUÁTUR, anexó copia certificada de la sentencia de divorcio referida, la cual fue expedida en fecha 5 de febrero de 2015, por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia, pero en el documento de APOSTILLA Y LEGALIZACIÓN que agrega (folio 11) para darle eficacia a la sentencia de divorcio en territorio venezolano se señala:
“Nombre del Titular: BOLIVAR DE BARRERA ALIX
Tipo de documento: COPIA CEDULA CIUDADANIA
Número de hojas apostilladas: 2”
No habiendo la solicitante ALIX BOLÍVAR DE BARRERA aportado el documento público referido a la APOSTILLA de la sentencia de divorcio agregada en 5 páginas, cuyo EXEQUÁTUR solicita, resulta forzoso para este juzgador superior, declarar inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUÁN JOSÉ BARRERA SILVA y ALIX BOLÍVAR DE BARRERA, dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso de la República de Colombia.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo de causas activas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7364.-
Yuderky.-
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