REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.562.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Geraldine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios, inscritos en el IPSA bajo los N° 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.767.544.

Apoderados del Demandado:
Abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, inscrito en el IPSA bajo los N° 32.346 y 52.869, respectivamente

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – (Apelación de la decisión dictada en fecha 16-09-2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 05-10-2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 010-14, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-09-2015, por la abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-09-2015.
En la misma fecha de recibo 0510-2015 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 05-06-2014, por la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, en su condición de arrendadora, asistida por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, en el que demandó al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, en su condición de arrendatario, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en: -La Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la esquina carrera 5 con calle 6, Nº 5-171, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con base al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato privado; -La subsecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas en virtud de la resolución por incumplimiento; -Al pago de costos y costas procesales. Señala que desde el año 2005 dio en arrendamiento al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, un local comercial de su propiedad, constante de 01 salón, cocina, 02 baños, área de servicios y una mezanina, ubicado en la dirección antes indicada y que dicha relación arrendaticia se regularizó mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 09-07-2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 126, siendo renovado en fecha 29-07-2011, por ante esa misma notaría bajo el Nº 02, Tomo 128, y por vía privada nuevamente en el año 2012, en el que quedó establecido el lapso de 01 año, que correría a partir del 01-08-2012; que el referido ciudadano paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.310,00, mensuales, que incluyen el impuesto al valor agregado, a pesar de haber sido notificado oportunamente de la voluntad de aumentar dicho canon a Bs. 1.521,00 al mes más el aludido impuesto. Que por vía privada se le notificó al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, su voluntad de no querer renovar la relación arrendaticia y que la misma finalizaría en fecha 31-07-2013, notificación ésta que no quiso recibir el arrendatario, razón por la que se vio obligada a solicitar la realización de dicha notificación a través de las autoridades competentes, específicamente a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tribunal que en fecha 28-10-2013, participó lo conducente al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, encontrándose actualmente la relación arrendaticia bajo la prórroga legal, conforme al derecho aplicable del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38. Fundamentó la presente demanda en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, artículos 33 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial. Solicitó se decretara Medida Preventiva Innominada consistente en la prohibición al demandado de cambiar el uso del inmueble, para que el mismo siga fungiendo única y exclusivamente como local comercial. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 1.170,00, equivalente a 9,213 U.T. Anexó recaudos.
Auto dictado en fecha 13-06-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda.
Al folio 46, diligencia de fecha 16-06-2014, en la que la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, confirió poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Geraldine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios.
Del folio 49-53, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 27-06-2014, por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, actuando con el carácter de autos.
Por auto dictado en fecha 01-07-2014, el a quo admitió la reforma a la demanda.
De los folios 55-63, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 29-07-2014, en la que el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, confirió poder apud acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez.
Al folio 68, escrito presentado en fecha 05-08-2014, por Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito presentado en fecha 11-08-2014, por la abogada Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas.
Al folio 120, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Contrato de Arrendamiento, notariado en fecha 09-07-2010; -Contrato de Arrendamiento, notariado en fecha 27-07-2011; -Contrato de Arrendamiento, notariado (sin fecha), anexo a la demanda marcado “D”; -Escrito emitido por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-10-2013; -Acta de Inspección judicial anexos consignados junto con la demanda.
Auto dictado en fecha 23-09-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Del folio 132-141, decisión dictada en fecha 08-10-2014, en el que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 11°; condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
Auto dictado en fecha 09-10-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Diligencia de fecha 10-10-2014, en la que el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 08-10-2014.
Escrito presentado en fecha 13-10-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la reposición de la causa.
Al folio 148, auto dictado en fecha 14-10-2014, en el que el a quo negó lo solicitado por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Audiencia preliminar celebrada en fecha 15-10-2014, con la presencia del abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, y del abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas.
