REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Yusmary Rosana Ramírez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.780, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADOS: 1.-Compañía Anónima Seguros Catatumbo, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1.957, con el No. 119, Tomo 1°; reformada últimamente en su acta constitutiva y estatutos, en su totalidad, según consta de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el No. 54, Tomo 12-A y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas efectuada según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, con el No. 23, Tomo No. 37-A, en su condición de garante.
2.- Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 2 de agosto de 1983, bajo el No. 17, folios 34 al 35, Tomo 2°, Protocolo Primero.
3.- José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.243.742, V-5.662.277, V-9.216.358, V-9.213.360, V-9.216.359, V-9.243.744, V-10.175.039, V-10.175.021 y V-13.467.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, en condición de herederos del ciudadano José Antonio Barajas, quien para el momento del accidente era propietario de la unidad de transporte público placa AB3981.
APODERADOS: De Compañía Anónima Seguros Catatumbo, el abogado José Gregorio Sutherland López, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.481.
De Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, el abogado José Andrés Roa Roa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.893 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.953.
Defensor ad litem de los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, coherederos del de cujus José Antonio Barajas, la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.098 e inscrita en el INPREBOGADO bajo el N° 104.755.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar, asistida por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general Rubén Velazco; la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos; y los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, por daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2008 en la carretera El Mirador, sector Tononó, Km. 3, Municipio Independencia del Estado Táchira. Fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en la teoría objetiva de la culpa y en el expediente de ejecución No. 4E-SP21-P2010-00374 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; estimando la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 11.111.11 unidades tributarias. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 6 al 304)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario. (f. 305)
Pieza 2:
A los folios 15 al 19 cursa copia certificada de sustitución efectuada en fecha 29 de mayo de 1996 por la abogada Yris Quijada Alfonzo en el abogado José Gregorio Sutherland López, del poder que le fuera conferido por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.
A los folios 140 al 159 corre decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo Civil, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del referido auto de admisión, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar confirió poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 165)
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda y ordenó tramitar el juicio por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, ordenó citar a los demandados para la contestación de la demanda. (f. 166)
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda, incluyendo como parte demandada a los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, en su condición de herederos del ciudadano José Antonio Barajas, venezolano con cédula de identidad No. V-1.538.187, quien para el momento del accidente era el propietario de la unidad de transporte público que ocasionó los daños alegados. De igual forma modificó el petitorio, solicitando el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.- Una indemnización por daño moral de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), salvo que el Tribunal estime una suma mayor. 2.- Una indemnización por daño material emergente de una prótesis de su pié derecho por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y 3.- Una indemnización por pérdida del miembro (pié derecho), por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la teoría objetiva de la culpa y en el expediente de ejecución N° 4E-SP21-P2010-00374 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a dieciocho mil seiscientos noventa y uno con sesenta y nueve (18.691,69) unidades tributarias. (fs. 169 al 172, con anexos a los fs. 173 al 192)
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admitió la reforma de demanda y ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; ordenando la citación de los demandados para la contestación de la misma. (f. 193)
A los folios 200 al 222 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para los codemandados cuya citación no pudo hacerse en forma personal (f. 223); y por auto de fecha 3 de julio de 2014, el tribunal nombró como defensor ad litem de Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita y de los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas Gómez, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, a quien acordó citar a los fines de su aceptación. (f. 224)
Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda aceptó el cargo recaído en ella (f. 239); en fecha 5 de diciembre de 2014, prestó el juramento de Ley (f. 243) y por auto del 9 de diciembre de 2014, le fue discernido dicho cargo (f. 244).
Pieza 3:
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, los ciudadanos Miguel Ángel Castellanos en su carácter de presidente de Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, y Jesús Manuel Prato Hernández en su condición de tesorero de la misma, asistidos por el abogado José Andrés Roa Roa, dieron contestación a la demanda. Como primer punto previo, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 eiusdem, que en la sentencia de mérito se haga pronunciamiento sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Como segundo punto previo, aducen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 eiusdem, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, en virtud de que siendo ella una adolescente, su madre Ana Rosalba Villamizar Suárez firmó un finiquito con el cual quedaron íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, comprendiendo esta indemnización lo correspondiente al daño moral, lucro cesante y daño emergente que se le hubiese podido causar como consecuencia del mismo.
