REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.028.884, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, con Inpreabogado No. 26.126.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EDUVIGES SANTOS PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.227.996, de éste domicilio, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante judicial es el Dr. NELSON BERMUDEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 4.945, en su carácter de garante solidario, según póliza signada bajo el N° 31-6100266.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE No.: 21.801
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de Mayo de 2014, constante de 23 folios útiles, la parte demandante manifestó que el día 16 de Mayo de 2013, aproximadamente a la 1:30 P.M, el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, se traslada como peatón, por la avenida García de Hevia, conocida también como 5ta Avenida, entre calles 12 y 13, frente al edificio Platón, San Cristóbal Estado Táchira, en compañía del ciudadano GERMAN RAMÓN ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.998.791, y luego de incorporarse al paso peatonal el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, fue violentamente arrollado por una unidad de transporte publico, conducido por el ciudadano AMADO ANIBAL MORENO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.490.790, recibiendo un golpe a la altura del hombro izquierdo, impactando con una columna que esta cerca del referido sitio, fue arrastrado unos 15 metros por la unidad de trasporte, el conductor se detuvo debido a los gritos de los pasajeros, peatones que se encontraban dentro de la unidad y del sitio del accidente, lo cual ocasiono graves lesiones en el fémur izquierdo, alega la parte demandante que el accidente se ocasiono por manifiesta imprudencia y evidente inobservancia de las normas, quien al no tomar las debidas precauciones, arrollo de forma intempestiva y violenta, ocasionando las lesiones ya referidas, por causa de tan graves lesiones, el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, se ha visto imposibilitado para ejercer adecuadamente las funciones de carpintero, debido a que las mismas no han sido sanadas, ni operadas quirúrgicamente, causando un daño moral, físico, psicológico y espiritualmente irreparable, fundamentando su pretensión, en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil estimando su pretensión en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00),
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014 (fls. 24 y 25), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA EDUVIGIS SANTOS PAVON y SEGUROS CATATUMBO C.A, en la persona ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, y representada judicialmente por el Dr. NELSON BERMUDEZ R.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2014 (f. 26), el Alguacil del Tribunal declaró legalmente citada a la ciudadana MARIA EDUVIGIS PABON CASTRO, el 21 de Marzo del 2015.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 201 (f. 52), la Secretaria del Tribunal, manifestó haber realizado la entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, C.A.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2015 (fls. 53 y 54 ), la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, en condición de parte demandada asistida por el abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 141.175, niega, rechaza en todas y cada una de sus partes la temeridad infundada de la demanda, interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, alegando que no es cierto que en la Quinta Avenida, con calle 13, frente al Edificio Platón, existía el paso de peatones, pues el paso de peatones se encuentra en la quinta avenida, donde se encuentra Almacenes Flores y frente el Banco Sofitasa, razón por la cual el demandante no tomo las previsiones para atravesar la vía, en un lugar prohibido, no es cierto que la unidad de transporte publico lo haya arrastrado 15 metros ya que de ser verdad las lesiones hubieran sido gravísimas, teniendo en cuenta la edad del lesionado, tampoco es cierto que los transeúntes le manifestaron al chofer de la unidad, lo que estaba ocurriendo pues en el informe de Tránsito Terrestre, manifiesta que las circunstancias de modo no se pudieron determinar las causas reales del accidente de transito, ya que en el sitio no se encontraban testigos presenciales, el demandante no acepto ningún tipo de acuerdo para la remuneración del presupuesto que presento, para resarcir el daño causado por el mencionado accidente, por ultimo en su contestación afirma que no es cierto que el conductor de la unidad de transporte haya actuado e inobservando las normas de transito.
