REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de enero de 2016.-
205° y 156°
Recibido libelo por distribución en fecha 18 de diciembre de 2015, constante de 11 folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 25 de enero de 2016, constantes de 59 folios útiles; inventaríese y désele entrada.
De la revisión del referido escrito libelar, observa el Tribunal que el ciudadano BENITO MOLINA MEDINA, debidamente asistido de abogado, recurre en amparo Constitucional, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que según su libelo señala que fue como consecuencia de la flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución y todo en perfecta consonancia con lo consagrado en el artículo 27 y 49 ejusdem.
En su narrativa, señala el actor que el Juzgado de Municipio antes mencionado, admite querella en fecha 10 de noviembre de 2014, según folio 33 del expediente, el cual admite la presente inspección (sic) judicial (sic) (querella interdictal) (sic), y es el caso que al folio 39 y 41, riela decisión definitiva donde el Tribunal (sic), condena al ciudadano agraviado a prohibir la continuación de una pared de ladrillo, demoler una pared y una columna de concreto; obra realizada hace más de cuatro (4) años, condenándose al querellado sin cumplir los requerimientos que debe tener una sentencia emanada de un Tribunal de la República, como así lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, publicado en el año 2003, libro segundo, página 299. que conforme a las razones extrínsecas propias de la sentencia, allí se estableció que en una misma inspección judicial se condenó por un cambio de procedimiento o interdicto de obra nueva a obligar al querellado a paralizar la ejecución de una pared culminada en el año 2010 y a demoler otra pared, subvirtiendo la norma procesal y violando el debido proceso que invoca y solicita a éste Tribunal Constitucional, reponga al estado de anular los actos del proceso para el momento de realizar la inspección judicial.
Aduce el actor además, que nunca fue citado, ni notificado, se enteró que tenía una querella en su contra, sólo el tener una sentencia definitiva que conoció que había sido condenado por el Tribunal agraviante, por ello invoca que sea amparado por éste tribunal Constitucional, debido a que el Tribunal de cognición no debe ser un convidado (sic) de piedra, no estar al margen de la realidad del proceso, velar por la aplicación de la verdadera justicia, no estar al margen de la realidad de las cosas. Que al revisar el expediente No. 3914/14, se verifica sin mucho esfuerzo que el Juzgado agraviante decido con lugar una decisión de inspección judicial (interdicto de obra nueva), que es inaudito e inexcusable además de considerar que declare el a quo la violación del sagrado principio Constitucional del debido proceso, tal cual se solicita en la narración previa del escrito libelar. Que dicha decisión en su contra le ha traído severas consecuencias económicas a él y a su familia, que ha incurrido en un acto de lesividad (sic) a su integridad y a su estabilidad como propietario, pues necesita ejercer ese derecho, que con esa conducta el a quo está haciendo nugatorio los derechos Constitucionales y no aplica una correcta administración de justicia. Que dentro de la enumeración de los hechos lesivos, una sentencia condenatoria en donde el Tribunal agraviante, aparte de hacer una sentencia prescindiendo de la parte narrativa y motiva, la hace a mano, aparte de ello es un requisito sine Quanon (sic) debe estar suscrita por el Juez y el secretario o secretaria del Tribunal, que es el caso que aparte de estar firmada por ambos funcionarios, también la firman los abogados de la parte querellante y por el experto, ellos no tienen por qué estar suscribiendo una sentencia o avalando ningún documento público de la naturaleza de una decisión donde condena al ciudadano querellado, pues evidentemente hay una flagrante violación Constitucional al debido proceso, de ahí la invocación de dicho derecho. Igualmente denuncia la competencia funcional debido a que el Tribunal competente para conocer asuntos relativos a los interdictos debe ser un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo dispone el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad absoluta del proceso interdictal llevado contra el querellado agraviado en la presente acción de amparo Constitucional.
Observa quien aquí decide, que en el escrito libelar, el presunto agraviado, invoca que existe un acto lesivo materializado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2014.
En base a lo anterior, éste Tribunal conviene en citar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 79 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada en el Expediente No. 00-0020, en la cual se señaló:
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
La jurisprudencia antes citada, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es clara en señalar que el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo Constitucionales, es de seis (6) meses contados a partir de la violación o amenaza del derecho deducido, tal como se dispone en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el presente caso para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de éste expediente, se puede constatar que el quejoso en amparo interpuso su acción mediante escrito consignado a distribución en fecha 12 de diciembre de 2015, recibido por distribución en éste Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2015, y por demás que no fue sino hasta el 25 de enero de 2016, que el actor consignó los recaudos que consideró necesarios para la que el Tribunal se pronuncie o no sobre la admisión admita o no de la acción interpuesta, es decir, que no fue sino hasta el día 25 de enero de 2016, que el actor mostró interés en la continuación de su pretensión de Amparo Constitucional.
En dicha pretensión, el actor ataca, impugna o rebate por la vía extraordinaria del amparo Constitucional, el auto de admisión de querella de fecha 10 de noviembre de 2014, que también se constituye en una admisión de Inspección Judicial, auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violar, según su decir, el orden Constitucional y de los derechos, principios y garantías constitucionales resumidos en dictar una sentencia condenatoria sin llevar el procedimiento por el proceso establecido en las leyes y jurisprudencia y no fundamentar una decisión judicial, así como violación al debido proceso, tutela judicial efectiva entre otros.
En base a lo anterior, tenemos que la acción de amparo constitucional, a pesar que su iniciativa se demuestra desde el 12 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el 25 de enero de 2016 que el actor mostró interés en la continuación de su pretensión; y que en la misma intenta impugnar un auto de admisión, por demás que es el acto que constituye según el actor la violación Constitucional, que data de fecha 10 de noviembre de 2014, por lo que es evidente para éste Tribunal de un simple cómputo que la acción de amparo, debió instaurarse antes del 10 de mayo de 2015, fecha en que se materializó los seis (6) meses de caducidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por al cual, en el caso de marras, operó claramente la Caducidad para la interposición de la acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en la norma citada. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, el es forzoso para quien aquí decide declarar in limine litis, la INADMISIBILIDAD la acción de amparo Constitucional interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, a saber, más de seis (6) meses del acto lesivo de violación Constitucional. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/cm.-