REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
DEMANDANTE:
RODOLFO ROJAS LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681.
DEMANDADO:
Ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.288.723.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, IPSA N° 98.331.
MOTIVO:
PARTICIÓN – Apelación de la Decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En fecha 29 de Octubre de 2015 se recibió previa distribución, expediente Nº 6706 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lo había recibido en fecha 13 de julio de 2015 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordando notificar a las partes de la decisión proferida por dicha Sala en fecha 22 de abril de 2015; y en fecha 22 de octubre de 2015 la Juez se inhibió de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de octubre de 2015.
De las actas que conforman el expediente se evidencia:
A los folios 1 al 5 corre inserto copia de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Fanny Suescun Sepúlveda, asistida por el abogado Julio César Daza Rojas, en la que negó rechazó y contradijo la demanda. Convino en la partición de los bienes que describe en los numerales 1, 2 y 3. Dice que la parte demandante pretende incluir ahora una casa para habitación ubicada en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, pero que no son incluidos dentro de la partición bienes como una camioneta Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Clase Camioneta, Año 2001, Modelo Grand Cherokee, Color Dorado, Serial de Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311706990, Placas: OAG21Z, Uso Particular.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuaría el día décimo de despacho a las once de la mañana para que el partidor designado realice la partición sólo con respecto a los inmuebles señalados. Y por respecto a la casa para habitación ubicada en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y el vehículo descrito en la contestación, acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado a tenor del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, la abogada Ximena Biaggini Labrador, apoderado del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, presentó escrito en el que promovió pruebas, entre las que solicitó la prueba informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la rogatoria permitida por el artículo 188 y ss. del mismo código, a los organismos públicos del Municipio San José de Cúcuta la información sobre el inmueble ubicado en esa jurisdicción, en el que es comunero su representado, (folios 7 al 10).
Auto de fecha 19 de marzo de 2012, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Ximena Biaggini Labrador, apoderada del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte. Negó la prueba de rogatoria a un país extranjero.
A los folios 14 al 17 corre inserta declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Rivera y Luis Orlando Padrón Merchán.
Escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012 por la abogada Ximena Biaggini Labrador, apoderada del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, en el que promovió pruebas documentales, las cuales corren inserta a los folios 20 al 125.
Auto de fecha 23 de abril de 2012, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas en los literales A, B, C, D, F y G y negó la admisión de la promovida en el literal E por cuanto el lapso de promoción estaba vencido.
En fecha 07 de mayo de 2012, la abogada Irina Daniela Brito Soto, apoderada del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, presentó escrito en que solicitó de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se admita la prueba consistente en la constancia de vivienda principal emitida por la División de Tramitación, Área de registro de Certificación y Registro de Vivienda Principal del SENIAT de fecha 10/08/2005.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada XIMENA BIAGGINI LABRADOR, con el carácter acreditado en autos, presentó ante el a quo escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido.
A los folios 131 al 152 corre inserto decisión dictada por el a quo en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por la abogada XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ROJAS LINDARTE en contra de la ciudadano FANNY SUESCUN SEPULVEDA, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en un proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien: 1) Una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de Eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE: Con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez firme la presente decisión.”
A los folios 154 al 166 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, asistida por la Dra. Lucy Esperanza Rojas Obando, apeló de la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2014.
Auto de fecha 19 de mayo de 2014, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Fanny Suescún Sepúlveda, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 13 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la partición del bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, antes descrito en el presente fallo, adquirido por la demandada Fanny Suescún Sepúlveda así: la casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido, según escritura pública N° 4346, de fecha 28 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2, de fecha 16 de abril de 1999 y el referido lote de terreno por haber sido beneficiaria de la Resolución N° 2004 a través de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 2-60 -498004 anotación N° 3, recibido en cesión a título gratuito el referido lote de terreno.
Auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por el que el Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 62 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la que declaró que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte contra la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda y revocó la referida decisión de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual afirmó que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir de la partición del bien inmueble ubicado en la República de Colombia.
En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y acordó notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2015, la Juez Superior Segundo en lo Civil se inhibición de seguir conociendo la causa signada con el N° 6.706, acordando remitir el expediente a Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de octubre de 2015.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de mayo de 2014, por la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y por haber declarado la falta de Jurisdicción del poder judicial se remitió en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando esta última en fecha 22/04/2015, que el poder judicial si tiene jurisdicción, revocando la decisión de fecha 13/11/2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo, remitiéndose nuevamente a distribución, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el trámite.
PARTICION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha trece (13) de mayo de 2014, la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte en contra de la ciudadana Fanny Suescun.
Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Sobre este aspecto en concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)
De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en la partición de los inmuebles descritos en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de demanda, razón por la que se procedió respecto a esos bienes a nombrar el partidor de conformidad con el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
Solo se opuso a la partición del bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y el bien mueble consistente en un vehículo Marca: Jeep, Clase: camioneta, placa: OAG21Z, razón por la que se abrió un cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta alzada examinará en forma separada, la procedencia o no de la demanda respecto a cada uno de los bienes referidos, así:
1.- Sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia:
De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha22-04-2015, el Poder Judicial tiene jurisdicción, por considerar que la parte accionante demandó la partición de una universalidad de bienes de la comunidad conyugal con la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, parte demandada, de bienes muebles e inmuebles y por lo que resulta una acción de contenido patrimonial, cuyos bienes están ubicados en su mayoría en la República Bolivariana de Venezuela.
Al estar evidenciado que existió una relación entre los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescún Sepúlveda, desde el 31-12-1989 hasta el 18-06-2004, tal como lo prueba la declaración de unión concubinaria según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-07-2011 (folio 28 al 32), así como la sentencia de divorcio dictada en fecha 07-04-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se constata a los folios 60 y 61, que dicho bien fue adquirido en fecha 28-12-1991, según copia certificada emanada de la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la oficina de registro de Instrumentos públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16-04-1999, por lo que quedó suficientemente probado que ese bien fue adquirido por la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda dentro del tiempo que duró la comunidad concubinaria existente entre las partes de este proceso, razón por la que es procedente declarar la partición de ese bien inmueble, tal como fue establecido por el juzgador de instancia en el fallo recurrido. Así se precisa.
2.- Sobre el bien mueble incluido por la parte demanda, consistente en un vehículo Marca: Jeep, Clase: camioneta, modelo Grand Cherokee, color: dorado, placa: OAG21Z:
Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Encontrando que la parte demandada no promovió prueba alguna que demuestre que el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte es el propietario, no consta inserto el título de propiedad, no pudiendo determinarse si pertenece o no dicho bien a la comunidad de gananciales, no puede dicho vehículo ser objeto de partición, razón por la que se confirma lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2014, por la ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, ciudadana Fanny Suescún Sepúlveda, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg Exp.15-4238
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