REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OFELIA HERNANDEZ AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.543, domiciliada en la calle San Martín, Quinta Rosita de la Urbanización Los Naranjos, de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.020.112, inscrito en el IPSA No.44.230.
PARTE DEMANDADA: 1.- RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.211.798. 2.- AIDEE MORENO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.636.762. 3.- ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.627.550. 4.- ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.554.195. 5.- ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.111.281. 6.-JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.863.536. 7.- FABIOLA MORENO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.863.535. 8.- MORELBA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.232.993 (esta ultima como heredera en representación de su padre hoy fallecido: (OMERO MORENO GUTIÉRREZ), domiciliados en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, inscrito en el IPSA No. 44.578 y MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, inscrito en el IPSA No 103.604.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8385
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda el cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2014 por este Tribunal y fue presentada en los siguientes términos:
Desde el día 13 de Mayo del año 1984 hasta el día 19 de diciembre del año 2014 (Fecha del Fallecimiento de JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA), estuve unida al ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, de manera por demás estable o permanente, en diaria convivencia, donde prevaleció la unión, respeto y socorro mutuo. Mi pareja era un hombre trabajador, comerciante, que durante muchos años tuvo un negocio de víveres en nuestro hogar. Al graduarme de peluquera mi pareja decidió eliminar el abasto y en el mismo local, ya acondicionado para ello, establecí la peluquería que mantengo hasta hoy. Ambos con el trabajo contribuimos al sustento diario del hogar. Todos los vecinos nos trataron como marido y mujer, recibimos el respeto y la consideración de familiares y amigos. Procreamos dos (02) hijos, un varón de nombre JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.863.536, cuya partida de nacimiento se anexa Marcada “B”, y una hembra de nombre FABIOLA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.863.535, cuya partida de nacimiento se anexa Marcada “C”. El patrimonio esta representado por un inmueble donde hoy vivimos ubicado en al calle San Martín, Quinta Rosita de la Urbanización los Naranjos de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual fue adquirido por JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA cuando ya era viudo de su esposa Doña Rosita Gutiérrez viuda de Moreno, señora madre de Seis (06) de sus hijos: 1.- RAÚL MORENO GUTIÉRREZ. 2.- AIDEE MORENO GUTIÉRREZ, 3.- ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, 4.- ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, 5.- ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ, 6.-OMERO MORENO GUTIERREZ, éste falleció antes que su padre y dejó una única hija de nombre MORELBA MORENO. Es por lo que solicitó a los hijos de JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, se me reconozca el carácter de concubina, reconociéndome que me corresponde de parte de los fallecidos y de la Ley, por los treinta (30) años y siete (07) meses de unión estable o permanente junto a mi pareja.
Se fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, el artículo 824 del Código Civil.
En el presente caso mi pareja falleció el 19 de Diciembre de 2014 en plena unión desde el 13 de mayo de 1984.
Es por lo que mantuve una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, durante Treinta (30) años y Siete (07) Meses, desde el día Trece (13) de mayo de 1984 hasta el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2014 con JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA (fallecido).
Estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Folios (01 al 10).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Folios (11 al 15).
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de marzo del año 2013, este Tribunal mediante auto fundado tomo la siguiente decisión: “…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corren insertas a los folios 11 y 12 del presente expediente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, otorgándosele a los codemandados ocho (08) días que se les conceden como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Se deja con pleno valor jurídico, el poder “APUD ACTA” otorgado en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 14 y 15….” Folios (16 al 19).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, Se fijo termino de la distancia de Ocho (08) días, se comisiono al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, se libro oficio y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Se libraron Boletas Folios (20 al 32).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal informo que el Edicto se fijo en las puertas del Tribunal el día 31 de marzo del año 2015. Folio (33).
En fecha 06 de abril de 2015, se acordó agregar un ejemplar del periódico donde aparece publicado EL EDICTO ordenado por el Tribunal. Folios (34 al 36).
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Mediante auto de fecha 21 de abril del año 2015, este Tribunal acordó agregar Comisión N° 3040-2014 de fecha 09 de abril del año 2015, procedente del Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Folios (37 al 45).
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de abril del año 2015, se informó que fueron agregadas y practicadas cabalmente boletas de citación Folios (46 al 52).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de junio de 2015 el apoderado judicial de los codemandados JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ y MORELBA MORENO procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar haya convivido de manera estable o permanente con el ciudadano José Maximino Moreno Molina desde el 13 de mayo de 1984 hasta la fecha del fallecimiento del mencionado el 19 de diciembre de 2014.