Como contestación de fondo niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho invocado. Aceptan la ocurrencia del accidente en fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que la demandante se trasladaba en la unidad de transporte público perteneciente a Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, resultando lesionada cuando contaba con 16 años de edad, así como que la amputación del pie derecho le cambió la vida; sin embargo, señalan que ningún otro pasajero resultó gravemente herido; que a pesar de que viajaban varios pasajeros en la unidad que impactó por una falla mecánica y no por imprudencia, impericia o inobservancia de leyes de tránsito por parte del conductor, ningún otro pasajero resultó lesionado. Que la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar fue atacada por los nervios del momento y cuando la unidad en que viajaba se detuvo al impactar con objeto fijo, su actuación inmediata fue bajarse de la misma; imprudencia que le costó una lesión permanente, pues en el preciso momento en que se estaba bajando, venía de contramano otro vehículo que impactó la unidad que había perdido los frenos, quedando atrapada la demandante entre las dos unidades vehiculares. Que si ésta hubiese mantenido la compostura y los nervios del momento controlados, no se habría lanzado fuera de la unidad y no hubiese resultado lesionada.
Resaltan que la referida ciudadana fue trasladada y atendida en el momento por la Asociación Civil; que jamás la dejaron desamparada y que han cubierto todos los gastos médicos y de medicinas que ella ha requerido; por lo que no se entiende que luego de más de cinco (5) años de ocurrido el accidente, pretenda cobrar sumas exageradas de dinero por una lesión sufrida en un accidente de tránsito ocurrido hace mucho más de doce meses.
Que por otra parte, la procedencia del daño moral depende del acto ilícito de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y que la falla mecánica de un vehículo no constituye un hecho ilícito. Que al no materializarse el acto ilícito, no puede prosperar el daño moral reclamado luego de más de cuatro (4) años de ocurrido el accidente de tránsito. Que además, no tan sólo la acción de reparación de todo daño se encuentra prescrita por disposición expresa de la ley, sino que también existe una inminente falta de cualidad para intentar la acción por parte de la demandante, en virtud de que cuando ésta era adolescente y ocurrió el accidente, su madre Ana Rosalba Villamizar Suárez, firmó en su representación un finiquito en donde aceptaba la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que recibió mediante cheque N° 92147829 del Banco Mercantil, girado sobre la cuenta corriente de Compañía Anónima Seguros Catatumbo en fecha 17 de julio de 2009 (cuya copia riela al folio 36 de la pieza 2), como reparación de los daños sufridos por su hija, renunciando a toda reclamación futura incluyendo daños morales, entre otros. (fs. 2 al 19, con anexos a los fs. 20 al 37)
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Yudith Lisbeth Jiménez Pinto dio contestación a la demanda, abrogándose el carácter de apoderada judicial de Compañía Anónima Seguros Catatumbo que ya no ostentaba, en virtud de haber quedado anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda en sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 140 al 159 de la pieza 2), incluida la subrogación del poder efectuado en ella por el abogado José Gregorio Sutherland López en fecha 8 de abril de 2013 (fs. 13 y 14 de la pieza 2). En consecuencia, tal contestación de demanda no será tomada en cuenta. (fs. 38 al 48, con anexos a los fs. 49 al 70)
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, actuando con el carácter de defensora ad litem de los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucia Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, herederos del de cujus José Antonio Barajas, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes. (fs. 71 al 72)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (f. 73)
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, los ciudadanos Miguel Ángel Castellanos en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, y Jesús Manuel Prato Hernández en su condición de tesorero de la referida asociación civil, otorgaron poder apud acta al abogado José Andrés Roa Roa. (fs. 75 y 76)
En fecha 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de las partes, a excepción de Compañía Anónima Seguros Catatumbo. (fs. 78 y 79)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, verificada la audiencia preliminar y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas. (f. 80)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó como hechos controvertidos los siguientes: a.- Si el vehículo conducido por Ángel Edecio Angola Ramón, provocó el accidente debido al mal estado del vehículo. b.- Si el daño recibido por la demandante fue provocado por Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita. c.- Si el texto normativo de la “Ley de las Personas con Discapacidad” contiene disposiciones de imprescriptibilidad de las acciones civiles frente a la reclamación de daños; y d.- Si la mencionada asociación civil y los demás demandados tienen responsabilidad y cualidad para ser demandados en el presente expediente. (f. 80)
En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 81 al 82)
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, promovió pruebas el apoderado judicial de Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita. (fs. 84 al 86)
En la misma fecha, la abogada Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, abrogándose el carácter de apoderada de Compañía Anónima Seguros Catatumbo, promovió pruebas (fs. 87 al 89).
Por sendos autos de fecha 14 de abril de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando un lapso de evacuación de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 91 al 92)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (f. 96)
A los folios 99 al 104 riela acta de fecha 15 de junio de 2015, correspondiente a la audiencia o debate oral.
