REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°
Visto el escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y YENY CATALINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.940.310 y V.- 15.353.816 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.568 y 226.816 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO OMAÑA CARABALLO, JOSÉ BENICIO OMAÑA CARABALLO, CARMEN LIBERTA OMAÑA DE GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO OMAÑA CARABALLO, ROSENDO GABINO OMAÑA CARABALLO, PEDRO ANTONIO OMAÑA CARABALLO, JESÚS MANUEL OMAÑA CARABALLO, ROMÁN EUGENIO OMAÑA CARABALLO y LUIS ALBERTO OMAÑA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 13.141.926, V.- 9.190.925, V.- 11.972.144, V.- 11.972.893, V.- 5.731.955, V.- 9.359.597, V.- 11.301.444, V.- 9.354.870 y V.- 11.975.345 en su orden, constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos acompañados en veinticuatro (24) folios útiles, presentados en fecha 16-12-2015. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
MANIFESTARON los apoderados actores:
Que sus representados procedían a interponer demanda de colación en contra de su hermana y heredera ciudadana FLOR MARÍA OMAÑA DE PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.357.891, domiciliada en la calle 2, casa N° 3 del Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en virtud de que a su decir, dicha ciudadana se incluyó como propietaria del inmueble actuando de mala fe con su madre, -causante de la sucesión-, Ana Francisca Caraballo de Omaña, y del resto de herederos (actores); y que tal inmueble consta de una casa construida sobre terreno propio, ubicada en el Barrio Las Flores, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo II, Folios 74 al 78, Protocolo Primero de fecha 31-01-2004.
Que dicha transferencia se hizo a título gratuito sin contraprestación alguna de parte de la demandada, por cuanto esa compra, la causante tenía el dinero completo para adquirir dicho inmueble, visto que con anterioridad había efectuado una venta de otro inmueble por ante la Notaría Pública de La Fría del estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 47, Libros de Autenticaciones de fecha 03-12-2003. Y que la mala fe por parte de la demandada de incluirse en el documento de compra antes mencionado, se le hizo fácil, tomando en consideración que la causante no sabía leer ni escribir, solicitando su firma a ruego a la Abg. Jenny Carolina Arellano Chacón, quien es la abogada que redactó el documento, y así ellos no tener conocimiento y hacer creer que ella sola había adquirido la propiedad del inmueble, y con lo cual se vulnera el principio de partición igualitaria, el cual es el espíritu de la legislación venezolana.
Fundamentan su acción en las normas contenidas en los artículos 1083 al 1082 del Código Civil. En virtud de lo expuesto demandan a la ciudadana mencionada a fin de que: “Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, que la ciudadana ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA, es o fue la única propietaria del inmueble. A su vez tener por reconocido nuestro derecho hereditario en todo lo que respecta al inmueble en partes iguales todos lo herederos de nuestra causante la Ciudadana ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA.”
De igual manera solicitaron medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y estimaron su demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalente a 3.333.333 Unidades Tributarias.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente solicitud OBSERVA, que se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:
En primer lugar, debe indicarse que la colación en forma general es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación, esto es, a título gratuito, a los efectos de que se distribuya de manera equitativa entre los herederos. De lo cual deriva ciertos requisitos a saber: .- que haya concurrencia de varios herederos forzosos; que alguno de ellos haya sido favorecido por el causante con autos de liberalidad; y que el favorecido no haya sido dispensado de colación.
Así, la función específica de esta institución es la protección igualitaria de la legítima, en cuanto ésta importa un derecho subjetivo de los herederos legitimarios o forzosos, de tal modo que la porción correspondiente no se afecta por liberalidades realizadas en vida por el causante.
En segundo lugar, es menester también indicar que conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez expresar los motivos de la negativa; de manera que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Sin embargo, con relación al tema de las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. (…)
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…(…).” Subrayado del Juez.
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Expresado lo anterior, y subsumiendo tales consideraciones en este caso, se tiene que la pretensión de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO OMAÑA CARABALLO, JOSÉ BENICIO OMAÑA CARABALLO, CARMEN LIBERTA OMAÑA DE GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO OMAÑA CARABALLO, ROSENDO GABINO OMAÑA CARABALLO, PEDRO ANTONIO OMAÑA CARABALLO, JESÚS MANUEL OMAÑA CARABALLO, ROMÁN EUGENIO OMAÑA CARABALLO y LUIS ALBERTO OMAÑA CARABALLO, actuando a través de sus apoderados judiciales Abogados OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y YENY CATALINA GUERRERO, se circunscribe a que este Tribunal reconozca que la ciudadana ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA, es o fue la única propietaria del inmueble que se intenta se traiga a la masa hereditaria, y a su vez se tenga por reconocido su derecho hereditario en todo lo que respecta al inmueble en partes iguales todos los herederos de su causante ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA.