Niega rechaza y contradice que de dicha convivencia hayan formado como patrimonio un inmueble ubicado en la calle San Martín, quinta Rosita de la Urb. Los Naranjos de Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice que en el inmueble identificado haya trascurrido vida en común la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar con el fallecido José Maximino Moreno Molina.
Niega, rechaza y contradice que la aquí demandante pretenda ser incluida en la declaración sucesoral del fallecido.
Fundamenta lo expuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la vida en común exige una permanencia en el tiempo y que la misma no sea interrumpida por una de las partes para establecer otra unión aparte de la que dicte mantener.
Que existe la posibilidad de que los vecinos al ver que la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar permanecía en el inmueble una parte considerable de tiempo esto debido a que la misma tenia establecido allí su negocio de peluquería confundió a los mismos, y que debido a dicha cercanía ella lo acompañaba en muchas ocasiones a consultas, tratamientos es de allí que muchos de los relacionados a esta actividad la tomaron como su compañera sentimental.
Señalo que el fin que se persigue en este caso es la posibilidad de que la demandante sea incluida en la herencia que queda al fallecimiento del ciudadano Moreno Molina, advierte que en el supuesto negado de que sea declarada la existencia de esta unión concubinaria se tenga presente que en las fechas señaladas por la demandante desde el 13 de mayo de 1984 hasta el 19 de diciembre de 2014 el causante no adquirió ningún bien inmueble o algún otro tipo de propiedad que represente valor monetario, por cuanto el patrimonio que la demandante señala como constituido patrimonio común fue adquirido por el Sr. Moreno Molina cuando ya era viudo y no dentro de las fechas que ella misma establece como términos de tiempo de la supuesta relación concubinaria, con respecto a ello alega que un bien adquirido con anterioridad al matrimonio o una unión estable de hecho, en su caso no puede ser considerado como un bien de la comunidad y por tanto el conyugue o concubino sobreviene no puede pretender derecho sobre el mismo.
Solicito a este Tribunal que los argumentos expuestos sean analizados y valorados en su justa medida y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda. Folios (53 al 57)
En fecha 26 de junio de 2015 la apoderada judicial de los codemandados JOSE RAFAEL MORENO GUTIÉRREZ y FABIOLA MORENO GUTIÉRREZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que los ciudadanos JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ, JOSE RAFAEL MORENO GUTIÉRREZ y FABIOLA MORENO GUTIÉRREZ son hijos de José Maximino Moreno Molina ya fallecido, el ciudadano Omero Moreno Gutiérrez fallecido antes que el padre también era hijo del extinto José Maximino Moreno Molina dejando una única hija su universal heredera de nombre Morelba Moreno también co demandada quien representa a su fallecido padre.
Alega ser cierto que la ciudadana Ofelia Hernández fue la escogida por José Maximino Molina para hacer vida de pareja bajo el mismo techo ya que vivía muy solo comenzando su relación desde el mes de mayo de 1983, visitándolos familiares y amigos en su casa de habitación ubicada en la calle San Martín de la Urb. Los Naranjos San Cristóbal Estado Táchira, que durante muchos años se mantuvo esta unión hasta que el ciudadano José Maximino Moreno Molina falleciera el día 19 de diciembre de 2014.
Señalo ser cierto que la ciudadana Ofelia Hernández coadyuvo a José Maximino Moreno Molina en actividades económicas de libre comercio, estableciendo ambos en su casa de habitación un abasto, laborando en el mismo desde la mañana hasta avanzada horas de la noche cubriendo con ello los gastos y mantenimiento de Rafael y Fabiola Moreno Hernández quienes son sus hijos, debido a la avanzada edad del ya fallecido la ciudadana Ofelia decidió realizar un curso de peluquería para así proveer al mantenimiento del hogar y sus hijos para lo cual donde funcionaba el abasto estableció una peluquería en la que hoy en día es atendida por la ciudadana Ofelia y su hija Fabiola, la Sra. Ofelia procuro a sus hijos estudios universitarios, mantenimiento de la vivienda, acondiciono el garaje para la peluquería, construyo un baño, remodelo la cocina manteniendo ella sola los gastos de alimentación cuidado personal y medicinas del Sr. Moreno, la pareja de José Maximino Moreno y Ofelia Hernández era reconocida por la colectividad permanecieron durante muchos años juntos, treinta años y siete meses como lo afirma en el libelo de la demanda. Folios (58 al 62)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de julio del año 2015, el abogado Nelson Pompilio Medina Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° 44.578, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ y MORELBA MORENO, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a sus representados.
