San Cristóbal, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006022
ASUNTO : SP21-P-2014-006022

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZA: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIA: ABG. YADERLIN MORENO
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ

ACUSADOS: RAMON HUMBERTO DUQUE RONDON
DEIBY DANIEL PINEDA PARRA
DEFENSORAS: ABG. MARÍA TERESA RAMPALY y ABG. DAYANA RICO

ACUSADOS: DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00 y RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Mediante acta de investigación penal de fecha 27 de agosto del corriente año, funcionarios militares dejaron constancia que siendo las 11 horas de la noche aproximadamente, de haber avistado un vehículo tipo camión que venía saliendo de la vía Guarumito hacia la vía principal de la autopista la fría- san Félix al ser abordado por la comisión, verificaron que transportaba 120 cestas vacías de diferentes colores, y en medio de la plataforma del camión, traían camuflados cinco tanques plásticos, conocidos como timbo, con capacidad cada uno de mil litros, contentivos de residuo de gasoil, donde se hizo reseña fotográfica, , presumiéndose que venían de la República de Colombia, por cuanto provenían de la línea fronteriza, adicionalmente, s ele incauto la cantidad de diez mil bolívares, en dinero efectivo, siendo identificados como DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RODÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta y dos horas de la mañana (10:42 a.m.); a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2010-002728, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY Y DAYANA RICO. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO esta siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9° y 12° de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionado en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. MARIA TERESA RAMPALY, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: rechazo y niego la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los funcionarios actuantes encontraron cinco envases vacíos y por lo tanto no se determino que estaban impregnados de gasoil tenemos experticia en el expediente realizadas y referentes a lo incautado a mis defendidos el cual es producto de la venta de verduras en lo que se dedican mis defendido cotidianamente por tal motivo vamos a demostrar la inocencia porque no se pudieron determinar la sustancia incautadas, de acuerdo a la experticia que se encuentra en auto no se pudo determinar el valor, igualmente esta defensa demuestra la inocencia de mis defendidos porque no se puede hablar de sustancias peligrosas por cuanto dentro de los envases no había ninguna sustancia que pueda causar un daño, y la conducta de mi defendido no se puede encuadrar en un delito es por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA y RAMON HUMBERTO DUQUE RONDON del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, los mismos manifestaron de manera individual: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES SEIS (06) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta y dos horas de la mañana (10:42 a.m.); a los seis (06) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2010-002728, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY Y DAYANA RICO. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27, 4 numerales 9° y 12° de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionado en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Jogly Alejandro Peña Chacón, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 15.157.113, quien expone del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-3350 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014, FOLIOS 81 AL 84, PIEZA I, mediante el cual expuso: “Ratifico firma y sello, una solicitud por parte del Capitán Comandante de la 55 Compañía del Ejercito por solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicito la experticia grafotécnica donde esta oportunidad llevan billetes de cien bolívares por el Banco Central de Venezuela donde dice que es original, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted puede explicarnos la denominación de los billetes? De cien ¿Cuántas piezas? 100 piezas, ¿Cuantos es en bolívares? No se, ¿Esas piezas cual fue la conclusión de experticia? Se encuentra originales, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas. Posteriormente la ciudadana Jueza fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES OCHO (08) DE JULIO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); a los ocho (08) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2010-002728, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada Marbelis Andreina Corredor, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO esta siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Luis Enrique Luna, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 9.147.591, quien expone del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-3353 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014, FOLIOS 28, PIEZA I, mediante el cual expuso: “Ratifico firma y sello, es una experticia de prueba análisis químico practicada en cinco muestra con envase de vidrio que tenían una sustancia color ámbar y olor característico de combustible, se le practico prueba a llama que enciende su mucosidad es alta prueba de Bir dando un resultado positivo y fue sometida con reactivo conocido como matiz, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si ¿Cuantas muestra le realizo experticia? cinco muestra ¿Usted sabe cual es el número de experticia? 3353, ¿Usted sabe la fecha en que practico la experticia? 28/08/2014 ¿Usted tiene conocimiento con que investigación se relaciona la practica? no ¿Cuál es la conclusión de la experticia? Una sustancia conocida como gasoil, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas. ¿Señalo en la experticia capacidad barométrica del envase? No ¿Usted señalo la cantidad de sustancia? No, solo recibí cinco muestra ¿Se señala en la experticia de donde se obtuvo la sustancia? No. Posteriormente la ciudadana Jueza fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los Quince (15) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2010-002728, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada Marbelis Andreina Corredor, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Contreras Bogado José Gregorio, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 20.602.261, quien expone del DICTAMEN PERICIAL DO-LC-LR1-DIR-3354 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 FOLIOS 86-87 PIEZA I, mediante el cual expuso: “Nos encontramos con una experticia de capacidad bulo métrica de material sintético de color amarillo y marrón para el momento de la revisión el recipiente se encontraba vacío y posee una medida de 14 centímetros de largo y tiene capacidad de 1000 litros, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma de la expertita? Si ¿Qué tipo de capacidad bulo métrica tiene el recipiente? 1000 litros ¿En qué fecha se realizo la experticia? 10/09/2014, ¿Describir cuales fueron los elementos que se utilizan para realizar la experticia? Se usa una cinta, una calculadora para sacar las medidas, ¿Indica que fueron recipientes lo que le hicieron la experticia? Si ¿Que cantidad de recipiente le realizo la experticia? 02 ¿Qué capacidad tenia cada recipiente? 1000 litros, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas. ¿Los recipientes como se encontraba para el momento de la revisión? Usados y los recipientes se encontraban vacíos, es todo. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano Urdaneta Fuentes Hibert José, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 16.886.506, quien expone del DICTAMEN PERICIAL DO-LC-LR1-DIR-3355 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014 FOLIOS 89-90 PIEZA I, mediante el cual expuso: “Ratifico que es un dictamen pericial que realice en el Ejercito Bolivariano en La Fría del estado Táchira donde se realizo experticia de un vehículo donde se determino que los seriales de identificación son originales, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ratifica contenido y firma? Si ¿En que fecha se realizo la experticia? 28/08/2014 ¿Usted individualizo el vehiculo? Si ¿Usted recuerda las características del vehículo? marca Ford, Modelo: CARGO-1721, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Color: ROJO, año 2008 placas 22NVAZ? ¿Uste recuerda que arrojo la experticia realizada al vehículo? Son originales los seriales, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. Posteriormente la ciudadana Jueza fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTITITRES (23) DE JULIO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-006022, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada Marbelis Andreina Corredor, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Derwis José Paternina Gómez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 19.934.824, quien expone del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 002 DE FECHA 27/08/2014, FOLIO 02 PIEZA I, mediante el cual expuso: “Ratifico firma y sello avisamos unas personas que venían en tres motocicletas, yo revise fue las personas que venían en las motos, se acerco un camión rojo y el capitán castillo fue el que procedió a revisar el camión, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ratifica contenido y firma del acta? Si es mi firma ¿En que fecha suscribió el acta? El 27 de agosto del 2014 ¿En que consistió su actuación en el procedimiento? A mí el capitán me dio la orden de revisar a los motorizados a las personas de las motos y a las motos los papeles tanto de las motos como de las personas que iban en las motos ¿Usted tuvo participación en el procedimiento? Mi capitán Castillo fue quien reviso el camión mandó a un soldado ¿De que se deja constancia en el acta? Del camión y los cinco envases que se encontraban en la parte de arriba del camión, ¿Por donde se desplazaba el camión? El camión iba saliendo de la vía la Morusca vía autopista la que va a San Pedro ¿Usted que se encontraba haciendo allí? Estábamos realizando patrullaje nocturno en vehículo chasis largo, ¿En que lugar abordan el camión? En la entrada a Morusco fue que detuvimos el camión, ¿Diga usted cual es la dirección exacta? El Capitán mando a detener el vehículo iba por la Morusco el camión ¿Usted tiene conocimiento si es una trocha? Es una carretera que conduce a fincas y caseríos ¿Ese sector la Morusco a que Municipio pertenece? Ese sector la Morusco más delante de la Fría, ¿Qué es lo que observan en el camión? Quien reviso en camión fue el capitán y el soldado, el soldado observó unas cestas de verduras y unos timbos ¿Usted observó las cestas? Las cestas las observe cuando llegue a la brigada eran cestas de verduras, debajo había unos timbos, eran como cinco recipientes grandes, ¿Usted observo los pipotes? Si, los pipotes venían vacíos, con residuos como de gasoil, pero estaban vacíos, ¿Por qué dice que es como gasoil? Por el olor pero no estoy seguro eso se sabe cuando le hagan la experticia a los pipotes, ¿Usted sabe en que lugar iban los timbos? En la parte de atrás del camión, ¿Cuántas personas iban en el camión? Iban dos personas en el camión y fueron llevadas a la brigada ¿Sabe usted si estas personas fueron identificadas? Si, se les pidió la cedula ¿Sabe usted si el procedimiento se realizo la aprehensión de alguna persona? Ellos los trasladaron hacia la brigada ¿Sabe usted si ellos fueron privados de libertad? No le se decir doctora lo único que se es que los llevamos hacia la brigada cuando llegamos a la brigada otro funcionario se encargo de hacer el procedimiento ¿Usted tiene conocimiento si especificaron las características del vehiculo? El carro era de color rojo ¿Usted tiene conocimiento si se le practico inspección Corporal? No entiendo la pregunta ¿Usted tiene conocimiento porque razón trasladaron a los ciudadano al comando? Mi capitán lo traslado porque eso es un sector donde pasa mucha vaina de gasoil, y mi Capitán dijo que iba a empapelarlo, eso lo usan como trocha salen a un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana Guarumito, ¿Qué paso por el sector de guarumito? Por hay va mucho contrabando, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas: ¿Ese procedimiento de que manera se inicio? Estamos realizando un patrullaje mi Capitán cuando ve el camión y las motos que iban pasando mando a detener las motos y un camión ¿Cual fue su procedimiento? Yo revise fue al muchacho de la moto ¿Usted nos puede decir si eso es un sitio poblado? Hay casitas como fincas ¿Según lo que observo pudo determinar el contenido de los pipotes? es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted sabe el nombre de las personas que revisaron el camión? del soldado no sé y el Capitán Castillo, ¿Ustedes tenían un punto de control montado? No teníamos ningún punto de control, andábamos de patrullaje, ¿Cuántos funcionarios andaban en la patrulla? Habían diez personas incluyendo al Capitán Castillo jefe de comisión ¿En el sitio donde visualizaron el camión estaban estacionado o andaban? En el sitio donde visualizamos el camión andábamos en el vehículo militar no estábamos estacionados, ¿eso fue de día o de noche? Eso fue de noche ¿Usted reviso el camión? No lo revise, ¿Qué dijo el Capitán cuando se fueron a llevar el camión? El Capitán dijo que lo trasladáramos a la sé de de la brigada para revisarlo mejor, ¿Quién hablo con las personas que estaban dentro del camión? Mi Capitán Castillo fue el que hablo con las dos personas que iban en el camión ¿Usted sabe que hablo? No le sé decir, ¿Ustedes se trasladaban por el mismo sitio donde se trasladaba el camión? Estamos de patrullaje ¿Eso es Carretera Nacional? Si, es carretera Nacional ¿Usted dijo que era cerquita de la fría cerquita como? Se voy de aquí para allá es antes de llegar a la Fría y si voy de allá para acá es después de la Fría, ¿Ellos venían de aquí para allá o de allá para acá? Ellos venían saliendo de la Fría por la autopista, es todo”. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano Luis Alexander Beleño Pedraza, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 16.165.010, quien expone del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 002 DE FECHA 27/08/2014, FOLIO 02 PIEZA I, mediante el cual expuso: ““En el momento que estábamos en la autopista vimos el vehículo camión, iban tres motos no supimos si venían, con ellos, el Capitán me manda a revisar las motos pedir papeles del vehículo y de las personas, termine de revisarlo no tenían problemas los motorizados, me manda a revisar el camión, envíe al soldado a revisar la parte de arriba encontró cestas de verduras y los timbos, no había mucha luz el Capitán, nos mandó a bajar del camión y los llevó a la brigada. Mi compañero es el encargado de las actuaciones hablo con las personas, lo mío fue algo especifico, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ratifica contenido y firma? Si lo ratifico ¿Recuerda la fecha del procedimiento? 