Por otro lado ciudadana YUDITH LISBETH JIMENEZ PINTO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.666, actuando como representante de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos; como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda. Igualmente invocó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que señala que las acciones civiles prescriben a los 12 meses de ocurrido el accidente; que en el supuesto negado de proceder la demanda intentada, la contratante tenía contratada una póliza de flota con coberturas de daños a personas en la cantidad de Bs. 42.210 y exceso de límite en la cantidad de Bs. 100.000, por tanto, el alcance de la responsabilidad solidaria contractual que existe entre la contratante de la póliza y la empresa garante, es el establecido en la referida póliza; coberturas de orden legal de carácter general y uniforme según Gaceta Oficial No. 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003; por ello rechazó que su representada, la empresa garante, deba pagar al demandante la cantidad señalada en el libelo. Por último señaló que el daño moral no tiene cobertura y por consiguiente la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar éste concepto con la cobertura contratada de exceso de límite. Señaló la importancia de la ausencia de solidaridad entre el conductor y el propietario cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene la culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido la causal del accidente generador del daño.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015 (f. 91), el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En folio 92, riela el acto de audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 04 de agosto de 2015, contándose con la asistencia del ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, presente igualmente la ciudadana MARIA EDIVIGUES SANTOS DE CASTRO, asistida por los abogados BECERRA GUERRERO ESTEBAN y ESTUPIÑAN YAÑEZ DAYANA DUBRASKA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.175 y 240.434, no estando presente la empresa co-demandada SEGUROS CATATUMBO C.A.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2015 (fls.93 al 95), la parte demandante promovió: 1) Informe medico de fecha 26 de Noviembre de 2013; 2) Presupuesto medico estimado, por indumentaria medica requerida; 3) Informe medico expedido por el Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal; 4) Resumen de historia clínica; 5) Informe medico expedido por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal; 6) Oficio N° 20F3-2122-2013, expedido por Fiscalía Tercero del Ministerio Publico; 7) Actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; 8) Testimoniales de: German Ramón Ángel, Mary Josefina Moncada, Neider Manuel González Martínez, Jesús Alirio Jaimes Sandoval, Roberto Segnini, Freddy Antonio Gil, Samuel Ramírez Acero y Dalvany Roxana Camargo Arellano.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2015 (fls. 112 y 113), la apoderada de SEGUROS CATATUMBO, promovió: 1) La Póliza con cobertura de daños a personas de: 02 R.C.V. DAÑOS A PERSONAS (Bs. 42.210); 2) Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos; 3) Anexo de Cobertura de Responsabilidad Civil de Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos; 4) Copia Fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República N° 37.829, de fecha 01 de Diciembre del 2003.
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2015 (f. 115), la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, promovió el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de una inspección Judicial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 (f. 117), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 (f. 118), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 (al vuelto del folio 118), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la co demandada MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO.
FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2015 (f. 215), el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar el debate oral del presente juicio y ordenó la notificación de las partes.
DEBATE ORAL
Del folio 216 al folio 222, riela el acto de debate oral en la presente causa realizado en fecha 09 de Noviembre de 2015, donde una vez realizado el mismo, el Tribunal declaró la siguiente dispositiva: 1) PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haberse logrado su interrupción el día 15 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de prescripción a un día antes de cumplir el año la ocurrencia del accidente de tránsito demandado, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil; 2) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCÍA, en contra de MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, cuya identificación se encuentra suficientemente en autos. 3) TERCERO: Se ordena a los demandados de autos, pagar al demandante de autos, una indemnización única a título de indemnización especial por daños causados a la integridad física del demandante, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) susceptible de ser ajustados por inflación, desde el momento en que se admitió la presente acción, hasta que quede firme la misma por auto expreso, tomando en consideración que la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, al ofrecer una cobertura de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 42.210,00), por daños a personas y un exceso de límite, que por demás se encuentra implícito en la reclamación intentada en el presente juicio era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento del accidente, deberá asumir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 142.210,00) del monto arriba señalado, quedando la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 157.790,00), que deberá asumir la co demandada MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, para alcanzar la referida indemnización única de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 4) CUARTO: IMPROCEDENTE el DAÑO MORAL reclamado por las motivaciones antes señaladas. 5) QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no existir vencimiento total. Se dejó expresa constancia que el extenso de la presente decisión, se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes sin previa notificación de las partes. Para el supuesto negado que éste Tribunal, por causas ajenas a su voluntad, tanto del exceso de trabajo, como de escasez de personal no logre publicar la sentencia en el plazo señalado, ordenará la notificación de las partes en el extenso de la sentencia. No siendo más se dió por terminada la audiencia o debate oral siendo las 1:25 horas de la tarde.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, contra de los ciudadanos MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO y SEGUROS CATATUMBO. C.A. Adujo el demandante, que se trasladaba como peatón, por la avenida García de Hevia, conocida también como 5ta Avenida, entre calles 12 y 13, frente al edificio Platón, San Cristóbal Estado Táchira, en compañía del ciudadano GERMAN RAMÓN ANGEL, que luego de incorporarse al paso peatonal el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, fue violentamente arrollado por una unidad de transporte publico, conducido por el ciudadano AMADO ANIBAL MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.790, recibiendo un golpe a la altura del hombro izquierdo, impactándole con una columna que está cerca del referido sitio, que fue arrastrado unos 15 metros por la unidad de trasporte, que el conductor se detuvo debido a los gritos de los pasajeros, y peatones que se encontraban dentro de la unidad y del sitio del accidente, lo cual le ocasiono graves lesiones en el fémur izquierdo, alega que el accidente se ocasiono por manifiesta imprudencia y evidente inobservancia de las normas, porque el conductor de la unidad de transporte no tomó las debidas precauciones, arrollo de forma intempestiva y violenta, ocasionando las lesiones ya referidas, por causa de tan graves lesiones, el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, se ha visto imposibilitado para ejercer adecuadamente las funciones de carpintero, debido a que las mismas no han sido sanadas.
Por su parte, la ciudadana MARIA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, parte co demandada, negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la temeridad infundada de la demanda, interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCIA, alegando que no es cierto que en la quinta avenida, con calle 13, frente al Edificio Platón, existía el paso de peatones, pues el paso de peatones se encuentra en la quinta avenida, donde se encuentra Almacenes Flores y frente el Banco Sofitasa, razón por la cual el demandante no tomo las previsiones para atravesar la vía, en un lugar prohibido, no es cierto que la unidad de transporte publico lo haya arrastrado 15 metros ya que de ser verdad las lesiones hubieran sido gravísimas, teniendo en cuenta la edad del lesionado. Tampoco es cierto que los transeúntes le manifestaron al chofer de la unidad, lo que estaba ocurriendo pues en el informe de Tránsito Terrestre, manifiesta que las circunstancias de modo no se pudieron determinar las causas reales del accidente de transito, ya que en el sitio no se encontraban testigos presenciales
Por otro lado, ciudadana YUDITH LISBETH JIMENEZ PINTO, actuando como representante de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, alegadas por la parte actora, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos; como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda. Igualmente invocó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que señala que las acciones civiles prescriben a los 12 meses de ocurrido el accidente; y que en el supuesto negado de proceder la demanda intentada, la contratante tenía contratada una póliza de flota con coberturas de daños a personas en la cantidad de Bs. 42.210 y exceso de límite en la cantidad de Bs. 100.000, por tanto, el alcance de la responsabilidad solidaria contractual que existe entre la contratante de la póliza y la empresa garante, es el establecido en la referida póliza; coberturas de orden legal de carácter general y uniforme según Gaceta Oficial No. 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003; por ello rechazó que su representada, al empresa garante, deba pagar al demandante la cantidad señalada en el libelo. Por último señaló que el daño moral no tiene cobertura y por consiguiente la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar éste concepto con la cobertura contratada de exceso de límite. Señaló la importancia de la ausencia de solidaridad entre el conductor y el propietario cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene la culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido la causal del accidente generador del daño.
Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual se hace a continuación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Al original inserto en el folio 12, por cuanto el Tribunal observa que la misma se trata de una documental (informe médico) privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.
A las documentales, insertas de los folios 13 al 17 a pesar que las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal observa que de dicha documental no se desprenden elementos de convicción susceptibles de ser valorados a fin de apoyar o desvirtuar la presente acción, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los folios 18 y 19, el Tribunal la valora de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., que señaló:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”
En aplicación a la referida sentencia del Tribunal valora la referida documental como un documento administrativo, y de ella se desprende; INFORME SOCIAL de fecha 06 de Junio de 2013, emanado del Departamento de Promoción Social, sobre el ciudadano TELLEZ GARCIA FREDDY ORLANDO, de 57 años de edad, quien vive solo, de profesión carpintero, del cual sus ingresos son de 1.800,00 mensual, con egresos de 1870, diagnosticado con una Fractura Petrocanterica de Fémur, dos Fracturas Abiertas Grado III, de Tercer Metatarsiano Derecho.