SEGUNDO: Promueve copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal con fecha de protocolización es 28 de septiembre de 1977. Folios (63 y 64)
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial Nelson Pompilio Medina Castillo, este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (66)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 15 de julio del año 2015, la abogada Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el Inpreabogado N° 10.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBA INSTRUMENTAL: 1.- Instrumentos privados consistentes en treinta y un (31) fotografías.
2.- Instrumento privado consistente en una hoja contentiva de la participación que realizo la “Funeraria San Sebastian” S.R.L del fallecimiento del ciudadano José Maximino Moreno Molina.
3.- Constancia de fecha 24 de febrero de 2015 emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer perteneciente al Sector La Popita de Pueblo Nuevo parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 1993.
5.- Instrumento publico autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 13 de octubre de 1993 contentivo de la Declaración de Medios Lícitos de vida efectuada por Ofelia Hernández Aguilar.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve la prueba de testigos los ciudadanos: Nelson Enrique García Molina, José Alfredo Galvis Hernández, Emilia Alexandra Vásquez De Galeazzi, Maribel Milagros Soto De Montilla, Sara María Prieto Duque y Neyra Josefa Barrera De Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 12.048.620, V- 10.179.005, V- 8.052.441, V- 9.239.511, V- 9.125.010 y V- 11.502.812 respectivamente.
INSPECCION JUDICIAL: Promueve inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la calle San Martín, adyacente a la calle 4 de la Urb. Los Naranjos de Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, casa conocida como Quinta La Rosita a fin de que deje constancia de lo solicitado. Folios (67 al 109)
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal inadmite las pruebas promovidas al ser extemporáneas por tardía. Folio (110)
En fecha 10 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual señalo: Que en relación al Edicto de fecha 27 de marzo de 2015 observo que se violo una norma concretamente el articulo 507 del Código Civil el cual debe estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil lo cual podría ocasionar nulidad total del juicio.
Que si bien es cierto los medios probatorios no se promovieron en tiempo oportuno por cuanto solicito a la ciudadana juez que haga uso de sus facultades prevista en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil. Folios (123 al 125)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015 y visto el escrito presentado por el Abg. Luis Ernesto Duarte Duarte apoderado judicial de la parte actora este Tribunal, acordó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folios (126 y 127)
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015 este Tribunal en aplicación del contenido del articulo 401 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil acordó auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho, a fin de proceder a tomar declaración de los ciudadanos Nelson Enrique García Molina, José Alfredo Galvis Hernández, Emilia Alexandra Vásquez De Galeazzi, Maribel Milagros Soto De Montilla y Sara María Prieto Duque. Folio (128)
En fecha 06 de octubre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el cual comparece el ciudadano García Molina Nelson Enrique quién bajo Juramento contesto de la siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar y si conoció también de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA? CONTESTO: “Si, si conozco de vista trato y comunicación a la señora Ofelia y conocí al señor José hasta el momento en que el murió, hace aproximadamente unos veinte años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Ofelia Hernández Aguilar, mantuvo con el señor Maximino Moreno Molina, una relación de pareja como marido y mujer? CONTESTO: “Si, en efecto, ellos para los ojos de todos los que somos vecinos de sector, ellos mantenían una relación de pareja de esposo para todo mundo, estaba pendiente el uno del otro y en el momento que el señor José murió por lo menos yo no sabia que ellos no estaban casados, pero para mi ellos siempre estuvieron casados y para los ojos de todo el mundo los vecinos.” TERCERA: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener de la pareja Moreno Hernández, si es o no cierto que tuvieron un negocio propio dentro de un local de la casa ubicada en la calle San Martín, Quinta Rosita? CONTESTO: “totalmente Cierto, ellos mantuvieron desde un principio una bodega, o abasto que el mayor parte del tiempo la atendía era el señor José y a rato la atendía Ofelia, después con el tiempo ya el señor se puso malito, digamos, afectados de salud, acabaron con el abasto y montaron una peluquería, un salón de belleza, el cual es atendido por la señora Ofelia que digamos estudio para estilista, pero siempre estuvo pendiente del señor José, siempre que iba a cortarme el cabello el señor José era el que cerraba el negocio solo era el.