Así, tal pretensión la hicieron los actores con fundamento en la norma contenida en el artículo 1083 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”
Contiene pues dicha norma, la posibilidad a través de esta institución de reunir de forma real o ficticia, a la masa hereditaria, los bienes recibidos en vida del causante por liberalidades, de modo que se logre la reconstrucción del patrimonio de ese causante.
Ahora bien, de lo expresado por los actores a través de sus apoderados judiciales, se observa su manifestación de que la ciudadana FLOR MARÍA OMAÑA DE PRISCO procedió a incluirse de mala fe como propietaria del inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio, ubicada en el Barrio Las Flores, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, valiéndose de que la causante no sabía firmar ni leer. De igual manera se observa del documento de venta marcado “B” que se acompañó como recaudo, en original, que el ciudadano Yean Carlos Lobo Colmenares en fecha 13-01-2004, le vendió en forma pura y simple a las ciudadanas FLOR MARÍA OMAÑA DE PRISCO y ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA una casa construida sobre terreno propio, ubicada en el barrio Las Flores, San Juan de Colón, municipio Ayacucho del estado Táchira, y cuyo acto jurídico quedó registrado bajo el N° 16, Tomo II, Folios 74 al 78, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004. Así, ni del instrumento anteriormente descrito, ni del resto de recaudos no se observa ningún otro instrumento del que se desprenda algún acto de liberalidad emanado de la causante ANA FRANCISCA CARAVALLO DE OMAÑA hacia la ciudadana FLOR MARÍA OMAÑA DE PRISCO que se haya concretado en alguna donación, el cual es lo que da lugar a la colación conforme a la norma referida.
De manera tal, que conforme a lo expuesto este Juzgador observa, que lo que pretenden los ciudadanos ALEXIS ORLANDO OMAÑA CARABALLO, JOSÉ BENICIO OMAÑA CARABALLO, CARMEN LIBERTA OMAÑA DE GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO OMAÑA CARABALLO, ROSENDO GABINO OMAÑA CARABALLO, PEDRO ANTONIO OMAÑA CARABALLO, JESÚS MANUEL OMAÑA CARABALLO, ROMÁN EUGENIO OMAÑA CARABALLO y LUIS ALBERTO OMAÑA CARABALLO, a través de sus apoderados judiciales Abogados OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y YENY CATALINA GUERRERO, es interponer una acción mero declarativa de propiedad sobre el bien objeto de litigio y de su derecho hereditario, el cual no es el objeto de este tipo de acciones; aunado al hecho de que como ya se indicó, no se desprende de los recaudos acompañados ningún acto jurídico de donación, como acto de liberalidad que pudiera dar lugar a la colación, por lo que la acción interpuesta no es la adecuada a los efectos de quitarle los efectos jurídicos al instrumento de venta de fecha 13-01-2004. En este sentido, se denota que los accionantes al interponer su pretensión en los términos expuestos, no poseen un verdadero interés actual y procesal para interponerla, toda vez que de acuerdo a sus propias afirmaciones, no mostraron el acto de liberalidad que pudiera dar lugar a que se afecte su situación jurídica, más cuando la presunta mala fe denunciada en el referido instrumento de venta debe demostrarse a través de la correspondiente acción de nulidad.
De manera tal, que con base a la falta de interés procesal evidenciada y con vista a que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la demanda cumple con el requisito contenido en el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, debe declarar la inadmisibilidad de la misma, tal y como acontece en el presente caso, toda vez que es indefectible concluir que la presente demanda en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, por la falta de interés jurídico procesal, pues tal interés es el que determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, y al no existir, tal hecho hace por tanto la hace inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia invocada en tal sentido, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de reconocimiento de derecho de propiedad y derecho hereditario presentada por los Abogados OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y YENY CATALINA GUERRERO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO OMAÑA CARABALLO, JOSÉ BENICIO OMAÑA CARABALLO, CARMEN LIBERTA OMAÑA DE GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO OMAÑA CARABALLO, ROSENDO GABINO OMAÑA CARABALLO, PEDRO ANTONIO OMAÑA CARABALLO, JESÚS MANUEL OMAÑA CARABALLO, ROMÁN EUGENIO OMAÑA CARABALLO y LUIS ALBERTO OMAÑA CARABALLO, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA OMAÑA DE PRISCO, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.