27 de agosto 2014, ¿Usted recuerda la hora del procedimiento? entre 10 y 11de la noche ¿Usted habla de que abordaron una serie de vehículos recuerda el sitio? Eran tres vehículos tipo moto, se llama la Morusca es un caserío tipo cooperativa hay una universidad agropecuaria, ¿Qué se encontraba haciendo por el Morusco? Realizando patrullaje, íbamos para Guarumito, ese operativo era llegar hasta San Félix y retornar, la vía era La Fría San Félix-termoeléctrica ¿Cuál era el objetivo del operativo? Todo lo que tenía que ver con el contrabando, ¿Hablo de vehículos tipo moto y un camión como abordan los vehículos? ellos venían en dirección contraria a nosotros, estaban cerca del pueblo, no iban por trocha, pensamos que las motos iban con los del camión, pero realmente no llevaban nada, ¿Que se encontraba haciendo en el momento que visualiza el vehículo? Venia en otro vehículo Toyota el Capitán me envía director hacia las motos, ¿Con quién se traslado en el Toyota? Con el Capitán Castillo ¿Quién dirigía la comisión? El Capitán Castillo, ¿Quién aborda el camión? El Capitán a mi mando fue para las motos, el llego y no se si hablo con los del señor del camión, ¿En qué dirección se desplazaban los vehículo? Ese vehículo camión estaba en la autopista vía San Félix, Sector la Universidad Agropecuaria ¿Usted reviso el camión? No revise personalmente el camión, ¿Usted sabe en que parte del vehículo se encontraban las cestas? En la parte de arriba del camión ¿Usted sabe dónde iban los timbos? Debajo de las cestas en la parte de arriba del camión, ellos llevaban las cestas y los timbos vacíos ¿Logro percatarse si a simple vista se observaban los timbos? No me percate, ¿Hace mención que luego se trasladan a la brigada que hay un compañero que realiza el procedimiento me puede aclarar eso? Cada funcionario tenia sus obligaciones otro hizo las actuaciones ¿En algún momento llego a observar los timbos? Estando en el sitio, no los vi, en la brigada los vi fue al día siguiente estaban vacíos no tenían combustible deba el olor a combustible pero no tenían combustible, ¿Usted sabe cuántas personas se trasladaban en el camión? Íbamos en contra de la vía por donde iba el camión, a mi me dijo el Capitán pendiente de las motos y yo estuve fue pendiente de las motos y no me percate del camión, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada realizo preguntas: ¿Por qué detienen las motos? Por sospechas pensábamos que venían escoltando al camión pero no era sí, ¿Cuál fue su función con respecto a las motos que hizo? La orden que me dio el Capitán fue revisar las motos documentación, todo estaba legal, sin novedad el Capitán dijo déjalos que se vayan, ¿cada cuanto efectúan patrullaje? En ese momento en la autopista patrullar es nuestra función, siempre se cambia semanalmente el sitio de patrullaje para cada compañero, ¿Por el sector de patrullaje hay Punto de Control Fijo? Fijo en el momento de la comisión se encontraba uno pero ya casi en la autopista pero no hay alcabalas solo por patrullaje ¿Como se llama el punto fijo que existe? Se llama Molusco hay unos que son fijos y otros no, ¿Hay punto de control del ejército? Los puntos de control del ejercito son móviles no fijos ¿En el sitio de la detención había punto de control? No había ningún punto de control ¿Cual es la función específica de Paternina? Es el encargado de hacer los papeles, mi actuación fue revisar las motos, no se mas nada, ¿Quién elabora el acta del procedimiento? El acta policial la elabora el Fiscal militar, mi compañero Paternina es el que elabora el acta fiscal Usted se entrevisto con las personas que manejaban el camión? No converse con las personas del camión, ¿Cómo estaban los Timbos? Los timbos estaban vacíos, no tenían nada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿El lugar donde fue encontrado el camión es la autopista? No el lugar donde fue encontrado el camión fue saliendo de Molusco en el sector hay fincas, cooperativas donde venden pollos por esta carretera pasan camiones y gandolas que viene de otros lugares a los fines de cargar pollos, también está la universidad y está el caserío, ¿saliendo de la autopista a qué altura? Saliendo de San Félix a la autopista, es todo”. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. Posteriormente la ciudadana Jueza fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-006022, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY Y DAYANA RICO. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Posteriormente continuando formalmente con la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCIÓN PENAL N ° 002-2014 DE LA 25 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA 2509 COMPAÑÍA DE FRANCOTIRADORES DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, CON SEDE EN LA FRIA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DEL FOLIO 02 AL 06 PIEZA I, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes, dejándose constancia que la misma no fue objetada. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-006022, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, numero telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO esta siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Capitán Leonardo José Castillo Romero, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-. 17.102.447, quien expone del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 002 DE FECHA 27/08/2014, FOLIO 02 PIEZA I, mediante el cual expuso: “Si es mi firma el día 26/08 efectivamente a las 10:30 de la noche salimos a realizar patrullaje procedimos a salir con una comisión con dos tropas nos dirigimos al sector de la Morusca que es una trocha por donde transita material de contrabando en hora nocturna por el núcleo agropecuario UNET, cuando llegamos a la zona 500 metros un poco mas pegado a lo que es el río Boca de Grita nos percatamos de un camión buscando la salida de la autopista, esa trocha la utilizan con la finalidad de evadir los puntos de control que están en la vía principal procedimos a ocultarnos cuando el camión iba pasando salimos y lo detuvimos, por ahí transita también grupos irregulares el vehículo se detuvo los ciudadano se bajaron procedimos hacer la revisión física y luego revisamos el vehículo y detrás del asiento conseguimos un fajo de billetes le preguntamos sobre eso y me dijeron que era la paga de ellos, yo me imagino que me confundieron conmigo y me dijeron que era la plata de ellos y que llevan atrás me dijeron venimos vacíos, me dijeron que era la paga de ellos 10 a 15 kilómetros de Guarumito ellos podían haber salido por la autopista, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En qué fecha realizan el procedimiento? 