REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.762, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Unión Cívico Militar, Torre E, Piso 3, Apartamento N° 15, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.048.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.248, domiciliado en la carrera 7, con calle 11, casa N° 11-25, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.377.
MOTIVO: Divorcio por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.485.
NARRATIVA
Alega la parte actora, la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, que en fecha 30 de enero de 1974, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Concordia, anteriormente Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 44, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, así mismo siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle 4 Bis, N° 3-14, de La Concordia, la ciudadana antes mencionada afirma que durante dicha unión conyugal, procrearon 2 hijos, los cuales llevan por nombres JOSÉ EDUARDO ANTELIZ (fallecido), y la ciudadana ALIXÓN DAYANA ANTELIZ VANEGAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13,588.213, en tal sentido, el vinculo conyugal tuvo una duración de 14 años, puesto que el 16 de abril del año 1984, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, tomo la decisión de abandonar el hogar, provocando un quebrantamiento del vinculo conyugal y de las obligaciones que acarrea el matrimonio, alega la parte demandante que durante la unión conyugal no se incremento el caudal patrimonial, razón por la cual no hay bienes que discutir, cabe destacar que la presente demanda se fundamenta en el numeral segundo del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, fue admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
CITACION DE LA DEMANDADA
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2012, inserta en el folio 20, este Tribunal en virtud que le fue imposible al alguacil lograr la citación personal del demandado y acordando a petición de parte, acordó la citación por carteles del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, dichos carteles de citación fueron consignados el primero en fecha 17 de enero de 2013, inserto folio 22, y el segundo cartel fue consignado el día 04 de febrero de 2013, inserto en el folio 25.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2013, inserta en folio 27, y a petición de la parte este Tribunal nombra como defensor Ad-Litem de la parte demandada, el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.503.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169, el mismo día se libro la boleta de notificación, en fecha 03 de abril del 2013 se realizo la juramentación de la Defensor Ad-Litem, el día 05 de abril el alguacil de este Tribunal hace constar que la boleta de notificación fue entregada a la Abogada MONICA RAQUEL SUAREZ.
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación del demandado, se verificaron los actos conciliatorios, realizándose el PRIMER ACTO CONCILIATORIO el día 21 de Mayo de 2013, estando presente la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, junto con su representante judicial la Abogada en ejercicio CARELIS YANETH GALVIS NOVOA, estuvo presente igualmente la ciudadana MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, inserto en el folio 37.
De igual forma se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATIO, el día 08 de julio del 2013 cumpliendo con las formalidades de la Ley, estando presente la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, acompañada de su representante judicial la Abogada CARELIS YANETH GALVIS NOVOA, de igual forma estando presente la defensor Ad Litem de la parte demanda, MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, en esta oportunidad se insto a las partes intervinientes en el proceso que para el quinto día de despacho siguientes al de hoy comparezcan a las diez de la mañana ante este Tribunal para que se realice el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (F.37 y 38).
ACTO DE CONTESTACION
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2013, con la asistencia de ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, acompañada de su representante judicial la Abogada CARELIS YANETH GALVIS NOVOA, de igual forma estando presente la defensora Ad Litem de la parte demanda, MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.169 (F. 42).
En la misma fecha la ciudadana MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, defensora Ad-Litem de la parte demanda consigno escrito de contestación, constante de 1 folio útil inserto en el folio 43, en la cual afirma que luego de haber realizado las diligencias necesarias para lograr una prueba eficiente, cuyo resultado expuesto ha sido insuficiente para lograr la ubicación del demandado todo lo cual hace presumir que esta ausente, procediendo a contestar al fondo de la demanda, con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses del defendido en los términos de rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la presente demanda incoada en contra de su defendido.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, y al debido proceso al ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, parte demandada en la presente causa, revoca el nombramiento a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad-Litem al ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, a los fines de que aporte pruebas que favorezcan al referido ciudadano, en el lapso legal correspondiente, así mismo quedando anuladas las actuaciones insertas del folio 45 al 61 ambos inclusive.