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con el trabajo de la señora Ofelia Hernández contribuyo al incremento de la propiedad familiar como por ejemplo el arreglo del techo de la casa, el mejoramiento de la cocina, los gastos propios de una casa de familia, como compra de alimentos y gastos de mantenimiento? CONTESTO. “Si, es cierto, desde que estuvieron los dos al principio con la bodega o abasto y luego con la peluquería, los gastos eran para el bien común y gastos de la casa, todo lo que respecta al cuidado de la casa.” QUINTA: ¿Diga el testigo si es o no cierto que el señor Maximino Moreno tiene varios hijos en una relación anterior a demás de los dos que tuvo con la señora Ofelia Hernández? CONTESTO: “Si, es cierto el señor Maximino tiene varios hijos de un matrimonio anterior, con los cuales yo poco comunicación tuve, muy pocos los vi., al contrario a Fabiola y a José Rafael que es los que tuvo con Ofelia, con estos si hubo mas comunicación.” SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y sabe y le consta que Maximino Moreno y Ofelia Hernández siempre atendieron a sus hijos Fabiola Moreno y José Rafael Moreno, con todo el amor demostrado ante la sociedad donde se desenvolvieron, como ser una pareja como mujer, cuidando y protegiendo a sus hijos.? CONTESTO: “totalmente cierto, el señor José y la señora Ofelia, siempre atendieron a sus hijos José y Fabiola, desde que fueron concebidos. Dándoles las educación, estudios, formación, todo lo que ellos necesitaban. Y los dos son profesionales, personas honestas, colaboradores, lo que quiere decir que su formación fue muy correcta.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observo en el seno de la familia Moreno Hernández, un comportamiento de pelea familiar, que produjera escándalo público, que afectara el buen orden de familia o de la comunidad? CONTESTO: “En ningún momento, observe algún escándalo, pelea, o grito que afectara la tranquilidad de la familia, nunca se observo una conducta de la que uno pudiera criticar.” Folio (130)
En fecha 06 de octubre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el cual comparece el ciudadano José Alfredo Galvis Hernández quién bajo Juramento contesto de la siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar y si conoció también de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA? CONTESTO: “Si, los conocí a los dos, al señor José lo conocí, y a la señora Ofelia la Conozco, mas o menos desde hace treinta y dos años, los conocí como familia, de hecho mi casa queda a un terreno de por medio con la de ellos, es lo único que nos separa, allí mantuvieron su vida como familia, y desde el primer momento que los conocí hasta el momento del fallecimiento del señor José, ahorita en diciembre del 2014” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Ofelia Hernández Aguilar, mantuvo con el señor Maximino Moreno Molina, una relación de pareja como marido y mujer? CONTESTO: “Si, me consta desde hace aproximadamente el mismo tiempo que los conozco, que vivieron como marido y mujer bajo el mismo techo, procrearon dos hijos, un varón y una hembra, trabajaron juntos en esa relación en el aspecto de darse apoyo mutuamente, de criar a sus hijos, tuvieron dos negocios, y la señora Ofelia tuvo parte importante en el mantenimiento de esa familia al punto que en los ultimo años de la vida del señor José ella fue la que tomo prácticamente las riendas del hogar, ya que el señor José tenia problema Auditivos y de visión por ser un señor de edad avanzada.” TERCERA: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener de la pareja Moreno Hernández, si es o no cierto que tuvieron un negocio propio dentro de un local de la casa ubicada en la calle San Martín, Quinta Rosita? CONTESTO: “Si, tuvieron dos negocios, el primero fue una bodeguita, un abastico pequeño, bien surtido donde todos los vecinos de la zona íbamos y hacíamos las compras ahí, sea venta de víveres y chucherías, el negocio lo atendían los dos, en el momento que la señora Ofelia salio embarazada igualito la veía uno trabajando ahí y en el momento que los niños estaban pequeños siempre estaba ahí la cunita y el coche donde estaban, prácticamente eso era desde que abrían hasta que cerraban, ahorita los últimos años de vida del señor José como los últimos diez años, ella se encargo de un negocio que ahora es una peluquería y que es la especialidad para lo que ella estudio, ahora esa peluquería la tiene ella con su hija. Los hijos estuvieron involucrados en el negocio, en el aspecto que en el abasto cubrían a los señores, cuando ellos tenían que salir y ahorita en la peluquería su hija se encarga de una parte en especifico, prácticamente Ofelia tuvo protagonismo importante en la manutención del hogar porque inclusive debido a mi oficio de Taxista y por vivir ahí colindante ella me contrataba los servicio y estuve al tanto de cosas de la casa, como el arreglo del techo y de la cocina, la refacción de la peluquería y la diligencias bancarias que ella tenia que salir a hacer para cubrir el pago de los obreros, son cosas que uno como taxista esta involucrado.