A los folios 105 al 130 corre la decisión de fecha 26 de junio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 131); y por auto de fecha 7 de julio de 2015, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 132)
En fecha 10 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaria (f. 133); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 134)
En fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó que su representada nació el 18 de junio de 1992 y para el momento del accidente que ocurrió el 10 de diciembre de 2008, contaba con dieciséis (16) años de edad y estaba bajo la patria potestad de sus representantes legales. Que el accidente que originó el proceso penal y los daños físicos y psicológicos a su representada se abrió el 10 de diciembre de 2008, por la autoridad administrativa de tránsito, quien remitió las actuaciones al Ministerio Público (fs. 16. 17 y siguientes del expediente penal N° 4E-SP21-P-2010-003747); dejándose constancia en el mismo de esta circunstancia. Que establece el artículo 1.965. ordinal 1° del Código Civil, que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. Que asimismo, establece el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal del 04-09-2009, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Que la sentencia recurrida del 26/06/2015 no realizó el debido análisis de las normas antes mencionadas, incurriendo en el vicio de inmotivación de sentencia de hecho y de derecho, ya que el juzgador de la causa debió tener en cuenta el expediente penal.
Que si aplican las mencionadas normas, la prescripción no corría y se suspendía a favor de su representada. Que el año para interponer la demanda empezaría a correr el 19-06-2010, fecha en que su representada cumplió 18 años; pero que aplicando y trasladando al caso concreto, el principio pro-operario o la norma que más favorezca, debe aplicarse el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el proceso penal N° 4E-SP21-P-2010-003747, hasta el 22 de marzo de 2012 no había concluido, por cuanto el Tribunal de Ejecución le otorgó al conductor de la unidad de transporte Ángel Edecio Angola Román el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Que la demanda civil fue admitida el 12 de diciembre de 2012, a su decir dentro del lapso de suspensión de la prescripción, ya que el proceso penal no ha terminado y, por lo tanto, el juez de la causa no debió decretar la prescripción de la acción bajo los parámetros del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 1° de agosto de 2008. Queue el juicio civil ha transcurrido estando pendiente la suspensión ordenada en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que esta superioridad tiene que aplicar al presente caso la sentencia de la Sala Político -Administrativa del 08-11-2007, N° 01791, Exp. N° 2001-0631, donde, a su decir, se establece la prescripción decenal para las acciones por indemnización de daño moral y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, cuando por efecto del mismo, la víctima con posterioridad al accidente sufre una lesión corporal. Finalmente, solicitó aplicar las normas previstas en la “Ley Contra Personas Discapacitadas”; que sea declarada con lugar la demanda y se condene a los demandados a pagar las cantidades de dinero demandadas. Que asimismo, se decrete la indexación y se condene al pago de las costas procesales del recurso y del juicio a la parte demandada y declarar que no existe prescripción extintiva. (fs. 135 al 137, con anexos a los fs. 138 al 144)
En la misma fecha, el apoderado judicial de Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita presentó escrito de informes. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de demanda y por cuanto considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, solicita su ratificación. (fs. 145 al 147)
En igual fecha la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, actuando con el carácter de defensora ad litem que le fue asignado, presentó informes, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente, por considerar que se cumplió el procedimiento en todas y cada una de sus partes. Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada en todas y cada una de sus partes, la sentencia objeto de revisión. (fs. 148 al 149)
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 150 y 151)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que la parte demandante y los demás codemandados no presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (f. 152)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 153)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada, por haber transcurrido más de doce (12) meses de ocurrencia del accidente de tránsito sin haberse intentado la demanda de reclamación de daños, de conformidad con el artículo 196 de la “Ley de Tránsito Terrestre” vigente para la fecha del accidente. En consecuencia, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de daños y perjuicios materiales y morales provenientes del accidente de tránsito, intentada por Yusmary Rosana Ramírez Villamizar, contra la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general, ciudadano Rubén Velazco; la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos, en su condición de gerente; y los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas Gómez, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, en condición de coherederos del causante José Antonio Barajas, quien para el momento del accidente era el propietario de la unidad de transporte público placa AB3981, por haber operado la prescripción de la acción intentada; condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar demanda a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general, ciudadano Rubén Velazco; a la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos, en su condición de gerente; y a los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas Gómez, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, en su carácter de herederos de José Antonio Barajas, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008. Manifiesta que ese día, a las 5 de la tarde aproximadamente, utilizaba los servicios como pasajera de la línea de transporte público Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, trasladándose hacia San Cristóbal, cuando en la carretera El Mirador, sector Tononó, km 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, el vehículo marca Chevrolet, modelo 1991, año 1991, color blanco multicolor, tipo colectivo de transporte público, serial carrocería C2P2YMV307550, serial motor V03024KT, que la trasportaba, conducido por Ángel Edecio Angola Ramón, tuvo un accidente producto del mal estado del mismo, quedándose sin frenos y colisionando a otros vehículos. Que del referido hecho resultó lesionada con lesiones culposas gravísimas y fue trasladada al Hospital del Seguro Patrocinio Peñuela Ruiz, donde procedieron a amputarle el pie derecho. Que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 1° de febrero de 2011 condenó al conductor Ángel Edecio Angola Ramón por los hechos de lesiones culposas gravísimas en su contra de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita.