26-08 ¿A qué hora realizan ese procedimiento? A las 11:00 de la noche, ¿Me puede indicar en qué razón o en qué orden ustedes formaron esa comisión? Con la finalidad de luchar contra el contrabando de combustible y vivieres ¿Donde se encontraba usted? En la trocha la morita, ofrece una comunicación entre la autopista y Guarumito, ¿esa trocha tiene comunicación con la frontera colombo venezolano? Si ¿Dónde se encontraban específicamente al momento que observan el vehículo? No puedo darle referencia 500 metros avanzando hacia el límite después de la Agropecuaria de la UNET, específicamente el sector no puedo determinar porque se conoce como la trocha la morita ¿A qué distancia estaba el camión? aproximadamente como unos diez o quince kilómetros ¿Hay otra vía Principal que se encuentre ubicada del lado que venían? Por la vía principal de Guarumito sale a la curva de la utopista pero como le digo se meten por ahí, con un camión atravesando un río, no van a arriesgar su vehículo por ahí si no están haciendo nada, ¿Una vez interceptado vehículo cuantas personas observa? Dos personas nada mas ¿Qué les indican o preguntan a las persona? Que estaban haciendo por la vía, y vi las cestas vacías en la parte de atrás del camión y ellos pensaron que yo me prestaba para una mala conducta, ¿Alguno de ellos le indico de donde venían? Si ¿Cuál de los dos le dijo a usted de donde venían? El conductor ¿Qué evidencia encontraron en el vehículo? Diez mil bolívares, ¿Eso fue en este procedimiento? Si en este procedimiento, ellos siempre llevan más dinero pero en este caso era el pago de ellos, que el dueño del camión tenía el resto ¿Reviso la documentación del camión? Si lo único que no poseía era los documentos legales para transitar el material, en horas nocturnas ¿Quién practica la inspección del vehículo? Yo la practique con la finalidad de evitar que con su dinero se pueden prestar para corromper, para evitar algo del procedimiento ¿Usted recuerda cuales eran los funcionarios que los acompañaban? Estaba el sargento Paternina y Beleño ¿Habían mas funcionarios en el operativo? Los funcionarios estaban adelanta en el vehículo ¿Ustedes andaban en un vehículo? Si eso es una zona donde transitan grupos irregulares, ¿Indicar que otra evidencia de interés criminalístico se encontró en el vehículo? Estaban los cinco timbos escondidos fue el otro día que lo descubrimos, yo veía el camión y lo que menos me imaginaba que había cinco timbos con residuos de gasoil ¿Cómo era las características de los timbos? cinco grandes con una maya de aluminio ¿Cómo eran las cestas de los timbos? Eran cestas de varios colores ¿En qué área del camión estaba las cestas y los timbos? Recubriendo toda la parte de atrás del camión, lo que se veía era pura cesta ¿Cuando hacen la inspección que es lo que observa en el camión? Los cinco timbos y montados no me imaginaba que cabían cinco tanques y si estaban vacíos y con residuos de gasoil ¿Qué lo llevo a pensar que era gasoil? Le mandamos hacer la experticia ¿Los timbos tenían algún olor característico? Si, es todo”. Seguidamente la abogada María Teresa Rampaly defensora privada no realizo preguntas: ¿Ese procedimiento lo realizan ustedes en que sector? En la Morita ¿Se encontraba en un punto de control fijo o móvil? Estábamos patrullando pero en ese momento en un punto de control no como tal porque tomamos medidas porque es zona de riesgo, ¿Ustedes estaban ocultos? Si porque era una trocha ¿Con cuál funcionario se encontraba con usted? Paternina y Beleño ¿Se encontraban solo los tres? Si estábamos los tres solamente ¿En ese momento en el sector donde instalaron? Era una zona oscura poca iluminación 50 metros de la agropecuaria UNET no hay servicio de iluminación carretera de tierra, bastante vegetación a los lados, es zona de frontera ¿existe vivienda por el lugar? No, solo existen fincas alrededor la iluminación la teníamos era con nuestras linternas, esa no es una zona de tránsito ¿Por qué detienen el camión? Primero no es una zona de tránsito, segundo de lo que se prescinda que había contenedores de combustible es lo que nos da para detener el vehículo venia sin luz es una finca y tampoco el vehículo iba con las normas establecidas tenía que llevar los timbos descubiertos y una característica entre amarillo y rojo ¿Quién reviso el camión? Yo lo revise ¿Solo revisa la cabina? La cabina la caja de herramientas y atrás percibe olor de combustible ¿Usted se subió en la parte trasera del camión? Estaba forrado solo yo me subí, ¿Hablo que es una vía que conecta a Guarumito en la entrada hay punto de control? En la salida de la autopista esta el punto de control ¿Para pasar por ahí tenían que pasar por el punto de control? Si pero no habían pasado, ellos venían de Guarumito no pasaron por el punto de control ¿Por qué dice que el ciudadano pensó que usted era corrupto? Porque me manifestó que había descargado del otro lado, ¿Recibido cantidad de dinero del señor? En ningún momento ¿Cómo se encontraba los timbos? cubiertos y vacíos con residuos de gasoil, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿De la Morusca a la carretera principal que distancia hay? Hay tres kilómetros ¿Cuál es el tipo de carretera de la Morusca? Carretera de tierra no está asfaltada, a los lados hay vegetación ¿Usted los vio atravesar el río de la grita? No los vi, ¿Quién le coloco el nombre Trocha de la Morusca? En la zona se maneja que esa es la trocha la Morusca, ¿Qué cantidad de dinero llevaban los ciudadanos? Diez mil bolívares de los actuales el señor manifestó que era su pago por hacer el viaje ¿Usted le consiguió manguera dentro del camión? No le conseguí mangueras dentro del camión, ¿Qué distancia hay de la Morusca a Guarumito? Diez a trece kilómetros pero es una sola vía, ¿Ellos iban hacia la carretera de Guarumito o venían? Ellos venían de Guarumito de regreso, es todo. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. Posteriormente la ciudadana Jueza fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-006022, seguida en contra del acusado DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA Y RAMON HUMBERTO DUQUE, las Defensores Privadas Abg. MARIA TERESA RAMPALY Y DAYANA RICO. La Juez declara abierto el acto, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, e informa a la acusada los hechos imputados, de la oportunidad que tiene para comunicarse con sus defensores, salvo que esté declarando o siendo interrogada, y para ejercer sus derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, la ciudadana Juez, incorpora las pruebas documentales que hasta el momento no se ha incorporado. Seguidamente se impone del precepto constitucional al señor Ramón Humberto Duque Romero titular de la cedula de identidad N° V.- 9.336.676, en el cual se le pregunta si desea declarar manifestando el mismo que si deseaba declarar: “yo trabajo en la grita en una feria de hortaliza la cual venia de valencia hacia acá de regreso venia para la grita, normal Salí de allá temprano pasando por la autopista de la Fría, estaba el ejercito nos dijo que nos paráramos a la derecha en el sector la Morusca, dijo que traíamos cinco recipientes vacío de envase platico, el Capitán que estaba presente nos pregunto dónde iban los envases mando un soldado revisaron y no nos pregunto mas nada nos quedamos quietos en el sitio, luego nos llevaron al despacho de la Guardia Nacional y me pusieron una capucha y me llevaron en un jeep con un grupo de motorizados, y no hice declaraciones, el me pregunto si traía factura y yo la traía y se la hice llegar a él, en el viaje anterior había traído cinco facturas, de ahí nos trasladaron y no se mas nada, es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿de dónde venias? de Valencia ¿cuál era la ruta normal para trabajar los productos? Grita valencia, valencia la grita esa día nos debíamos porque iba a San Félix para entregarle unas cosas a un señor en Colon, llegamos temprano y nos bajamos para la grita ¿Qué trasladaron en la feria? Hortalizas, papa, zanahoria, y frutas, ¿Quién era el propietario de la mercancía? Era mía, ¿propietario del camión? Un señor de la Grita, ¿bajo qué concepto manea ese camión? Nosotros hacemos flete en ese momento mi carro estaba accidentado yo me traslado a Valencia porque iba a comprar los repuesto del vehículo mío, ¿eran cinco envases? Si eran cinco envases lo compramos donde descargamos las hortalizas, en la constructora como cinco envases para fumigar, ¿Cómo se llama el señor de los envases? José de la Grita ¿Usted llevaba factura? Si se los di al capitán ¿consigno las facturas? Se las entregue al capitán, ¿directamente a una comercializadora? Como está la feria había una construcción y los envases le pregunto y me dijo son para la venta lo ofrecí al señor de la Grita y me dijo que los trajera, el primer día lo hice en mi carro ¿el estado del recipiente? Nuevos y usados uno o dos nuevos en buenas condiciones, ¿me puede hablar del procedimiento cuando van a ,la feria? Nosotros salimos de la grita con una guía de movilización de carga había el destino donde uno vaya, panamericana Barquisimeto, Valencia, entregamos al señor de la feria, va nos recibe la hortaliza nos quedamos dos o tres días para traernos la cesta, después por Morón, Barquisimeto, agua vivía y la vía panamericana, ¿Cuál es el medio de pago de las ventas? En cuentas bancarias, no se trae en efectivo por la delincuencia, ¿ese día hicieron depósito bancario? Claro que si, yo le compro un rubro de papa yo le deposito a su cuenta bancaria, el que deposita en valencia se encarga de depositar ¿Qué hora era la detención? 