REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: CÉSAR ALEXANDER MOGOLLÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-7.046.161, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.815.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MOGOLLÓN PÉREZ, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia del proceso de divorcio civil por mutuo acuerdo, decretado por el Tribunal Superior de la Provincia de Alberta, Centro Judicial Calgary, número de expediente D4801 161116, con la debida legalización ante el Consulado de Vancouver N° 369, de fecha 27 de agosto de 2015.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibieron los siguientes recaudos necesarios a los efectos de darle trámite a la solicitud.

En la misma fecha de recibo de los recaudos, es decir, en fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariado, bajo expediente número 7365, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir, aplicándose analógicamente el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de segunda instancia en el procedimiento breve.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, número V-7.324.316 de la ciudadana JANET COROMOTO TERÁN DE MOGOLLÓN. (Folio 3).
Copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 239, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo, de la que se desprende que en fecha 6 de septiembre de 1986, contrajeron matrimonio los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER MOGOLLÓN y JANET COROMOTO TERÁN ALDANA. (Folios 4 Y 5).

Copia certificada de la sentencia expedida por el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta, Centro Judicial CALGARY, documento certificado de divorcio, Expediente N° D4801 157243, de fecha 17 de marzo de 2014, en el cual aparece un sello del secretario de la Corte, archivado, 17 de marzo de 2014, Calgary, Alberta, que fue debidamente traducida al idioma castellano por el intérprete público de la oficina de traducciones, ciudadano LUIS FERNANDO GÓMEZ BARRIOS, constante todo de cuatro (4) folios útiles.

Sobre este último documento, es importante destacar que, Canadá no es Estado parte de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, por lo que la certificación no se hizo a través de la apostilla sino del procedimiento de legalización de documentos públicos extranjeros con certificación de los agentes diplomáticos o consulares venezolanos.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término, se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que del acta de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no puede determinarse si es de naturaleza no contenciosa, ya que del texto de la traducción efectuada por el intérprete público, ciudadano LUIS FERNANDO GÓMEZ BARRIOS, no se desprende tal circunstancia, dado que de la traducción sólo se evidencia que le “…ha sido colocada una legalización de firma N° 369 de MARY E. CLARK por el Consulado de Venezuela en Vancouver, de fecha 27 de agosto de 2015, en la cual aparece un sello húmedo con el escudo de armas de Venezuela en medio y alrededor de la siguiente inscripción “República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Vancouver”, Expediente N° D4801 157243, Tribunal Queen´s Bench de Alberta, centro judicial Calgary, sello del secretario de la corte, archivado, 17 de marzo de 2014, Calgary, Alberta, documento: acta de divorcio, la presente es para certificar que el matrimonio de Mogollón, César Alexander y Mogollón, Janet Coromoto, que fue solemnizado el 6 de septiembre de 1986, fue disuelto por un juicio que entró en vigencia el 11 de marzo de 2014; fechado en Calgary, en la provincia de Alberta, el 17 de marzo de 2014, firma ilegible secretario del Tribunal Queen´s Bench de Alberta, quien certificó que dicha fotocopia era fiel y exacta a su original, el cual no mostraba señales de haber sido alterado de ninguna forma, fechado el 28 de julio de 2015 A.D. (Firma Ilegible) Rikesh Wadhwa, abogado, Procurador y Notario Público, Provincia de Alberta”.

La copia certificada del ACTA DEL DIVORCIO, en la que se certificó que el matrimonio de los ciudadanos MOGOLLÓN, CÉSAR ALEXANDER y MOGOLLÓN, JANET COROMOTO, expedida por el Tribunal Queen´s Bench de Alberta, Centro Judicial Calgary, no señala expresamente que el referido acto o sentencia sea de naturaleza no contenciosa, tal como lo exige expresamente el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Sólo se evidencia que el matrimonio efectuado entre los ciudadanos antes referidos fue solemnizado el 6 de septiembre de 1986 y que fue disuelto por un juicio que entró en vigencia el día 11 de marzo de 2014.

En el caso sub iudice, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados no se pudo constatar que el acta o sentencia de divorcio de los ciudadanos MOGOLLÓN, CÉSAR ALEXANDER y MOGOLLÓN, JANET COROMOTO, expedida por el Tribunal Queen´s Bench de Alberta, Centro Judicial Calgary, en fecha 17 de marzo de 2014, sea de naturaleza no contenciosa, tal como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal superior, declarar INADMISIBLE la solicitud de concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio presentada por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MOGOLLÓN PÉREZ, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7365.-
FOA.-