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con el trabajo de la señora Ofelia Hernández contribuyo al incremento de la propiedad familiar como por ejemplo el arreglo del techo de la casa, el mejoramiento de la cocina, los gastos propios de una casa de familia, como compra de alimentos y gastos de mantenimiento? CONTESTO. “Me consta, como lo he ratificado en la pregunta anterior, la señora Ofelia tuvo bastante participación importante en la creación de la familia tanto a nivel de núcleo o afectivo y a nivel físico de bienes. Inclusive me las conseguía varias veces en el abasto de la zona, haciendo las compras de la casa. Porque ya el señor José era un abuelito de 90 o 80 y tanto de años, y no podía ir y las muchachas se encargaban.” QUINTA: ¿Diga el testigo si es o no cierto que el señor Maximino Moreno tiene varios hijos en una relación anterior a demás de los dos que tuvo con la señora Ofelia Hernández? CONTESTO: “Honestamente se que el tiene otros hijos, no me consta cuantos son en total, solamente se de dos que distingo uno ya fallecido, que iba y le hacia la visita, tomaban unas cervezas mientras hablaba con su papa, y otro señor que iba y le hacia le visita, pero era una visita menos duradera, pero ya en los últimos años de la enfermedad ya se prolongaba por mas tiempo aparte de los dos hijos que ya tiene con la señora Ofelia, desconozco cuantos son, y no se como se llaman, solo se de uno que se llama Homero, que falleció, y Ermilo que creo que es el nombre.” SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y sabe y le consta que Maximino Moreno y Ofelia Hernández siempre atendieron a sus hijos Fabiola Moreno y José Rafael Moreno, con todo el amor demostrado ante la sociedad donde se desenvolvieron, como ser una pareja como marido y mujer, cuidando y protegiendo a sus hijos.? CONTESTO: “Efectivamente, desde el momento que los conozco pasando por los primeros años de la vida de sus hijos, incluso hasta los últimos tiempo, he podido darme cuenta que ellos como familia funcional tuvieron éxito tanto en su desenvolvimiento normal como marido y mujer y a la vez en el papel de padres, pues estos muchachos hoy en día son ya personas mayores, de bien profesionales y son la prueba fehaciente de que justamente es el abrigo de una buena familia el que produce buenos ciudadanos. Incluso estando los muchachos de niños, los veía uno salir a pasear, les hacían sus reuniones infantiles, se veía buen trato entre el señor José y la señora Ofelia, tanto entre ellos dos, como entre los niños. En definitiva ambos señores se encargaron de la buena crianza de sus hijos y de su relación tal cual como marido y mujer, me llama la atención que hasta ahorita es que me entero en los últimos meses que hay este problema. Porque uno los veía como esposos.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observo en el seno de la familia Moreno Hernández, un comportamiento de pelea familiar, que produjera escándalo público, que afectara el buen orden de familia o de la comunidad? CONTESTO: “Nunca, de hecho mi casa por estar ubicada casi colindando con la casa de ellos, solo nos separa un terreno y por lo tanto podría escucharse si hubiesen habido gritos o escándalos, inclusive cuando los niños estaban en la escuela que uno los escuchaba tomando las lecciones, cuando lo hacia en la bodega, no se oía gritos ni castigos físicos, y ahora que los muchachos están grande no entra nadie en la casa. A la peluquería entran son los clientes. Y es independiente de la casa, tiene su entrada independiente” Folios (131 y 132)
En fecha 06 de octubre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el cual comparece el ciudadano Maribell Milagros Soto De Montilla quién bajo Juramento contesto de la siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar y si conoció también de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA? CONTESTO: “Si, los conocí de vista trato y comunicación desde hace mas de treinta años soy vecina de ellos, vivo a media cuadra de su casa.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Ofelia Hernández Aguilar, mantuvo con el señor Maximino Moreno Molina, una relación de pareja como marido y mujer? CONTESTO: “Si, si me consta pues como vecina porque somos muy cercanos de la casa de ellos siempre los vi muy juntos, ellos atendían la bodega ellos juntos, unas veces me atendía el señor Moreno y otra veces Ofelia, y otra veces los dos, siempre estaban ahí en bodega y casa.” TERCERA: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener de la pareja Moreno Hernández, si es o no cierto que tuvieron un negocio propio dentro de un local de la casa ubicada en la calle San Martín, Quinta Rosita? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente tenían una bodega que la atendían ellos, en la cual todos los vecinos de allí siempre compramos los alimentos comida, lo que se necesitaba.