9:30 de la noche ‘en que sitio? En la autopista entrada de la moriscas ¿esa era su ruta natural para llegar a la grita? Subo por la autopista porque iba a Colon iba a bajar dos recipientes a un señor iba a volver a bajar a agarrad la utopista y agra a la Grita, ¿el día que los funcionarios lo aprehende le manifiestan porque los aprehenden? Ellos nos detiene tenían una alcabala móvil habían unos motorizados y nos pregunta que llevaba, yo dije en la parte de esta estaban los timbos cualquier personas lo hubiese visto, el estaba con mal humor le di la factura, me quede callado y me mando a montar en un jeep ¿aparte de la factura consigno otros permiso o documento? Guía de movilización estaba en el camión y no la consigne a la comisión, me imagino que reviso al camión y tuvo que agarrar la guía de ahí no se que hizo con las guías, posteriormente vio las guías? No porque se utiliza de aquí para allá, de allá para acá no se utiliza, llego la agarro y se olvido de eso ¿aparte de la guía había otro elemento dentro del camión de interés dinero? Los gatos del carro y traía dinero en efectivo y no me quito el teléfono ni nada, reviso el camión traíamos diez mil bolívares en efectivo y cinco mil bolívares que era de Deiby ¿tiene algún contrato con el dueño del camión? No tenemos nada, nada se hace por escrito allá, yo veo la persona veo el sitio si me sirve hago el viaje yo también tengo el carro y hago flete la amistad porque todo el mundo se conoce ¿la función de Deiby? es el chofer del carro ‘su función? Levar la mercancía al sitio y aparte de eso, yo casi nunca frecuento sin mi carro ¿qué hora salieron de valencia? 8 y 3 de la mañana, es todo, Seguidamente impone del precepto constitucional al ciudadano Deiby Daniel Pineda Parra, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.107, y se le pregunta si desea declarar quien manifestó que si: “ese día salimos esa mañana de valencia rodamos todo el día entramos a la Fría estaba una comisión del ejercito nos mandaron parar a la derecha nos preguntaron qué levamos yo dije cesta vacía y timbos nos pido factura se la dimos, los timbos venían vacío, agarro la factura dijo que no era válido y se la llevo, nos dijo que veníamos de Colombia de vender gasoil y le dijimos que no que veníamos de valencia a mi monto en el camión con dos soldado, nos metieron en una cuarto, traíamos diez mil bolívares era mi sueldo y el de Humberto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿de dónde venía? Valencia ‘que estaban haciendo allá? En la feria de hortaliza ¿qué día salieron para valencia? El sábado ¿Qué día los aprehendieron? Martes ¿Cuántos días duran en la feria? Llega el domingo descargamos y retornamos el lunes cual era el destino de sueldes ese día? Íbamos para la grita pero tuvimos que levar algo a colon, esa noche veníamos cansados y le íbamos entregar el dinero ¿Anteriormente había entregado esos timbos? Creo que si, es primera vez que viajo con el, y los llevamos para donde el señor en colon, ¿en que parte los intercepta la comisión? En el tramo la Fría San Félix la autopista, ¿era la ruta natura para llegar a al Grita? No uno en la Fría se desvía a mano izquierda pero íbamos para Colon a llevar los timbos ¿De qué era la factura? De los timbos ¿Usted observo la factura y que decía esa factura? Si la observe y hacía mención de la cantidad de timbos y el monto de 1500 que valía cada uno ¿le llego a cometer el señor ramón que hacía con los timbos? Que era para una finca ¿los timbos iban nuevos? Habían nuevos y usados, al frente de las verduras había una constructora ahí se compraron, es todo”. Posteriormente se procede en este acto a incorporar la totalidad de las pruebas documentales que hasta la presente no se habían incorporado previo acuerdo entre la totalidad de las partes. En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogada MARBELIZ ADRIANA CORREDOR, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadana juez el fecha 22-06-200114 se dio apertura al juicio oral y público por el delito de manejo indebido de sustancias peligrosa, y el delito de contrabando de extracción, los hechos ocurrieron el 26-08-2014 siendo las 11:00 de la noche en el sector la Morusca García de Hevia estado Táchira, durante el desarrollo del debate ese escucho a Yordy Peña quien le expuso examen grafo técnico a los billetes manifestando como orden del dinero a los funcionarios que se traba de flete que habían recibido por haber llevado combustible en la frontera colombo venezolano m, el 15-06-2015 se escucho a José Contreras quien realizo examen perital a cinco tibios rectangulares en el cual concluyo que cada uno tenía capacidad de mil litro, en fecha 15-06-2015 escucho al teniente Urdaneta Fuentes quien practico experticia de seriales al vehículo en que se desplazaba los acusados y trasladaban a los timbos se traba de un vehículo con sus seriales en perfecto estado, en fecha 08-07-2015, se escucho al funcionario José enrique luna quien practico el examen pericial químico informando que el liquido sometido a prueba a se trato de gasoil, en fecha 05-08 se escucho declaración de Beleño y Paternina quienes son sargento adscrito a la 25 brigada de infantería mecanizada del ejército nacional quien informo sustancias de modo el sitio especifico en el que encontraba así mismo e fecha 23-07se escucho declaraciones del capitán castillo quien dirigía la comisión por laque fueron aprehendidas lo acusados el sitio exacto de la aprehensión manifestando lo los ciudadana cuados llevan de manera oculta cinco timbos debajo de cestas que se utilizan para trasladar verduras, y la cantidad diez mil bolívares debajo del camión, los mismos acusados manifestaron que era dinero del flete que habían hecho dejando el combustible en la frontera colombo venezolano, en el día de hoy se incorporan fijaciones fotográficas en el cual se evidencia el contenido de los timbos la120 cestas para trasladar verduras que se encontraban en el camión, por lo anteriormente mencionado no cabe duda que en fecha 26-08-2014 los acusados se trasladaban por el sector la Morusca siendo una rocha ubicado en el municipio García de Hevia se desplazaban en el sector autopista la Fría San Félix abordo de un camión, cuyo residuos se probo que se traba de gasoil además que se encontró diez mil bolívares manifestando los mismo acusados que era producto del flete quedando probado ciudadana juez que los ciudadanos acusados violaron la ley y por eso fueron acusados por el delito de contrabando de extracción de combustible así como manejo indebido de sustancias peligrosa, por cuanto no presentaron ningún permiso que