A la copia simple inserta al folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, un resumen de la historia clínica al egresar el paciente, motivo de dolor, limitación funcional, acortamiento del hombro inferior izquierdo, con el diagnostico de ingreso de 1: Fractura Petrocraneana de Fémur Izquierdo, Fractura Abierta de 3er Metatarsiano Derecho.
A la copia simple inserta al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora como documento administrativo según con la sentencia de la Sala Político Administrativo, N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A. antes mencionada y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe del Doctor RENNY CÁRDENAS, medico especialista del servicio de ortopedia y traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido al Doctor ROLANDO SANTIVAÑEZ, explicando sobre el estado físico que presenta el demandante de autos.
A la copia simple inserta al folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, Oficio N° 20-F3-2122-2013, por parte de la Abogada Amparo Testas Villegas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, dado al Jefe de Medicatura Forense del Estado Táchira, para que le fuese practicado al ciudadano FREDDY OLANDO TELLEZ, un segundo reconocimiento medico forense.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
A la documental inserta en los folios 68 al 70, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordarlo con el documento público, 1359 del Código Civil y de ella se desprende, que la cobertura de daños a personas de: 02 R.C.V. daños a personas (Bs. 42.210) Cuarenta y Dos Mil Doscientos Diez Bolívares, Monto máximo a pagar por la aseguradora.
A la documental inserta en el folio 71, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Condicionado de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, que regula el contrato de Seguro y la prescripción de las acciones a los doce meses de sucedido el accidente.
A la documental inserta de los folios 72 al 80, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Anexo de Cobertura de Responsabilidad Civil por Accidente de tránsito en Exceso de Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. Específicamente en el contenido de la Cláusula 1 y 6: que contiene la exclusión de la cobertura por daño moral y que esta cobertura no constituye una garantía a los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, y que es un contrato privado entre el asegurado y la C.A. Seguros Catatumbo.
A la documental inserta de los folios 81 al 90, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.829, de fecha 01 de Diciembre del 2003, con la misma se pretende de probar las coberturas de las pólizas de responsabilidad civil dictados por el órgano regulador de la materia, como lo es la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la audiencia oral y pública celebrada en éste Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2015, el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, co apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, co demandado de autos, opuso la prescripción de la acción, en virtud que habían transcurrido más de doce meses, desde la fecha del presunto y lamentable accidente relacionado con el libelo de la demanda en fecha 16 de Mayo de 2013.
Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Así mismo, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.
Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.
Como puede apreciar éste Tribunal en aplicación a las decisiones antes trascritas, la oportunidad procesal para interponer la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, es la de la contestación a la demanda y en el caso de marras, se evidencia con toda claridad que en la contestación a la demanda, la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, así la interpuso, por tanto, la misma fue opuesta en la oportunidad procesal establecida para ello.
Sin embargo, también observa el Tribunal que, según el contenido del artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, las acciones civiles para la reclamación de todo daño proveniente de accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de haber ocurrido el accidente de tránsito y que el accidente de tránsito ocurrió el día 16 de mayo de 2013.
En tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Como puede apreciarse, una de las formas para interrumpir la prescripción de la acción, es el registro en la oficina correspondiente de la demanda judicial, específicamente del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de prescripción.
En tal sentido, teniendo como fecha de la ocurrencia del accidente el día 16 de mayo de 2013, el lapso de expiración de la prescripción fenece a los 12 meses, es decir, el día 16 de mayo de 2014.
Así las cosas, al revisar la documental inserta del folio 1 al folio 23, observa el Tribunal que la parte demandante consignó a los autos, el correspondiente registro del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, evidenciándose que la misma fue protocolizada, en fecha 15 de mayo de 2014, razón por la cual, la prescripción de la acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 1.969 del Código Civil antes trascrito.