PODER
De los folio 71 y 73, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, al abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.048, emitido en fecha 05 de agosto de 2014, emitido por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, Numero 31, Tomo 100, Folios 116, hasta el 118
NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFESOR AD-LITEM
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, inserta en folio 74, este Tribunal nombra como nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada, el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.989.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377, el mismo día se libro la boleta de notificación, en fecha 09 de abril del 2015 se realizo la juramentación de la Defensor Ad-Litem, el día 05 de mayo el alguacil de este Tribunal hace constar que la boleta de notificación fue entregada a la Abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, en fecha 14 de Mayo del 2015 (fls. 82 y su vuelto), el abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.048, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
La documental inserta en el folio 4, 5 y 6, Acta de Matrimonio del día 30 de enero del año 1974, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia.
Las testimoniales:
1.- PEDRO ALFONSO GALVIS, C.I. V.- 2.958.262
2.- MARIA ANTONIA GONZALEZ FONSECA C.I. V.- 5.098.721
3.- AMPARO VANEGAS VIUDA DE LEAL C.I. V.-22.638.795
4.- DESIREE DEYANIRA USECHE PARADA C.I. V.- 12.230.588
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, en fecha 28 de Mayo del 2015 (folios. 83 y 84), la Abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.377, actuando con el carácter defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
La documental inserta en el folio 4, 5 y 6, Acta de Matrimonio del día 30 de enero del año 1974, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia
Con el fin de hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, se reserva el derecho e controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repregunta.
Finalmente promueve, todo aquello en cuanto le pueda favorecer en juicio, reservando el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las distintas oportunidades del proceso.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales el Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2015, evidenció el escrito de informes, del folio 91 al 93 presentado por el Abogado de la parte actora, LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.048, en fecha 25 de septiembre del 2015.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida por distribución el día 05 de noviembre de 2012, una demanda interpuesta por la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, ya ampliamente identificados, ella manifiesta que en fecha 30 de enero de 1974, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Concordia, anteriormente Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 44, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, así mismo siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle 4 Bis, N° 3-14, de La Concordia, la ciudadana antes mencionada afirma que durante dicha unión conyugal, procrearon 2 hijos, los cuales llevan por nombres JOSÉ EDUARDO ANTELIZ (fallecido), y la ciudadana ALIXÓN DAYANA ANTELIZ VANEGAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13,588.213.
En tal sentido, manifiesta la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ que el 16 de abril del año 1984, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, tomo la decisión de abandonar el hogar, provocando un quebrantamiento del vinculo conyugal y de las obligaciones que acarrea el matrimonio, alega la parte demandante que durante la unión conyugal no se incremento el caudal patrimonial.
Es por esto y otras razonas expresadas en el libelo de demanda, que la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ fundamento su demanda en el articulo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 2do, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a su esposo HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ.
Por otro lado la Abogada en ejercicio SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.989.325, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.377, en su carácter de Defensor Ad-litem, de la parte demandada alego que se le hizo imposible la comunicación con su defendido, impidiéndole así completamente obtener cualquier tipo de elemento probatorio que pueda ser aportado a la presente causa.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 30 de enero de 1970, que corre inserta de los folios 05 al 08 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende que efectivamente los ciudadanos ALIX VENEGAS DE ANTELIZ y HECTOR EDUARDO ANTELIZ, contrajeron vinculo matrimonial el día 30 de enero de 1970, y no como erróneamente afirmaron las partes, que fue el día 30 de enero de 1974, Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia.
