REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2016-000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA MONTILLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.877.150.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.437.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médica ocupacional número CMO-2015-0059, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de un (01) folio útil, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yolanda Montilla Zambrano, arriba identificada, en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fungía para el momento, como Juzgado Distribuidor. En la misma fecha anteriormente indicada, 30 de octubre de 2015, fue distribuido y recibido el escrito contentivo de un folio útil al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, información y sellos que constan en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente.

En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, deja constancia que recibieron los recaudos en 34 folios útiles, constatándose que fue recibido como parte de estos recaudos, el libelo de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional número CMO-2015-0059, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue notificada en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, vista la consignación de los recaudos, los cuales incluían el escrito de demanda, procedió a darle entrada, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez recibida la causa, mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace, de conformidad con los siguientes razonamientos.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el Tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que resulta necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante, que recurre en contra de la certificación médica ocupacional número CMO-2015-0059, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 06 de mayo de 2015.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, este juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones: En primer lugar, se evidencia que la parte actora para la fecha en que consignó en un folio útil escrito anunciando una posible demanda de nulidad contra un acto administrativo, la misma carece de firma de su representada, dado que no consta la representación dada al abogado Luís Alberto Guerra Rondón por la trabajadora en cuestión. En segundo lugar, en los anexos consignados en fecha 07 de enero de 2016, se evidencia el poder otorgado por la ciudadana demandante al abogado señalado, y en la misma consignación, anexan el escrito de demanda, igualmente se desprende, de la notificación realizada por el Inpsasel, referente a dicho acto, la cual corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente, copia de oficio de notificación número DT-0320-2015, de fecha 21 de abril de 2015, emanado de la Directora Regional de la GERESAT ya referida, igualmente aparece aceptada en el escrito de demanda (folio 3) por la parte actora, como fecha de notificación y con firma de recibido, el 06 de mayo de 2015.

En este sentido, este juzgador observa, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica los supuestos de hecho, en los siguientes términos:

“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
… (Omissis)…”

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, o cuando se deja transcurrir dicho lapso luego de que la administración no haya decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de 90 días hábiles.

Así las cosas, visto que la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada en este asunto, consignada por la propia parte actora, ciudadana Yolanda Montilla Zambrano, fue en fecha 06 de mayo de 2015, por consiguiente la actora contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales contenidas en el presente caso, puede observarse que el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, quien presenta un escrito constante de un folio útil en fecha 30/10/2015, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio señalado en los acápites anteriores, tal y como consta en el sello húmedo fijado en la parte superior del vuelto del folio uno del expediente, se evidencia que para el momento de introducción de este escrito inicial, no presentó libelo de demanda alguno, igualmente no presentó el poder que lo facultaba para actuar en juicio en representación de la ciudadana Yolanda Montilla, así mismo no logra constatarse firma alguna de la ciudadana demandante en el escrito inicialmente presentado, el cual pretende hacer ver que corresponde a un escrito de demanda de nulidad; considerando este Juzgador, que con dicha actuación pudiera el actuante hacer incurrir en error a la administración de justicia, dada la variabilidad de Tribunales por donde han pasado las actuaciones.

Aunado a lo anterior, del escrito presentado al Tribunal Distribuidor de Municipio, se desprende que la parte actora solicitó textualmente lo siguiente:

“… ocurro ante usted para interponer Demanda de nulidad de acto de efectos particulares, constante de trece (13) folios útiles más veintiún (21) folios anexos, a fin de que la misma sea remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En este orden, es importante transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 34: El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda”.

Así las cosas, este juzgador observa, que el abogado actuante pretende hacer valer el escrito o diligencia informativa presentado en fecha 30/10/2015, como si fuera una demanda formal de nulidad, por consiguiente, considera este sentenciador como improcedente el escrito aludido, dado que no fue planteada una demanda formal por ante el tribunal de municipio distribuidor, (sólo se presentó en 01 folio un comunicado anunciando una futura demanda), aunado a ello, el artículo 34 ejusdem es claro al señalar que las demandas de nulidad se podrán interponer por ante un tribunal de municipio, sólo cuando no exista en el domicilio un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que se evidencia la contradicción del abogado actor, al consignar un escrito del cual se desprende la solicitud de remitir las actuaciones a esta sede laboral, es decir, el actuante tenía perfecto conocimiento de la competencia de esta sede laboral para el caso en cuestión, igualmente yerra el profesional del derecho al presentar el señalado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, siendo que en todo caso, existe en esta jurisdicción un Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, por lo que, de desconocer la existencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, con competencia otorgada jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales Superiores del Trabajo en materia de demandas contra actos administrativos emanados del INPSASEL, debió presentar el mismo por ante la sede administrativa, y no lo hizo.

Asimismo, visto que la demanda, como recaudo, si bien es cierto que se presentó erróneamente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2016, queriendo el abogado de la parte actora hacer ver que eran anexos, este Tribunal considera que la misma debió presentarse directamente por ante esta sede laboral, sin embargo, este juzgador debe verificar el lapso de interposición a los fines de su admisibilidad, por consiguiente, se observa que desde la fecha de notificación de la publicación de la providencia administrativa demandada, es decir, desde el 06 de mayo de 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 07 de enero de 2016, fecha real en la cual el abogado señalado presentó el escrito de demanda con los recaudos, y que tomará esta instancia a los efectos de computar el lapso de caducidad, transcurrieron 245 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera:

Mayo-15 25
Junio-15 30
Julio-15 31
Agosto-15 31
Septiembre 15 30
Octubre-15 31
Noviembre-15 30
Diciembre 15 31
Enero 16 6
Total 245

Siendo que la accionante tenía hasta el día 02 de noviembre de 2015, para intentar la demanda planteada, y la misma fue presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/01/2016, por lo que en virtud de la falta de formalidad esencial de una demanda de nulidad y dada la improcedencia del escrito presentado en fecha 30/10/2015 por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, arriba señalado, y visto que superó el lapso establecido en la ley, en consecuencia, este Juzgador considera que se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

Así, habiendo la parte actora propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador debe proceder a inadmitir la acción propuesta. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yolanda Montilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.877.150, en contra de la certificación médica ocupacional número CMO-2015-0059, de fecha 20 de abril de 2015, notificada el 06 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta y cinco horas de la mañana (08:35 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA





SP01-N-2016-01
JFE/jggs.