REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-007037
ASUNTO : SP21-P-2014-007037
Vista la solicitud formulada por la ciudadana BELKIS EGLEE VIVAS RAMIREZ, en su condición de concubina del hoy occiso JESUS ANTONIO RAMIREZ, en donde requiere le sea entregado el teléfono celular que tenía en su poder el occiso para el momento de la ocurrencia de los hechos, anexando reconocimiento de unión concubinaria por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal para decidir observa:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
En el presente caso, se observa que efectivamente existe un reconocimiento de unión concubinaria decretado por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, y que la mencionada evidencia se encuentra debidamente experticiada tal y como consta al folio 151 de la pieza No.- 1 de la presente causa, experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el No.- 6179-14, encontrándose en la actualidad dicha evidencia en la Sal de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC, bajo la cadena de custodia No.- 2041-14. En tal sentido, se hace procedente acordar lo peticionado por la solicitante, y ordenar la entrega del mencionado teléfono celular, para lo cual se ordena emitir oficio al CICPC, para que haga la entrega efectiva de la evidencia a la ciudadana BELKIS EGLEE VIVAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 15.437.461. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: ORDENA la entrega a la ciudadana BELKIS EGLEE VIVAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 15.437.461, del teléfono celular, marca VTELCA, modelo S133, el cual se encuentra debidamente detallado en la experticia No.- 6179-14, encontrándose en la actualidad dicha evidencia en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC, bajo la cadena de custodia No.- 2041-14. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el oficio al CICPC Sala de Resguardo de Evidencias Físicas.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. YADERLIN MORENO
SECRETARIA