JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 19.568-15, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Niyired Gómez Mendoza contra los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Aviecer Serir Alvarado Reyes y otros.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:

• Escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, presentado para distribución en fecha 04 de diciembre de 2015, por la abogada Niyired Gómez Mendoza contra los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Aviecer Serir Alvarado Reyes y otros.
• Auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
• Auto de fecha 08 de enero de 2016, en el que vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acordó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador considera:

El abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Niyired Gómez Mendoza contra los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Aviecer Serir Alvarado Reyes y otros, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se produce en una Acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Articulo 11:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

De tales normas se colige que, dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en sentencia No. 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito”

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no prevé la apertura de alguna incidencia al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:00 pm., y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____y___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 16-4258