Aduce que a raíz de la amputación, cambió la vida para ella y para el entorno de su familia por no contar con su pie derecho natural, ni tener una prótesis artificial, sin que haya sido indemnizada por los daños generados por los demandados. Que no puede usar zapatos de ningún tipo, ni puede practicar sus deportes preferidos, ni caminar normalmente, ni bailar. Que todo ese daño fue ocasionado por la mencionada asociación civil, por utilizar unidades en mal estado y sin la mecánica adecuada. Que esta situación le ha causado un deterioro psicológico y moral, siendo por ello que acciona contra los mencionados demandados, para que convengan en pagarle una indemnización por daño moral, que estima en la cantidad de Bs. 1.000.000,00; más una indemnización por daño material emergente de una prótesis de pie derecho, estimada en la suma de Bs. 500.000,00, y una indemnización por pérdida del miembro pié derecho, en la suma de Bs. 500.000,00.
Los representantes legales de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, asistidos de abogado, al dar contestación a la demanda alegan como primer punto previo, la prescripción de la acción civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de que el accidente se suscitó el 10 de diciembre de 2008 y la demandante tenía hasta el 10 de noviembre de 2009 para interponer la demanda y, por lo tanto, para el 12 de diciembre de 2012, fecha en que fue interpuesta la acción, se encontraba prescrita, dado que no se interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Como segundo punto previo, aducen la falta de cualidad de la demandante Yusmary Rosana Ramírez Villamizar para interponer la acción, en virtud de que siendo ella adolescente, su madre Ana Rosalba Villamizar Suárez, firmó un finiquito según el cual quedaron íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, comprendiendo esta indemnización lo concerniente al daño moral, lucro cesante y daño emergente que se le hubiese podido causar como consecuencia del mismo. En cuanto al fondo de la causa, para el supuesto de que fueren desechadas las anteriores cuestiones previas, aceptan la ocurrencia del accidente en fecha 10 de diciembre de 2008; que en el mismo salió lesionada la demandante, cuando contaba con 16 años de edad, así como el hecho de que la amputación de su pie derecho le cambió la vida. Sin embargo, aducen que ningún otro pasajero salió herido y que la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar fue atacada por los nervios y cuando la unidad en que viajaba se detuvo al impactar con objeto fijo, su actuación inmediata fue bajarse de la unidad, imprudencia que le causó la lesión permanente, pues en el prociso momento en que se estaba bajando la joven, venía de contramano otro vehículo que impactó a la unidad que había perdido los frenos, quedando atrapada entre las dos unidades vehiculares. Que la mencionada ciudadana fue atendida, cubriéndose todos los gastos médicos y de medicinas que requirió. Que por otra parte, el daño moral depende de la ocurrencia de un acto ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y que jamás fue la intención del chofer de la unidad en la que se desplazaba la demandante, ni de la asociación civil a la que pertenecía la unidad de transporte donde viajaba la actora, ni del mencionado propietario de la unidad, inclusive ni del garante, la ocurrencia de la falla mecánica que hizo perder el control de la unidad donde viajaba la actora, pues a pesar de que pudo ser un hecho culposo dicha situación no constituyó un acto ilícito y al no materializarse el mismo, no puede prosperar el daño moral reclamado luego de cinco años de ocurrido el accidente.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos Por Puestos Santa Rita alega la prescripción de la acción para demandar la indemnización por los daños y perjuicios provenientes del accidente de transito ocurrido el 10 de diciembre de 2008, a que hace alusión la demandante en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece un lapso de prescripción de doce (12) meses para incoar la acción, por lo que la demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2009 para costreñir a su representada cualquier exigencia de reparación de daños provenientes de dicho accidente de tránsito.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente. (Resaltado propio).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 481 de fecha 4 de noviembre de 2010, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil para exigir la indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, prevista en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.535 del 08 de noviembre de 2001, norma totalmente equiparable al transcrito artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, aplicable al caso de autos dado que el accidente ocurrió 10 de diciembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
…Omissis…
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que “…el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 01 (sic) de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 11-06-0177…”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el primero (1°) de noviembre de 2006, fecha ésta que es admitida por la partes y establecida por el ad quem. (Resaltado propio).