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con el trabajo de la señora Ofelia Hernández contribuyo al incremento de la propiedad familiar como por ejemplo el arreglo del techo de la casa, el mejoramiento de la cocina, los gastos propios de una casa de familia, como compra de alimentos y gastos de mantenimiento? CONTESTO: “Si, me consta porque en los últimos años el señor ya estaba un poco enfermo, de hecho cerraron la bodega y abrieron y Ofelia que estudio para Estilista abrió el salón de belleza que esta donde estaba la bodega que con los ingresos que tenían mantenían la casa, porque el señor ya no trabaja creo que lo que recibió era la pensión y Ofelia a partir de ese momento Ofelia se ocupo de todos los gastos.” QUINTA: ¿Diga el testigo si es o no cierto que el señor Maximino Moreno tiene varios hijos en una relación anterior a demás de los dos que tuvo con la señora Ofelia Hernández? CONTESTO: “Si, si es cierto yo muchas veces los vi allí, compartiendo en la bodega con el papa y con Ofelia, no se cuantos son pero si a varios los conocí ahí, de repente si iba hacer alguna visita ellos estaban ahí con el papa.” SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y sabe y le consta que Maximino Moreno y Ofelia Hernández siempre atendieron a sus hijos Fabiola Moreno y José Rafael Moreno, con todo el amor demostrado ante la sociedad donde se desenvolvieron, como ser una pareja como marido y mujer, cuidando y protegiendo a sus hijos.? CONTESTO: “Si, si es cierto, yo a esos niños los conozco desde que nacieron los conozco y siempre estuvieron con ellos, ellos siempre vi que el señor Moreno y Ofelia estuvieron pendiente de ellos, le dieron sus estudios, de hecho son profesionales Rafael y Fabiola desde pequeñitos siempre los vi en la Bodega, ya cuando estaban mas grandecito ellos atendían con ellos con su papa y su mama, siempre vi que le dieron mucho amor, que los trataban siempre con cariño.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observo en el seno de la familia Moreno Hernández, un comportamiento de pelea familiar, que produjera escándalo público, que afectara el buen orden de familia o de la comunidad? CONTESTO: No nunca, de hecho siempre los vi juntos, iban para todos lados, a veces me los encontraba caminando por ahí por la Urbanización, muchas veces me los encontré en la Panadería, siempre estuvieron en armonía.” Folio (133)
En fecha 06 de octubre de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el cual comparece el ciudadano Sara María Prieto Duque quién bajo Juramento contesto de la siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ofelia Hernández Aguilar y si conoció también de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA? CONTESTO: “Si, a la señora Ofelia Hernández la conozco de vista, y de trato igual al señor Maximino Moreno desde hace 20 años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Ofelia Hernández Aguilar, mantuvo con el señor Maximino Moreno Molina, una relación de pareja como marido y mujer? CONTESTO: “Si, obviamente por ser vecina de ella, los años que tengo de conocerlos, siempre cuando yo pasaba por su casa, yo practico el deporte de caminar, esa era la zona donde yo camino, y siempre los veía a los dos hablando en el porche de su casa, riéndose en varias ocasiones también caminando, porque la señora Ofelia sacaba al señor Moreno por cuestiones de salud, lo ponía a caminar y me iba con ellos y nos reíamos y el señor Moreno con la señora Ofelia, tenían buen trato, y en varias oportunidades también la conseguí en la Panadería Bodegón del Pan, ellos tomando café juntos, conversando, me los conseguía en el supermercado al lado de la residencia donde yo vivo, haciendo mercado de verduras, los dos comprando mercado, y acompañado de su hija Fabiola y también cuando el señor Moreno tenia su bodega siempre, casi siempre iba a comprar cosas a la Bodega o abasto, y cuando no estaba el señor Moreno estaba la señora Ofelia Hernández o si no estaban los dos juntos, en horas de la mañana tarde, noche, y la señora Ofelia lo acompañaba también en el lugar de trabajo, los dos con un buen trato, yo nunca los vi con mala cara, bravos, no, siempre ayudándose los dos, lo que yo pude ver.” TERCERA: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener de la pareja Moreno Hernández, si es o no cierto que tuvieron un negocio propio dentro de un local de la casa ubicada en la calle San Martín, Quinta Rosita? CONTESTO: “Obvio ellos tuvieron en la Bodega, por mas de veinticinco años, hasta que el señor Moreno por su edad, ya no tenia la capacidad para trabajar entonces la señora Ofelia Hernández, estudio para estilista de peluquería y dentro de la vivienda de ellos colocaron también la peluquería y ella como el no podía trabajar, ella con su trabajo de peluquería hizo una remodelación del techo de la vivienda y estaba pendiente de sus hijos de sacarlos adelante, dándole buenos ejemplos a sus hijos, para los gastos de la universidad, del colegio y sus hijos actualmente son personas profesionales y para estar pendiente cuando algún hijo se enfermaba estaba pendiente de los gastos de médicos, y servicios y de las medicinas del señor Moreno y su mercado cotidiano, que no le faltara nada a su hogar. Cuando el señor Moreno enfermo que cayo ya en coma, la señora Ofelia con sus ahorros pago la clínica, siempre pendiente del señor Moreno, de su medicamento y su hospitalización y en ningún momento al señor Moreno le hizo falta hasta los últimos momentos.-” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que con el trabajo de la señora Ofelia Hernández contribuyo al incremento de la propiedad familiar como por ejemplo el arreglo del techo de la casa, el mejoramiento de la cocina, los gastos propios de una casa de familia, como compra de alimentos y gastos de mantenimiento? CONTESTO: “Siempre le hizo algunas mejoras a la casa, hizo compra de nevera, su lavadora, ella compro todo eso, con sus ahorros de su trabajo como peluquera y siempre para que no faltara nada en su hogar. QUINTA: ¿Diga el testigo si es o no cierto que el señor Maximino Moreno tiene varios hijos en una relación anterior a demás de los dos que tuvo con la señora Ofelia Hernández? CONTESTO: Obviamente el tuvo mas hijos con su primera esposa de los cuales conocí tres de ellos, e iban en algunas oportunidad cuando yo iba a la peluquería los veía hablando a los tres hijos con la señora Ofelia y el señor Moreno, normal sin malas caras, en ese momento, se reían y hablaban normal.” SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y sabe y le consta que Maximino Moreno y Ofelia Hernández siempre atendieron a sus hijos Fabiola Moreno y José Rafael Moreno, con todo el amor demostrado ante la sociedad donde se desenvolvieron, como ser una pareja como marido y mujer, cuidando y protegiendo a sus hijos.? CONTESTO: “Si, siempre el señor Maximino y la señora Ofelia con mucho amor y cariño le inculcaron buenas costumbres a sus hijos, son niños sanos, niños respetuosos, educados, y le daban muchos cariño a los dos.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observo en el seno de la familia Moreno Hernández, un comportamiento de pelea familiar, que produjera escándalo público, que afectara el buen orden de familia o de la comunidad? CONTESTO: “Nunca, nunca vi malas caras, ni groserías, ni maltrato de ninguno con sus hijos, ni el señor Moreno y la señora Ofelia, siempre en esa casa vi armonía, paz y tranquilidad.” Folio (134)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de los codemandados, JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ y MORELBA MORENO ya identificados, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y de las actas inmersas en la presente causa. Folios (139, 140 y vtos)
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante diligencia la Abg. Francia Mayela Carrillo Croce apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplares del Diario La Nación y Diario Católico los cuales contienen Edicto de fecha 21 de Octubre de 2015. Folios (141 al 154)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- Al folio 4 y 5 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1038 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela Oficina de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de diciembre de 2014 falleció el ciudadano José Maximino Moreno Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 699.544.
2.- Al folio 7, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 81 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Rafael Moreno Hernández es hijo de Ofelia Hernández y del ya fallecido José Maximino Moreno Molina.
3.- Al folio 8, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1302 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Fabiola Moreno Hernández es hija de Ofelia Hernández y del ya fallecido José Maximino Moreno Molina.
4.- Al folio 56 y 57 consta copia fotostática certificada de PODER OTORGADO por los codemandados ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ y MORELBA MORENO, por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 05 de Mayo de 2015, al abogado NELSON POMPILIO MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.156.655, Inpre N° 44.578, el cual demuestra que el apoderado judicial se encuentra legalmente facultado para ejercer la representación legal y judicial de los codemandados JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ y MORELBA MORENO.
5.- Al folio 61 y 62 consta copia fotostática certificada de PODER OTORGADO por los codemandados ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 27 de Febrero de 2015, a la abogada MARIA DEL VALLE OCHOA NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 14.179.578, Inpre N° 103.604, el cual demuestra que el apoderado judicial se encuentra legalmente facultado para ejercer la representación legal y judicial de los codemandados JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ.
6.- Al folio 63 corre inserto corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1977, bajo el N°. 116, Tomo 2, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Maximino adquirió el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal el 28 de septiembre de 1977.