De acuerdo a lo antes mencionado la defensa perentoria de PRESCRICION DE LA ACCIÓN debe ser declarada SIN LUGAR, por haberse logrado su interrupción el día 15 de Mayo de 2014, es decir dentro del lapso estatuido por la ley para interrumpirla, a un día antes de cumplir el año la ocurrencia del accidente de tránsito demandado, tal y como lo establece el artículo 1.969, del Código Civil, Así se establece
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
El demandante manifiesta en principio que circulaba por la quinta avenida entre calles 12 y 13 en compañía del ciudadano GERMÁN RAMÓN ÁNGEL, sin embargo, dicho ciudadano no fue traído a la audiencia oral para oír su testimonio. También manifiesta el actor que cuando procedió a incorporarse al paso peatonal de la mencionada vía, tomó las previsiones del caso, cuando fue intempestiva y violentamente arrollado por una unidad de transporte público.
Sin embargo, a los autos trajeron la declaración que realizó éste ciudadano por ante la Fiscalía del Ministerio Público, inserta en copia simple al folio 177 del presente expediente, copia simple que no fue impugnada y por tanto, adquiere pleno valor para el presente juicio, en donde el hoy demandante manifiesta en dicha declaración realizada en fecha 26 de agosto de 2013, que el día del accidente se encontraba por la Ermita con un bolso con herramientas por la quinta avenida entre calle 13 y 12, que se dirigía a realizar un trabajo y había una multitud de personas y varios muebles, por lo que no pudo pasar por la acera, que le tocó ir al hombrillo de la cera (sic) para poder pasar, iba con un amigo cuando por el hombrillo de la acera, una buseta de transporte público de la línea 21 de mayo, le tocó por la espalda a la altura del hombro izquierdo y lo lanzó contra la columna por la cual rebotó y se fue hacia atrás y le puso la pierna izquierda en las ruedas traseras de la buseta, partiéndole el fémur.
En otras palabras, observa el Tribunal que los hechos planteados en el escrito libelar, son diferentes a los hechos planteados por el propio actor en su deposición realizada por ante el Ministerio Público, sin embargo, entiende e interpreta éste jurisdicente que el demandante demostró mediante prueba escrita, que efectivamente el accidente de tránsito (arrollamiento) le causó un daño a su miembro inferior izquierdo por fractura de fémur y del cual obviamente entiende éste sentenciador jamás volverá a ser la misma persona y desarrollará actividades de la misma manera que antes del accidente.
Ahora bien, los demandados de autos, se limitaron a demostrar que el demandante mentía al señalar que en el lugar que menciona el actor donde ocurrieron los hechos, no había rayado peatonal, o negando que el demandante tomó las previsiones del caso, o que hayan o no testigos, pero en ningún momento la parte demandada negó que debido al accidente de tránsito, el mismo le causó fractura de fémur al demandante.
También debe señalar éste Tribunal que la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, invocó la prescripción de la acción, no obstante, tanto del escrito libelar, como del auto de admisión, se acordó la correspondiente expedición de la copia certificada del libelo y el auto de admisión y del folio 96 al folio 107, riela protocolización o registro de la referida acción, del auto de admisión en el que se incluye la orden de comparecencia de los demandados, con lo cual, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida. Así se aclara.