hiciera infringir la normativa para el transporte del tipo de sustancias peligrosa, por tanto solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de Ramón Duque y Deibi Pineda por los delitos ya mencionados es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo el Abogada DAYANA RICO, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Una vez celebrado el juicio oral y público nosotras como defensoras insistimos en la inocencia de mis defendidos por cuanto la representante fiscal no logro demostrar el hecho imputado ni mucho menos la participación de los ciudadano acusados, escuchamos en esta sala la declaración de tres funcionarios aprehensores Paternina quien señalo que estaban patrullando cuando observaron venir una motos y el camión y procede a detener el camión el se limito a revisar las motos y el capitán revisa el camión, posteriormente el funcionario beleño ratifico lo dicho por Paternina y manifestó que iban patrullando por la zona detuvieron las motos y el camión y que solo reviso y custodio las motos, escuchamos la declaración capitán castillo, quien contradice lo manifestado por funcionario anteriores no hace mención a las motos y manifiesta que se encontraba oculto y manifestó en que el capitán Castillo que se encontraba solo ellos tres en ningún momento hizo referencia de la tropa, el capitán Castillo que fueron agarrados pasado por una trocha y al ser preguntado no se pudo confirmar la situación, también supuso que había pasado por otra alcabala, la experticia promovida realizada por luna quien fue el encargado de realizar el estudio de los timbos tenia sustancia que era gasoil y no pudieron decir la cantidad exacta ni el valor monetario del supuesto producto del combustible, al Contreras quien expertició a los cinco recipientes del camión, solamente se determino que tenían una capacidad de mil litros pero nunca dejo constancia si ese encontraba impregnado por gasoil, el experto peña realizo la experticia del deniego, la representante del ministerio publico manifestó que nuestros defendidos fueron agarrado en una trocha, pero no se hizo una experticia del lugar donde fueron detenidos nuestros defendidos, no podemos hablar de trocha no hay un hecho que se comprobó, en esta caso estamos hablando del manejo indebido de sustancia peligrosa provocando el riesgo para la salud, tenemos cinco recipiente con capacidad mil litros y no se determino si estaba de alguna sustancia, en ninguna experticia se señala no cuantos litros era la sustancias no fue probado ni la participación de mis defendidos, el contrabando la ley es muy clara cuando pasa de 500 unidades tributarias, pasa a contrabando, los timbos estaban vacíos no se puede comprobar la cantidad, finalmente escuchamos al funcionario castillo manifestó que en ningún momento vieron alguna manguera o implemento que es emplee apara pasar el liquido estamos seguras con las máximas de experiencia la sentencia para nuestro defendido va hacer absolutoria, es todo”. De seguidas se le preguntó a los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, si deseaba rendir declaración ante lo manifestado y expuso: “No su señoría, es todo”.- y al acusado RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN si deseaba rendir declaración ante lo manifestado y expuso: “No su señoría, es todo”.- En este estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 2:00 de la tarde, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCION, SIGNADA CON EL No.- 0002-2014, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los Leonardo Castillo, Leuis Beleño y Dewwis Paternina, adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 2509, Compañía de Francotiradores del Ejército Nacional Bolivariano, en fecha 26 de Agosto del 2014 siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje y presencia militar en el sector la Morusca del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, se percataron de la presencia de un vehículo que venía en dirección de Guarumito hacia la vía principal de la autopista la Fría-San Félix, de ese mismo Municipio, siendo intervenidos por la comisión del ejercito, y al realizar la respectiva revisión pudieron observar los funcionarios que el mismo tenía en la parte de atrás cestas utilizadas para el transporte de verduras, y debajo de ellos varios recipientes de material sintético tipo plástico de los denominados timbos de capacidad 1000 litros, el cual se encontraban vacios. Asimismo, se acredita a través de dicha prueba documental, que el mencionado vehículo fue llevado hasta la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y fue allí inspeccionado en su interior, localizando detrás del asiento del conductor la cantidad de Diez Mil Bolívares.
2.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO AUTOMOTOR.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios actuantes realizaron reseña fotográfica al vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos, de donde se puede observar las características físicas del vehículo, las cestas que son utilizadas para el transporte de las verduras, y los recipientes de plásticos conocidos como bidones.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, SIGNADO CON EL No.- 3353, DE FECHA 28/08/2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central, del Laboratorio Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practico el dictamen pericial químico a cinco envases de vidrio de forma cilíndrica, traslucido, con tapa de rosca, contentivos en su interior de una sustancia en estado liquido, color ambar, olor característico de combustible gasoil, el cual las identifico con el Nro.- 01 al 05, concluyendo el experto que la totalidad de dichas muestras corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta GASOIL.

4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, SIGNADO CON EL No.- 3350, DE FECHA 28/08/2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario JOGLY PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Central, del Laboratorio Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practico la experticia de autenticidad o Falsedad, al papel moneda, consistente en Cien (100) piezas del Banco de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, identificados cada uno con su respectivo serial, concluyendo el experto que luego del estudio del material dubitado y de los estándares de comparación los mismos son AUTENTICOS.

5.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO, SIGNADO CON EL No.- 3354, DE FECHA 10/09/2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario JOSE GREGORIO BOGADO CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Central, del Laboratorio Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practico el mencionado dictamen pericial sobre cinco recipientes o depósitos elaborados en material sintético de color amarillo y marrón, en forma de paralelepípedo (rectángulo), en la parte superior poseen una boquilla de alimentación sin tapa, con unas medidas de (114 cm) de L con (95cm) A, (94 cm) H, el mismo se encuentra deslucido (usado), utilizando la fórmula para detectar el volumen, determinándose que la capacidad es de 1000 litros, concluyendo el experto que se trata de cinco depósitos plásticos (timbos) con capacidad de 1000 litros los cuales se encontraban vacíos para el momento de la inspección técnica. Asimismo, deja constancia el experto en dicha prueba documental, que las mencionadas evidencias se encontraban para el momento de realizar la inspección en calidad de depósito en las instalaciones del comando de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada.

