JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.-
205º y 156º
I.-
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el cuaderno de medidas de la causa principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS por vía de consecuencia, la demandante es la ciudadana KAREN FABIOLA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.593, representada por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVARRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-4.887.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA JOCLAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 33, tomo 27-A de fecha 12 de agosto de 1987, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, representada por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, titular de la cédula de identidad número V-12.992.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209. Dicho tribunal, por auto de fecha 11 de junio de 2015, por solicitud de la parte demandada, acordó sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 12 de agosto de 2014.

Por diligencia del 6 de agosto de 2015, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVARRIA CASTILLO, apeló del auto del 11 de junio de 2015, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 14 de agosto de 2015, y por auto del 15 de octubre de 2015, se acordó remitir el cuaderno original al tribunal superior encargado de la distribución de causas, para posterior conocimiento y trámite del recurso conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El trámite procesal ante este Juzgado Superior.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 5 de noviembre de 2015, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso seguir el trámite de apelación que para las decisiones interlocutorias prevé el Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en esta segunda instancia, el apelante presentó escrito en el cual básicamente sostiene que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada que obraba contra la demandada AGROPECUARIA JOCLAO C.A fue sustituida por otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble propiedad de un tercero, como es CONSTRUCTORA JOCLAO C.A.

En diligencia del 14 de enero de 2016, la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 2015, que resolvió el RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 que negó oír la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2015 contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada en la causa principal del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; todo lo cual corrobora que la causa principal se encuentra terminada por sentencia definitiva y firme.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Son características de las medidas cautelares, LA INSTRUMENTALIDAD, esto es, por sí misma, la medida cautelar no tiene razón de ser “es un instrumento del instrumento”, -como lo señaló el maestro Piero Calamandrei- lo que quiere decir, que la medida cautelar es un instrumento del proceso principal para asegurar el cumplimiento posterior de una sentencia. LA PROVISIONALIDAD, lo que significa que tienen una vigencia limitada, desde el momento en que son decretadas hasta que se produzca la sentencia, la cual si es favorable a la parte al solicitante, facilitará la ejecución, y si no es favorable, simplemente decaerán tales medidas. Y LA ACCESORIEDAD, ya que están subordinadas a la existencia de un proceso.
En este mismo sentido, el también procesalista italiano Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Ahora bien, este jurisdicente pudo constatar de los autos, que en efecto, el proceso del cual es accesoria la medida cautelar decretada en este cuaderno, terminó por sentencia definitiva, que declaró la caducidad de la acción (rectius: pretensión) del 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 122 al 142). Decisión que se encuentra firme, según auto del 30 de octubre de 2015 del referido tribunal (folio 143). Consta igualmente, que la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 21 de octubre de 2015, la cual no le fue oída y contra este último auto ejerció RECURSO DE HECHO, el cual también fue declarado sin lugar, por sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo sido remitido al tribunal de la causa, copia de dicha decisión.
Así que, si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si la causa principal se termina, se extinguen los recursos contra las interlocutorias que estén pendientes por resolver, lo que incluye las medidas cautelares, dejando de tener eficacia alguna la medida cautelar decretada en el presente cuaderno, extinguiéndose la misma y por ende, la medida cautelar deja de tener eficacia alguna. En consecuencia, se declara su decaimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVARRIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7354.-
FAOA.-