A la testimonial del ciudadano PEDRO ALFONSO GALVIS que corre inserta en el folio 88 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: “Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, desde hace mas de 30 años, y le consta que la misma estaba unida bajo el vinculo matrimonial con el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, ya que los mismos eran vecinos del testigo, al igual que afirmo que el ciudadano cónyuge ya ampliamente descrito, abandono el hogar que conformaba con la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ ya que al ser vecinos durante varios días dejo de verlo, por ende procedió a preguntarle a la ciudadana antes mencionada la cual procedió ha confirmarle que el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ había abandonado el hogar, el testigo manifestó que entre los ciudadanos ya mencionado repetidamente en varias oportunidades procrearon 02 hijos de nombres JOSÉ EDUARDO y ALIXON DAYANA, que el abandono del ciudadano fue antes de los hijos de ambos cumplir su mayoría de edad dejando de cumplir sus obligaciones conyugales y paternales, y para terminar el testigo afirmo que para el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ EDUARDO, hijo de ambos, se comunicaron con el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ a través de un familiar lo acontecido y este no demostró algún interés de asistir a los actos funerarios, pese que fue un acto publico y notorio por prensa radio y televisión, dicho testigo comunico en este Tribunal no tener ningún tipo de interés personal en este proceso, solo que se haga justicia con la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, de acuerdo a las leyes.
A la testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ FONSECA que corre inserta en el folio 89 y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende “Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, y le consta que la misma esta unida bajo el vinculo matrimonial con el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, al igual que le consta que el mismo abandono el hogar que conformaba con la ciudadana antes mencionada, ya que en varias oportunidades que visito el hogar el ciudadano ya no se encontraba en el domicilio conyugal, al igual que la testigo le consta que los cónyuges ya identificados ampliamente, procrearon dos hijos y para el momento en que el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ abandono el hogar ambos hijos eran menores de edad por otro lado en el año 2000 uno de los hijos falleció, se comunicaron con el señor Héctor a través de un familiar lo acontecido no demostrando ningún interés alguno en comparecer a los actos funerarios, por ultimo la testigo respondió que no tiene ningún interés en el presente juicio.
A la testimonial de la ciudadana DESIREE DAYANIRA USECHE PARADA que corre inserta en el folio 90 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende “Que conoce desde hace 09 años a la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, de vista trato y comunicación, y le consta que la misma esta unida bajo el vinculo matrimonial con el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ, al igual que afirmo que el conyugue ya ampliamente descrito, abandono el hogar que conformaba con la ciudadana ALIX VENEGAS DE ANTELIZ, la testigo manifestó que entre los cónyuges ya mencionado procrearon 02 hijos de nombres JOSÉ EDUARDO y ALIXON DAYANA, y que par el momento que abandono el hogar ambos hijos eran menores de edad, la testigo afirmo haber sido amiga de los hijos de la pareja de manera que cuando iba a la casa donde ellos se encontraban viviendo siempre estaban solos junto con su madre, al fallecer el hijo en el 2000 se comunicaron con el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIZ a través de un familiar y cuando fueron hacer los actos fúnebres la testigo dice haberle preguntado a la otra hija y esta le respondió que su padre no se había comunicado con ellos, por ultimo esta testigo manifiesta no tener ningún tipo de interés en el presente juicio.
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: La ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.762, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Unión Cívico Militar, Torre E, Piso 3, Apartamento N° 15, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, demando a su cónyuge el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.248. Por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, con su representante judicial, y el defensor Ad-Litem de la parte demandada, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 21 de mayo de 2013 y 08 de julio de 2013, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 2013, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron promoción de pruebas, como fue el Acta de Matrimonio del día 30 de enero del año 1974, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO GALVIS, MARIA ANTONIA GONZALEZ FONSECA y DESIREE DAYANIRA USECHE PARADA
CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALIX VANEGAS DE ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.762, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Unión Cívico Militar, Torre E, Piso 3, Apartamento N° 15, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano HÉCTOR EDUARDO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.789.248, domiciliado en la carrera 7, con calle 11, casa N° 11-25, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante Primera Autoridad Civil de la parroquia La Concordia, anteriormente Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 44, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Josué Manuel Contreras Zambrano El Juez (firmado)
Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (firmado) JMCZ/JAJ - EXP: 21.485.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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