6.- DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES, SIGNADO CON EL No.- 3355, DE FECHA 28/08/2014.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario IBERT URDANETA FUENTES, adscrito al Laboratorio Central, del Laboratorio Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practico el mencionado dictamen pericial, el cual recayó sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO-1721, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACAS DE MATRICULA: 22NVAZ, en donde concluye el experto que una vez realizado el estudio técnico se pudo constatar que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.´

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Central del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional, quien dejo acreditado con su testimonio que practico el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-3350 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014, el cual se realizo sobre papel moneda del Banco Central de Venezuela, tratándose de 100 piezas de la denominación de 100 bolívares, concluyendo que los mismos son auténticos.

2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE LUNA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Central del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional, quien dejo acreditado con su testimonio que practico el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2014-3353 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014, el cual se realizo sobre cinco envases de vidrio el cual contenían una sustancia de color ámbar y olor característico de combustible, dando un resultado positivo a gasoil.

3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CONTRERAS BOGADO JOSÉ GREGORIO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Central del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional, quien dejo acreditado con su testimonio que práctico el DICTAMEN PERICIAL DO-LC-LR1-DIR-3354, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE
DE 2014, relacionada a establecer la capacidad volumétrica de dos recipientes plásticos los cuales se encontraban usados y vacíos para el momento de la inspección, determinándose que cada recipiente tiene una capacidad para 1000 litros.

4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Central del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional, quien dejo acreditado con su testimonio que práctico el DICTAMEN PERICIAL DO-LC-LR1-DIR-3355, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014, el cual se realizo sobre un vehículo Marca Ford, Modelo: CARGO-1721, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Color: ROJO, año 2008 placas 22NVAZ, el cual se determino que sus seriales de identificación se encontraban en su estado original.

5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que afirma ser funcionario actuante del procedimiento realizado en fecha 27 de Agosto del 2014, adscrito al Ejército Bolivariano, cuando se encontraban de patrullaje nocturno diez funcionarios al mando del Capitán Castillo, y observo venir varias motocicletas, procediendo a intervenirlas para revisarles su documentación. Acredita el testigo, que el camión de color rojo donde se desplazaban los acusados, iba saliendo de la entrada de la Morusca vía autopista a San Pedro y que dicho camión fue revisado por el Capitán Castillo y un soldado, quienes observaron unas cestas y unos timbos.
De igual forma, acredito el testigo que el lugar donde fue intervenido el camión en el cual se desplazaban los acusados, es una carretera que conduce a varias fincas y caseríos.
Acredita el testigo, que observo las cestas de verduras y los timbos en la Brigada del Ejército al cual pertenecen, que los timbos estaban vacíos y tenias residuos como de gasoil, que sabe que era como de gasoil por el olor pero que no está seguro.
Acredita el testigo, que llevaron a los acusados a la Brigada del Ejército porque en el sector donde se desplazaban es un sector donde pasa mucho gasoil de contrabando, que lo usan como trocha que luego salen a un punto de la Guardia Nacional Bolivariana llamado dicho puesto Guarumito, y que el Capitán los traslado hasta la Brigada para empapelar a los acusados.
Acredita el testigo, que el sector donde fueron intervenidos los acusados se trata de una carretera nacional, que se encuentra ubicado saliendo de la Fría, es decir tomando en consideración el tramo la Fría-San Cristóbal, saliendo de la Fría y que la única persona que hablo con los ocupantes de dicho vehículo fue el Capitán Castillo.

6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que afirma ser funcionario actuante del procedimiento realizado en fecha 27 de Agosto del 2014, adscrito al Ejército Bolivariano, cuando siendo las 10:00 horas u 11:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje nocturno a fin de evitar el contrabando cuando observaron venir unas motocicletas las cuales se les ordeno detener para su revisión ya que pensaban que estaban escoltando un vehículo tipo camión de color rojo que también se le ordeno detener, pero que posteriormente se dio cuenta que dichas motocicletas no estaban escoltando al camión.
Acredita el testigo, que las motocicletas fueron revisadas por su persona y todo estaba legal y el Capitán Castillo le dio la orden que los dejara ir, y que el camión fue revisado por un soldado por orden del capitán Castillo, que el soldado encontró unas cestas de verduras y unos timbos que iban vacios, que en el lugar no había mucha luz y fueron llevados a la sede de la Brigada al cual pertenece la comisión.
Acredita el testigo, que el lugar donde intervinieron al vehículo tipo camión, se llama la Morusca, en donde hay un caserío tipo cooperativa y la sede de una universidad agropecuaria, la vía era la Fría San Félix-termoeléctrica, que se desplazaban cerca del pueblo y que no iban por ninguna trocha, y que dicho camión fue intervenido personalmente por el Capitán Castillo ya que su funciona fue intervenir las motocicletas por orden del jefe de la comisión que era el capitán Castillo.
Acredita el testigo, que al otro día del procedimiento fue que observo en la sede de la Brigada del Ejercito las cestas y los timbos, que se encontraban vacios, que no tenían combustible pero que si olía a combustible

7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que afirma ser Capitán del Ejercito Bolivariano, y ser funcionario actuante del procedimiento realizado en fecha 26 de Agosto del 2014, cuando se encontraban de patrullaje siendo las 11:00 horas de la noche, que no tenían un punto de control fijo, que se encontraban en el sector de la Morusca que es una trocha por donde transita material de contrabando, y existe la unidad agropecuaria de la UNET, cuando llegaron a la zona 500 metros un poco mas pegado a lo que es el río Boca de Grita, se percataron de un camión que iba buscando la salida de la autopista, ya que dicha zona es utilizada para evadir los controles que están en la vía principal, procedieron a ocultarse y cuando el camión iba pasando salieron y lo detuvieron.
Acredita el testigo, que liego de la revisión del vehículo encontraron una cantidad de dinero y que los acusados manifestaron que era la paga de ellos, que iban vacíos. Acredita el testigo, que el lugar queda a una distancia de 10 a 15 kilómetros de Guarumito y que ellos habían podido salir por la autopista.
Acredita el testigo, que el lugar donde fue intervenido el vehículo es la Morusca que es una trocha que comunica entre la autopista y Guarumito, que es un sector que se conoce como una trocha que tiene comunicación con la frontera colombo venezolana.
Acredita el testigo, que el camión fue revisado por su persona para evitar que los conductores puedan corromper, que al otro día fue que descubrieron los timbos con residuos de gasoil, que al momento de la inspección en el sitio lo que se veía eran puras cestas.