Al folio 154, auto dictado en fecha 20-10-2014, en el que el a quo abrió un lapso de 05 días para promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 158-161, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-10-2014, por la abogada María Betzabé Apitz Barrios, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda: Documentales: -Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 31-07-98, bajo el Nº 41, Tomo 007, Protocolo 01; -Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 09-07-2010, bajo el Nº 30, Tomo 126; - Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 29-07-2011, bajo el Nº 02, Tomo 128; -Documento privado de arrendamiento en original suscrito en el año 2012; -Notificación practicada por vía judicial en fecha 28-10-2013 por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -Acta de Inspección judicial Nº DMSC005, practicada por la Delegación del Municipio San Cristóbal en fecha 23-05-2014; -Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por la Inmobiliaria San Cristóbal, de fecha julio de 1977. Testimoniales de los ciudadanos Zulay Coromoto Maldonado de Ramírez y Víctor Alexis Murillo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas absolviera posiciones juradas recíprocamente con la parte actora. Promovió la confesión en la que incurre el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció estar habitando parte del inmueble destinado a local comercial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realizara Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda a fin de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 163-167, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-10-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Eulalia Portilla Carbajal y Pedro Simón Zárate Numper. Documentales: -Copia fotostática de documento privado en el que la ciudadana Edilsa Flores Cuadro, dio en alquiler el inmueble denominado Restaurant Edilsa; - Copia fotostática de documento público en el que la ciudadana Maruja Hurtado Durán, dio en venta el fondo de comercio denominado Restaurant Edilcia; -Copia Fotostática de la misiva en la que la parte actora Gladys Margarita Casique Suárez, notifica su intención de venderle el inmueble en el que habita a título de inquilino en fecha 23-10-2011; - Copia fotostática de Registro Mercantil (Firma Personal), propiedad de su mandante Rodrigo Mogollón Rojas, del año 1.996; - Copia fotostática de Justificativo de Testigo; -Copia fotostática de Constancia de Residencia emitida por la Delegación de La Concordia; -Copia fotostática de Constancia de Residencia emitida por la Consejo Comunal de La Concordia; - Copia fotostática de recibos de luz y agua otorgados por los entes competentes; -Documentos originales de las referidas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 al 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara a la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, para que absolviera posiciones juradas, a las que manifestó estar dispuesto a absolver recíprocamente. Anexó recaudos.
Al folio 188, auto dictado en fecha 30-10-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Betzabeé Apitz Barrios.
Del folio 192-196, decisión dictada en fecha 03-11-2014, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 20-10-2014.
Al folio 199, auto dictado en fecha 12-11-2014, en el que el a quo repuso la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos; declaró la nulidad de todos los actos procesales desde el folio 148 al 191, ambos inclusive.
Auto dictado en fecha 17-11-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 201-247, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 10-10-2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-10-2014, que fue conocida por este Juzgado Superior, declarándose sin lugar la apelación propuesta en fecha diez (10) de octubre de 2014, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Al folio 248, decisión dictada en fecha 12-06-2015, en la que el a quo revocó por contrario imperio lo dispuesto en el segundo aparte del auto dictado en fecha 12-11-2014, manteniendo con fuerza de Ley lo actuado y consignado por las partes y los autos dictado por el Tribunal en los folios 148 al 191 ambos inclusive.
Escrito presentado en fecha 16-06-2015, por la abogado Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.
Al folio 262, Inspección judicial realizada en fecha 17-06.2015.
Auto dictado en fecha 19-06-2014, en el que el a quo negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes.
Al folio 273, auto dictado en fecha 14-07-2015, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Audiencia oral celebrada en fecha 14-10-2014, con la presencia de la ciudadana Gladys Margarita Casique Suárez, parte demandante en la presente causa y de su co apoderada judicial, abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, así mismo, con la presencia del ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, parte demandada y de su apoderado judicial, abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Al folio 288, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Decisión dictada en fecha 16-09-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.562; representada por los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Geraldine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apitz Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, en su orden; en contra del ciudadano RODRIGO MOGOLLÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.787.544; representado por los Abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869, respectivamente; sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la esquina carrera 5 con calle 6 Nº 5-171, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido.” (sic)
Por diligencia de fecha 17-09-2015, la abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Auto dictado en fecha 24-09-2015, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 05-10-2015.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-11-2015, la abogado Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el a quo al momento de sentenciar omitió sus propias decisiones, pues no tomó en cuenta que en fecha 31-07-2014, dictó medida innominada de prohibición de cambio de uso del inmueble en la cual ordenó respetar el uso de local comercial, siendo acatada dicha medida por el demandado de autos, no significando con ello que el incumplimiento no hubiese existido, esto por cuanto al momento de ser absueltas las posiciones juradas fue respondido por dicho ciudadano que su residencia actual era Las Vegas de Táriba, casa sin número, pero éste no aportó ningún medio que soportara la veracidad de dicho alegato; que una vez practicada la inspección judicial la medida preventiva se encontraba en plena vigencia, ya que en caso contrario hubiese tenido que determinar el Juzgado el incumplimiento doloso de sus propias directrices. Destacó que dicha medida innominada fue objeto de oposición por la contraparte. Por las razones antes expuestas señaló que la sentencia apelada no cumple con los extremos establecidos en la Ley, no pudiendo la Juzgadora declarar sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula segunda, en lo que se refiere al cambio de uso, por cuanto los supuestos de procedencia fueron suficientemente demostrados en el proceso por la parte actora. Que la sentencia proferida se encuentra lejos de obedecer al espíritu del legislador consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juzgador a tomar decisión con base al derecho, y en especial a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En fecha 17-11-2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.


Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar escrito de informes y observaciones si es el caso.
Siendo el día para presentar informes, la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, consignó escrito de informes en el que hizo un análisis sobre los hechos y el derecho, solicitando se revoque el fallo recurrido por considerar que no está ajustada a derecho.
En fecha 17/11/2015, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Gladis Margarita Cacique Suárez contra el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”

En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y
Garay. T. XIV. Pág. 236…”

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un año a partir del 01 de agosto de 2012, cuya cláusula segunda establece:
“SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble exclusivamente para comercio y a no cambiar dicho destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA; el incumplimiento de esta cláusula dará lugar a la inmediata resolución del presente contrato más el pago por parte de EL ARRENDATARIO de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. ” (sic)
Ahora bien, si el Arrendatario no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que así fue establecido por el a quo en el fallo recurrido, sin que la parte demandada apelara al respecto, aceptando en consecuencia el contenido de toda la sentencia, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si está o no probado el cambio de uso del inmueble arrendado, y si la inspección realizada en fecha 07/05/2014 por la Dirección de Política y Participación Ciudadana por sí sola es prueba suficiente para determinar el cambio de destino. Así se precisa.
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)

De todo lo anterior, esta Alzada tiene que la carga de la prueba la tiene el demandante, debiendo demostrar que el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas cambió el uso o destino del inmueble arrendado de local comercial a vivienda, para lo cual promovió una inspección judicial que fue evacuada en fecha 17/06/2015 (folio 262) donde el a quo dejó constancia que el inmueble es usado exclusivamente comercialmente, aunado a la prueba de posiciones juradas (folio 285) donde la parte demandante, ciudadana Gladys Margarita Cacique Suárez, señala que en una oportunidad la parte demandada le dijo que por la inseguridad en algunas ocasiones había tenido que quedarse a dormir, cuestión que no constituye un cambio de uso, ya que es algo eventual, aunado a que es por todos conocido el hecho notorio que la zona donde funciona el restaurante es muy insegura de noche, tal como fue determinado por el a quo en el fallo recurrido, no constituyendo la inspección realizada extrajudicialmente en fecha 07/05/2014 por la Dirección de Política y Participación Ciudadana por sí sola prueba suficiente para demostrar el cambio de destino, ya que fue una prueba extra proceso que no tuvo control de la contraparte. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, ciudadana Gladis margarita Cacique Suárez, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4225