REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.243
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962; en contra del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2.015 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2.015 contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2.015, en el juicio por REIVINDICACIÓN, contenido en el expediente N° 8194 tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…En fecha 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta un auto mediante el cual niega la Apelación por mi propuesta oportunamente en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, auto este que corre agregado a ese expediente, cuestión esta que viene a causarle a mi representado un gravamen irreparable pues al negarse a oír dicha apelación se le estarían violentando derechos a mi poderdante, en tal sentido y a mi humilde modo de ver la apelación ejercida oportunamente es completamente ajustada a derecho y de no ser tomado en consideración la misma, se estaría violentando en primer lugar, principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como es el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa entre otros.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia dictada por el antes señalado Tribunal, interpuse el correspondiente Recurso de Apelación, diligencia esta que corre agregada a ese Expediente y fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2015.
Dicha apelación, en fecha 05 de noviembre de 2015, fue negada por el Tribunal de la Causa, vale decir, inadmisible a su modo de ver, cuestión esta bastante insólita ya que de no admitirse la misma, se le estarían violentando a mi poderdante, como ya lo indique, todo tipo de derechos, dejándolo en consecuencia en un completo estado de indefensión.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO (sic) ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira OIGA Y ADMITA LA APELACIÓN POR MI INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015, QUE LA MISMA, EN VIRTUD DE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE SEA OIDA Y ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS…
…Finalmente pido que el presente Recurso sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.…”.
En fecha 7 de diciembre de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.243.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la anterior apelación interpuesta, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto de dictado (sic) en fecha 28 de octubre de 2015,… para resolver sobre lo solicitado observa que:
Con fecha 30 de septiembre de 2015 este Tribunal se pronunció sobre la petición en la cual insiste la parte interesada en escrito del 22 de octubre de 2015 para lo cual el 28 de octubre del mismo año se ratifica lo ya resuelto.
Por tal virtud, visto que en la presente causa ya hay sentencia definitivamente firme y resta ordenar el archivo del correspondiente expediente por estar terminado y levantada la medida que en dicha causa se dictó, mal puede este órgano jurisdiccional dar curso a actuaciones que no se corresponden con las formalidades procesales aplicables para este tipo de caso.
Por las razones expuestas, se niega la apelación interpuesta por la parte interesada por no ser materia a resolver por este tribunal como parte de la causa incoada y que por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarada INADMISIBLE.…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho; o negando la apelación y en consecuencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, en fecha 7 de diciembre de 2.015, advierte esta Sentenciadora:
- Que al folio 3 corre copia fotostática certificada del auto apelado dictado en fecha 28 de octubre de 2.015, el cual reza: “Vista la anterior diligencia estampada por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su carácter de co apoderado de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal ratifica el auto de fecha 30 de septiembre de 2015, inserto al folio 915 del presente expediente”.
- Corre inserta al folio 4 apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2.015 por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, contra el auto supra relacionado.
- Corre inserto al folio 5 auto de fecha 5 de noviembre de 2.015, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no ser materia a resolver por dicho tribunal en razón de que por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial fue declarada inadmisible la demanda.
- Corre inserta a los folios 6 al 18, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 27 de mayo de 2.015, que declaró inadmisible la demanda.
- Al folio 19 riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 2.015, mediante la cual en cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Superior, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y revoca la autorización otorgada el 4 de junio de 2014.
Ahora bien, de las actas remitidas a esta alzada se advierte que el recurrente no acompañó el auto del 30 de septiembre de 2015 que se ratifica en el auto apelado, y cuyo contenido era necesario conocer para determinar que fue lo solicitado por la parte demandada; además, en el auto que niega la apelación se indica que hay sentencia firme del Juzgado Superior que declaró inadmisible la demanda, por lo que resta ordenar el archivo del expediente y no ha lugar a resolver más peticiones.
En este sentido, el recurrente no expone cuál es el gravamen irreparable que se le causa a la parte demandada y de las actas que conforman este expediente no se desprende algún gravamen irreparable que la deje en estado de indefensión, pues la sentencia que declara inadmisible la demanda dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, es consecuencia de su apelación declarada con lugar, la cual le favorece.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de noviembre de 2.015.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.243 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.243, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA/AASR/diury.
EXP: 3.243.-