(Exp: Nº. AA20-C-2010-000148)
En este orden de ideas, cabe resaltar respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para demandar la indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito cuando la persona afectada resulte discapacitada, establecida, a su decir, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultivo, que de la revisión del texto de la precitada ley publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009, no se aprecia disposición alguna que establezca la aludida imprescriptibilidad de la acción; disponiendo expresamente en el artículo 13, al regular el acceso a la justicia, que los Estados partes de la convención asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. En tal virtud, se desestima dicho alegato. Asimismo, respecto a su solicitud de aplicación de la sentencia N° 1791 de fecha 8 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-0631, aprecia esta sentenciadora que la misma, al examinar el alegato de prescripción de la acción por indemnización de daño moral expuesto por la parte demandada, se limitó a establecer que en ese caso concreto, si bien la indemnización por daño moral solicitada en el libelo guardaba relación con un accidente de tránsito, el hecho que produjo la lesión invocada por los actores fue posterior o lo que es igual, sobrevenido a la colisión en la que se vio involucrada una unidad de transporte perteneciente al Municipio Libertador del Estado Monagas, con lo cual el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha, no resultaba aplicable a la controversia; sino que debía aplicarse lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, queda desechada tal solicitud.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
A los folios 16 al 17 corre en copia certificada Acta Policial por Accidente de Tránsito Terrestre N° 312/08, levantada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales Tránsito y Transporte Terrestre, la cual se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el accidente de tránsito a que hace alusión la actora en su escrito libelar, en el cual resultó lesionada, ocurrió el 10 de diciembre de 2008 en la Carretera El Mirador-Rubio, sector Tononó, Km 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, lo cual también se constata del informe del referido accidente que corre en copia certificada a los folios 18 al 19.
Igualmente, se observa a los folios 221 al 231copia certificada de la decisión de fecha 1° de febrero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Edecio Angola Román, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.168, quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo 1991, año 1991, color blanco multicolor, tipo colectivo de transporte publico, serial carrocería C2P2YMV307550, serial motor V03024KT, donde viajaba la demandante en el momento en que ocurrió el aludido accidente de tránsito, fue declarado culpable por la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y condenó al acusado a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del mencionado delito. Asimismo, se constata al folio 236, copia certificada del auto de fecha 15 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el mencionado Tribunal ordenó la ejecución de la pena de seis (6) meses y quince (15) días ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la referida sentencia de fecha 1° de febrero de 2011.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.984 Extraordinario del 26 de agosto de 2008, aplicable al presente caso por ser la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, dispone en los artículos 51 y 52 lo siguiente:

Artículo 51.- Ejercicio: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

Artículo 52.- Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 390 de fecha 03 de julio de 2015, al referirse al ejercicio de la acción civil para demandar los daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito y a la interrupción del lapso de su prescripción contempladas en los artículos 52 y 53 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reproducen la letra de los artículo 51 y 52 del código derogado, expresó:

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer mención a las normativas denunciadas como infringidas, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, el cual establece:
“…TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes.
Suspensión
Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme…”.
Las normativas precedentemente transcritas, disponen el ejercicio de la acción civil, la cual se ejercerá después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil;
Del mismo modo, establecen que la prescripción de dicha acción derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
(Exp. Nº AA20-C-2014-000611)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia penal en fecha 15 de febrero de 2011, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre para el ejercicio de la acción civil para exigir la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales demandados por la actora, provenientes del accidente de tránsito por ella sufrido el día 10 de diciembre de 2008, el cual venció el 15 de febrero de 2012; y habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa el 5 de diciembre de 2012, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira estampado al vuelto del folio 3, resulta forzoso declarar que operó la prescripción de la acción civil alegada por la representación judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra los mencionados codemandados. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015.
SEGUNDO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción civil para la reclamación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar, producto del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2008. En consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana Yusmary Rosana Ramírez Villamizar, contra la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general, ciudadano Rubén Velazco; la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos, en su condición de gerente; y los ciudadanos José Francisco Barajas Gómez, Jusef Elena Barajas Gómez, Xiomara Esperanza Barajas Gómez, Dora Inés Barajas Gómez, Félix Alberto Barajas Gómez, José Antonio Barajas Gómez, Marco Antonio Barajas Gómez, Iris Lucía Barajas Gómez y Alexander Alberto Barajas Gómez, en condición de coherederos del causante José Antonio Barajas, por indemnización de los referidos daños.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6857