JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de enero de 2016.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 08 de enero de 2015 (fl. 20) suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que en virtud de que el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2015 dictado por este Juzgado, en el que se ordenó la sustanciación del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, y tratándose la causa de una acción derivada de un contrato de arrendamiento, según consta en el Acta de conciliación de fecha 28 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral contenido en la Ley especial.
Ahora bien, revisado el presente expediente, se observa que la presente causa se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O ACTA DE CONVENIMIENTO, de fecha 28 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASCO MEDINA, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ contra MAGDA YURMARIS FIGUEROA.
Demanda esta que fuera admitida por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2015, por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto se observa que por tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato o acta de convenimiento, derivada de un de contrato de arrendamiento sobre un apartamento compuesto de dos habitaciones, dos baños con todos sus servicios y accesorios, sala de recibo, instalaciones de luz y agua, que forman parte de la primera planta del inmueble ubicado en la carrera 20, N° 15-65, marcado con el N° 15-65ª, sector La Romera de la ciudad de San Cristóbal, dicha pretensión se rige conforme a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 98, es decir, por el Procedimiento Oral; por lo que resulta evidente que la admisión de la demanda no fue realizada por el procedimiento ordenado en la mencionada Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión corrigiendo las fallas detectadas. Así se decide.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
Secretaria Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
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