REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-

205° y 156°

Vistos los escritos presentados en fechas 8 de diciembre 2015 y 8 de enero 2016 por la abogada María de los Ángeles Medina Ramírez, en su carácter de apoderada del querellante, ciudadano Ferney de Jesús Marín Guevara, mediante el cual solicita se decrete medida de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, previo a la resolución de lo peticionado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario destacar que la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, según lo pautado en el artículo 26 de la Carta Magna, y la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad para lo cual el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien activa el aparato jurisdiccional, alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Así, bajo el marco de lo precedente, el legislador dejó establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, norma esta que ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, generando criterios reiterados cuya aplicación ha coadyuvado a la efectiva realización de la justicia.
En el caso que nos ocupa, el artículo 699 eiusdem, en su único aparte, con relación a la medida prevista para garantizar las resultas de la acción interdictal propuesta por el querellante, preceptúa: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…. (…)”.
Así las cosas, el punto de partida para resolver lo atinente a la medida es que de acuerdo a los medios probatorios presentados por el querellante, este ejercía una relativa posesión sobre un espacio físico, siendo supuestamente, despojado de ella en virtud de una decisión tomada por los querellados. Tal posesión está determinada por su precariedad en cuanto y tanto que el citado espacio fue destinado y acondicionado para darle un uso común y convencional con el propósito de proteger y resguardar la integridad personal y el patrimonio de quienes mantienen un vínculo de vecindad, teniendo acceso al mismo a través del sistema mecánico o eléctrico construido para tal fin, como lo fue un portón accionado mediante control electrónico y una puerta auxiliar.
En este orden de ideas, las circunstancias y condiciones particulares de la situación planteada, si bien no se subsumen, en términos absolutos en las previsiones del artículo 699 ya citado, tal hecho no es óbice para hacer efectiva la tutela prevista en dicha norma a través de la mencionada medida, lo cual es criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia proferida el 01 de diciembre de 2003, (Exp. N° 02-0837, S. 0719) y reiterado en sentencia de la misma Sala del 24/08/2004. Exp.03-0582, en la cual, igualmente, se tiene como aplicable el criterio establecido por dicha Sala en una sentencia de vieja data (03/04/62. N° 47), según la cual: “ ...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo…” (Negrillas de la Sala).
Por tanto, haciendo una interpretación extensiva de la referida disposición legal y acorde con el citado criterio jurisprudencial, quien aquí decide considera que el secuestro previsto para respaldar la acción incoada debe trasladarse a elementos materiales concretos relacionados de manera directa con el espacio físico sobre el cual se alega la pérdida de la posesión y que en caso de marras se traduce en el acceso al mismo a través del portón construido para tal fin y la puerta auxiliar, con lo que se tendría como cumplida la restitución de la posesión que ostentaba el querellante con el uso de tal espacio.
En consecuencia, SE ORDENA a los querellados, ciudadanos Madeleine Gómez, Yungle López, Jesús Colmenares, Nelly García, John Gómez, Mildred Mora, Evelyn Sevilla, Zulimar López, Ramón Roa, Juan Manrique, Jesús Contreras y Walterio Julio Uribe, lo siguiente:

PRIMERO: Hacerle entregar al querellante, ciudadano Ferney de Jesús Marín Guevara, previo pago de su valor, de un control con la codificación actualizada y en estado de operatividad, para entrar y salir a través del portón que permite el acceso al garaje de su vivienda y movilizar el vehículo de su propiedad, cuyo uso está plenamente justificado, según consta de autos, y
SEGUNDO: Hacer entregar al querellante, ciudadano Ferney de Jesús Marín Guevara, previo pago de su valor, de una copia de la llave correspondiente a la puerta que sirve, de manera complementaria, de acceso al referido espacio cuya posesión es objeto de reclamo.
Se advierte al querellante que debe, mientras tenga vigencia la presente medida, cumplir con las obligaciones que son propias de quienes conforman o mantienen la iniciativa de constituir o compartir áreas bajo la figura legal de condominio y observar una conducta de respeto a las reglas que rigen la convivencia, al igual que los querellados. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Comisión, a los fines de su ejecución. FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.