7.- TESTIMONIALES: A) Al folio 130 consta declaración mediante acta de fecha 06 de octubre del año 2015, corre agregada declaración del ciudadano GARCIA MOLINA NELSON ENRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.048.620, quien bajo juramento y a preguntas contesto entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los señores Ofelia Hernández Aguilar y José Maximino Moreno Molina, desde hace mas de 20 años, manteniendo ambos una relación de pareja ante los ojos de todos los vecinos del sector de esa unión tienen dos hijos Fabiola y José, PERO QUE TAMBIEN EL Sr. Maximin9o tiene varios hijos de un matrimonio anterior.
B) Igualmente mediante acta que riela a los folios 131 y 132 de fecha 06 de Octubre del año 2015, este Tribunal evacuo testimonial del ciudadano JOSE ALFREDO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.005, quien bajo juramento y a preguntas contesto entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los señores Ofelia Hernández Aguilar y José Maximino Moreno Molina, desde hace mas o menos de 30 años, que la Sra. Ofelia tuvo bastante participación en la creación de la familia tanto a nivel de núcleo afectivo y a nivel físico de bienes.
C) Así mismo mediante acta que riela al folio 133 de fecha 07 de octubre del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: SOTO DE MONTILLA MARIBELL MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.511, domiciliado en la Urb. Los Naranjos calle 4 N° 36 Quinta Panelma Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quien bajo juramento y a preguntas contesto entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ofelia Hernández Aguilar y José Maximino Moreno Molina desde hace mas de treinta años y que la ciudadana Ofelia se ocupaba de los gastos por cuanto el Sr. Maximino estaba enfermo, señalo que a parte de los dos hijos que tiene el Sr. Maximino con la Sra. Ofelia tiene otros mas de una relación anterior.
D) Al folio 134 corre inserta acta de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: PRIETO DUQUE SARA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.025.010, domiciliado en las Res. Torres Fiallo torre A, piso 7 apto 7-24 Av. Principal de Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quien bajo juramento y a preguntas contesto entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ofelia Hernández Aguilar y José Maximino Moreno Molina desde hace mas de veinte años y que la ciudadana Ofelia hizo algunas mejoras ala casa y que compro algunas cosas de sus ahorros como peluquera, que el Sr. Maximino tiene mas hijos de la primera esposa. La declaración de estos testigos marcados A, B, C y D las aprecia y valora el tribunal como prueba por cuanto tiene conocimientos de los hechos declarados y hacen fe que los ciudadanos Ofelia Hernández Aguilar y José Maximino Moreno Molina fueron reconocidos frente a la sociedad que frecuenta los testigos como marido y mujer y como pareja estable durante el tiempo que duro la misma, procreando de dicha unión dos hijos que son Fabiola y José Moreno Gutiérrez.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de
ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 26 de junio de 2015, se puede constatar que los codemandados JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “…ES CIERTO que la ciudadana Ofelia Hernández fue escogida por José Maximino Moreno Molina para hacer vida de pareja bajo el mismo…”
Como puede apreciarse, los codemandados JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ reconocen la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, fallecido y la demandante OFELIA HERNANDEZ.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana MIRIAM CAICEDO RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909 y el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.128.358, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de los aquí demandados KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre MIRIAM CAICEDO RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909 y el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.128.358, desde el 20 de abril de 1985 hasta el 22 de abril de 2015, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Con respecto a la solicitud realizada por las partes en cuanto a la Rectificación de Acta de Defunción se informa que el mismo debe ser llevado por un procedimiento autónomo ya que al caso que nos ocupa es el Reconocimiento de Unión Concubinaria y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por OFELIA HERNANDEZ AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.543, domiciliada en la calle San Martín, Quinta Rosita de la Urbanización Los Naranjos, de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en contra de JOSE RAÚL MORENO GUTIÉRREZ, AIDE MORENO DE CAMACHO, ARMINDO MORENO GUTIÉRREZ, ANULFO MORENO GUTIÉRREZ, ANA ALBERTINA MORENO GUTIÉRREZ, MORELBA MORENO, JOSE RAFAEL MORENO HERNANDEZ y FABIOLA MORENO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.211.798, V- 4.636.762, V-4.627.550, V- 2.554.195, V- 4.111.281, V-12.232.993, V- 17.863.536 y V-17.863.535 herederos legítimos de JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: OFELIA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.543 y JOSE MAXIMINO MORENO MOLINA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 699.544, en autos durante el lapso comprendido del 13 de mayo de 1984, hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en que falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de enero de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde del día de hoy.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
EXP: 8385 d
DC/Katherin D
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