En tal sentido, teniendo un daño causado al demandante, tampoco puede dejar pasar por alto éste Tribunal, el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual reza:
Articulo 192. Reparación de daños. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En tal sentido, el encabezado del artículo 1.185 del código sustantivo civil, reza: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Por su parte, el artículo 1.191 señala:
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
En aplicación de dichas normas al caso de marras, se evidencia claramente que el conductor del vehículo ARMANDO ANÍBAL MORENO GONZÁLEZ, era dependiente de la propietaria del vehículo y aquí co demandada MARÍA EDUVIGES SANTOS, razón por la cual, a pesar de encontrarnos con un hecho culposo, el mismo causó un daño, posiblemente frente a su impericia o negligencia al acercarse a la orilla de la acera. También se evidencia de los autos, específicamente en la documental inserta al folio 185, que la unidad de transporte público conducido por AMADO ANIBAL MORENO GONZÁLEZ, se acercó demasiado al orillo de la acera, tomando por la espalda al ciudadano FREDDY TÉLLEZ, quien cae al suelo, ocasionándose lesiones en los miembros inferiores de su cuerpo, lesiones valoradas por el médico forense según documental expedida en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
En tal sentido y en base a lo antes motivado, no le cabe la menor duda a éste jurisdicente que a pesar que la víctima no tomó las previsiones del caso a fin de incorporarse a un paso peatonal inexistente, si recibió un daño producto a dicho accidente de tránsito hoy en debate; por tanto, al contribuir en parte la víctima al acercarse a la acera sin percatarse de la unidad de transporte que lo impactó se acercaba, sufrió un daño que aún llamándolo como un acto doloso, constituyo un daño que por disposición expresa del artículo 1.185 del Código Civil, debe ser indemnizado y que por disposición del artículo 1.191 ejusdem, la ciudadana MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, como propietaria del vehículo y contratante del conductor de su unidad de transporte, si tiene responsabilidad civil como consecuencia del daño corporal sufrido en la persona del aquí demandante, ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCÍA, ampliamente identificado en autos y Así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal ordena en la dispositiva del fallo, que la parte demandada pague una indemnización única a título de indemnización especial por daños causados a la integridad física del demandante , al ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCÍA, ampliamente identificado en autos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), susceptibles de ser ajustados por inflación, desde el momento en que se admitió la presente acción, hasta que quede firme la misma por auto expreso, tomando en consideración que la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, al ofrecer una cobertura de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 42.210,00), por daños a personas y un exceso de límite, que por demás se encuentra implícito en la reclamación intentada en el presente juicio era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento del accidente, deberá asumir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 142.210,00) del monto arriba señalado, quedando la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 157.790,00), que deberá asumir la co demandada MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, para alcanzar la referida indemnización única de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide.
Con relación al daño moral y por cuanto el mismo incluye ciertos parámetros a saber: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: c) La conducta de la víctima; d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; y g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: según la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 07 de mayo de 2013, expediente No. AA60-S-2011-000169, tomando en consideración que el daño moral emana directamente del acto ilícito, el Tribunal no encuentra la circulación cercana a la acera de la unidad de transporte como un acto ilícito per se, debido a que no existe una disposición expresa de Ley que impida circular por determinadas circunstancias que no fueron alegadas ni probadas, una circulación repentina cerca del orillo de la acera.-
Razón por la cual, éste Tribunal a pesar de evidenciar daños a la integridad física del demandante, no puede considerar una circulación cercana a la orilla de la acera, como un acto ilícito como tal, por tanto, no evidencia éste sentenciador, un motivo por la cual deba declarar un daño moral proveniente de algún acto ilícito, a saber, la empresa garante y la propietaria del vehículo, recordando que el conductor del vehículo no fue demandado en el presente procedimiento.
En consecuencia, considera éste sentenciador improcedente la reclamación de daño moral solicitado. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no puede haber expresa condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos ni sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haberse logrado su interrupción el día 15 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso estatuido por la ley para su interrupción, a un día antes de cumplir el año la ocurrencia del accidente de tránsito demandado, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCÍA, en contra de MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, cuya identificación se encuentra suficientemente en autos.
TERCERO: Se ordena a los demandados de autos, pagar al demandante, una indemnización única a título de indemnización especial por daños causados a la integridad física del demandante, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), susceptible de ser ajustados por inflación, desde el momento en que se admitió la presente acción, hasta que quede firme la misma por auto expreso, tomando en consideración que la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, al ofrecer una cobertura de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 42.210,00), por daños a personas y un exceso de límite, que por demás se encuentra implícito en la reclamación intentada en el presente juicio era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento del accidente, deberá asumir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 142.210,00) del monto arriba señalado, quedando la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 157.790,00), que deberá asumir la co demandada MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, para alcanzar la referida indemnización única de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
CUARTO: IMPROCEDENTE el DAÑO MORAL.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21. 801
JMCZ/JAJ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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