REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000144.


PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO CASTILLO PULIDO y LUÍS ALEXANDER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.939.520 y V- 13.891.240, en su orden.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY ANDREÍNA PÉREZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.726.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOFT C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 57, Tomo 19-A, de fecha 05 de septiembre de 2006, y solidariamente a los ciudadanos FABRIZIO FAZZOLARI y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 81.914.942 y 10.148.252, en su orden.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.246.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 19 y 23 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia, para el día martes 12 de enero de 2016, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil Loft C. A., a través de su representación judicial, abogada Emma Corina Bustos Ardila, identificada en autos, referente a la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada el día 12 de noviembre de 2015, que trajo como consecuencia la condenatoria de los conceptos demandados, siendo declarada con lugar la demanda por el Tribunal a quo; la recurrente manifiesta que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada, es decir, alega que su inasistencia se encuentra justificada mediante reposo médico de 14 días, suscrito por el Dr. Efrén A. González, con el cual, dice la recurrente, se demuestra el motivo de su inasistencia, consignándolo en un (01) folio útil. Por estas razones de causa mayor, ajenas a su voluntad, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y ordene se reponga la causa al estado de que se fije la fecha y la hora para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto.

En este sentido, la parte demandante realizó observaciones, alegando que la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar no asistió, por tal motivo el juez declaró la presunción de admisión de los hechos y remitió a juicio, fijada la audiencia de juicio tampoco la accionada asistió, alegando una enfermedad y consignando un reposo emitido en fecha 06 de noviembre de 2015, con suficiente tiempo de antelación a la audiencia de juicio celebrada el día 12 de noviembre de 2015, por lo cual fue previsible que la accionada asistiera a la audiencia con otro abogado, u otorgar poder, y no lo hizo, aun cuando sabían que a la audiencia no podía asistir la apoderada aquí recurrente; por estas razones solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia recurrida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda planteada por los ciudadanos José Eleuterio Castillo Pulido y Luís Alexander Delgado, arriba identificados, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, por consiguiente considera esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor que se alegue.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente aportó como prueba, reposo médico expedido por una instancia de salud pública, suscrito por el médico otorrinolaringólogo Dr. Efrén A. González, titular de la cédula de identidad número V- 12.576.154, y credenciales números CMT 4.286 y MPPS 66.451, donde se evidencia que la emisión del reposo médico fue en fecha 06 de noviembre de 2015, al cual, en principio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incapacidad médica de la consignante; sin embargo, analizadas las actas procesales, igualmente se observa, respecto a las causas de justificación de la incomparecencia de la parte demandada, que conforme a las normas aplicables, a la sana critica y a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal ha flexibilizado las causas de incomparecencia, por lo tanto, tomando en consideración que fue promovida documental referida a reposo médico, el cual, si bien es cierto no ha sido impugnado por su contraparte, este juzgador, debe verificar si la emisión del reposo desvirtúa el caso fortuito o fuerza mayor que generara a la accionada un descontrol o imprevisibilidad que le impidiere asistir a la audiencia de juicio, por consiguiente, se observa que el reposo corriente al folio 02 del cuaderno de apelación, se emitió con 06 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio, y visto que esta parte (demandada) se encontraba a derecho, con un lapso de tiempo suficiente para prevenir la asistencia a la audiencia de juicio programada para el día 12 de noviembre de 2015, posterior a la emisión del reposo y no lo hizo, es decir, la accionada debió asistir a la audiencia señalada, bien sea personalmente o asistida por otro profesional del derecho, a los fines de haber prevenido cualquier eventualidad y defendiera sus derechos en el desarrollo de la audiencia de juicio, en virtud del reposo otorgado a la apoderada judicial, abogada Emma Bustos, apoderada de la parte accionada aquí recurrente, dado lo cual, considera este juzgador que fueron perfectamente previsibles las alegadas causas de incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de noviembre de 2015. Y así se decide.

Igualmente, esta Alzada considera importante señalar, aunado a lo anterior, que resultaría inoficioso reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, donde fue determinada por el juez de la causa la presunción de la admisión de hechos, es decir, de reponerse la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, la recurrente sólo podría eventualmente contradecir y controlar las pruebas de su contraparte, más no oponer excepciones propias de la contestación de la demanda, dada la admisión de hechos señalada, sin embargo, en la audiencia de apelación no alegó o manifestó que, de reponerse la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, existieran pruebas en el expediente o en su poder, que la favorecieran a los efectos de desvirtuar el fondo de la condenatoria realizada en la sentencia recurrida, sólo se limitó a intentar justificar la inasistencia a la misma, de tal manera, que por los razonamientos dados anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a los demandantes la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 185.437,58), discriminados en los cuadros siguientes:

Con respecto al ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido, le corresponden los siguientes conceptos:




Con respecto al ciudadano Luis Alexander Delgado, le corresponden los siguientes conceptos:




IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, mediante diligencias de fechas 19 y 23 de noviembre de 2015, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos José Eleuterio Castillo Pulido y Luís Alexander Delgado, ya suficientemente identificados, en contra de la sociedad mercantil Loft C. A., y los ciudadanos Fabrizio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari; se condena a la parte accionada a pagar a los actores la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 185.437,58), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria





SP01-R-2015-144
JFE/jggs.