Acredita el testigo, que para el momento del procedimiento se encontraban ocultos porque el sector es una trocha, que se encontraba con los efectivos de apellidos Paternina y Beleño, que se instalaron a 50 metros de la agropecuaria de la Unet, que es un sitio con poca iluminación, con carretera de tierra, con bastante vegetación a los lados, y que es una zona de frontera, y que detuvieron el camión porque no es una zona de tránsito, que reviso el camión y percibió el olor a combustible, que solo él fue el que se subió y reviso el camión y que el conductor le manifestó que había descargado del otro lado, que el conductor pensó que él era corrupto.
Acredita el testigo, que él no vio si el camión atravesó el rio la grita, que el conductor llevaba 10 mil bolívares y le manifestó que era el pago por el viaje, que existe una distancia entre la Morusca y Guarumito de 10 a 13 kilómetros, y ellos venían de Guarumito.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente los efectivos DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA y LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 2509, Compañía de Francotiradores del Ejército Nacional Bolivariano practicaron el procedimiento en fecha 26 de Agosto del 2014 siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Morusca, vía autopista San Feliz-La termoeléctrica, cuando observaron la presencia por el sector de un vehículo tipo camión, en el cual se desplazaban los acusados de autos, y al realizar la revisión del vehículo se constato que en la parte de atrás del mismo llevaban cestas de verduras que iban vacías, y cinco bidones que iban vacios.
Este hecho quedo acreditado a través del ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCION, SIGNADA CON EL No.- 0002-2014, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2014, y a través de las declaraciones de los efectivos DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA y LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente se encontraban en labores de patrullaje y que por el sector hizo acto de presencia el vehículo tipo camión, en el cual se desplazaban los acusados de autos, llevando cestas de verduras que iban vacíos y unos recipientes tipos bidones, que iban vacíos, procediendo a trasladar a los acusados y el vehículo hasta la sede de la Brigada.
Ahora bien, no fueron contestes las declaraciones de los funcionarios DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ y LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA con relación a la declaración del efectivo LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, en lo referente al hecho de quien fue el efectivo que inicialmente reviso el vehículo en el que se desplazaban los acusados y encontró las cestas de verduras que iban vacios y los cinco bidones que iban vacíos. Tales contradicciones radican, en el hecho de que el funcionario DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ y LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, señalaron que dicho camión fue revisado por un soldado por orden del capitán Castillo, que fue el soldado quien encontró las cestas y los timbos que iban vacíos, sin embargo el Capitán LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, señalo que el camión fue revisado por su persona para evitar que los conductores puedan corromper a los efectivos.
No quedo probada, la identificación de ese soldado que reviso inicialmente el vehículo, el cual fue señalado por los efectivos DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ y LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA.
De igual forma, no quedo probada la circunstancia señalada por el efectivo LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, de que la comisión actuante se encontraba en el sitio de manera oculta en espera de cualquier situación irregular, y cuando el camión donde se desplazaban los acusados iba pasando, salieron y los detuvieron. Por el contrario, el efectivo DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, señalo que se encontraban de patrullaje nocturno, diez funcionarios al mando del Capitán Castillo cuando pasó el camión y procedieron a intervenirlo. Asimismo, LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, señalo que siendo las 10:00 horas u 11:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje nocturno a fin de evitar el contrabando cuando observaron venir unas motocicletas las cuales se les ordeno detener para su revisión ya que pensaban que estaban escoltando un vehículo tipo camión de color rojo al que también se le ordeno detener, pero que posteriormente se dio cuenta que dichas motocicletas no estaban escoltando al camión.
No señalan los efectivos DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ y LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, que se encontraban allí en el sitio patrullando de manera oculta. De igual forma, el funcionario DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, señalo que la comisión estaba integrada por diez funcionarios, sin embargo el Ministerio Publico, siendo el Director de la Investigación Penal, solo promovió como medio de prueba la declaración de tres funcionarios.
Asimismo, los tres funcionarios actuantes DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA y LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, fueron contestes en señalar, que el sitio donde fue detenido el camión donde se desplazaban los acusados de autos, es el sitio llamado la Morusca, ubicado en el sector donde se encuentra la unidad agropecuaria de la UNET, carretera San Félix-la Termoeléctrica. Ahora bien, existe contradicción en lo señalado por los mencionados funcionarios en lo referente a que el mencionado sector es considerado como una trocha.
Así tenemos, que el funcionario actuante Jefe de la Comisión LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, señalo que el lugar donde fue intervenido el vehículo es la Morusca, que es una trocha que comunica entre la autopista y Guarumito, que es un sector que se conoce como una trocha que tiene comunicación con la frontera colombo venezolana, y que del sitio a la alcabala de la Guardia Nacional, puesto Guarumito existe una distancia de 10 a 13 kilómetros, aproximadamente. . De igual forma, el funcionario actuante DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, señalo que el lugar donde fue intervenido el camión en el cual se desplazaban los acusados, es una carretera que conduce a varias fincas y caseríos, que iba saliendo de la entrada de la Morusca vía autopista a San Pedro, que se trata de una carretera nacional que se encuentra ubicado saliendo de la Fría, es decir tomando en consideración el tramo la Fría-San Cristóbal, que en dicho sector pasa mucho gasoil de contrabando, que lo usan como trocha que luego salen a un punto de la Guardia Nacional Bolivariana llamado dicho puesto Guarumito.
Sin embargo, contrario a lo que señala los funcionarios LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO y DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, el funcionario actuante señalo que LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, que el lugar donde intervinieron al vehículo tipo camión, se llama la Morusca, en donde hay un caserío tipo cooperativa y la sede de una universidad agropecuaria, que la vía era la Fría San Félix-termoeléctrica, que se desplazaban cerca del pueblo y que no iban por ninguna trocha.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora, que el Ministerio Publico, como director de la investigación penal, no ordeno la realización de una inspección del sitio donde fueron aprehendidos los acusados, ni promovió prueba alguna, en donde se dejara constancia de manera descriptiva, narrativa, clara y concisa respecto al lugar del hecho, en las condiciones en que se encuentra entre ellos, atmosférica, ubicación de los puntos cardinales, de la distancia existente entre el sitio donde fueron intervenidos los acusados y la frontera colombiana, a fin de poder adminicular dicha prueba con el testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ y LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, dado la contradicción existente en los testimonios de los mismos, que fue señalado en el párrafo anterior. Por tanto, no existe certeza si el sitio de aprehensión estaba cerca o lejos de la frontera colombo-venezolana, y si efectivamente es una trocha o no, de las utilizadas por las personas que se dedican al contrabando de extracción. No puede esta juzgadora, considerar que lo manifestado por el funcionario actuante funcionarios LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO y DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ de que el sitio es una trocha, es suficiente para considerar el mismo una trocha, máxime cuando el funcionario LUIS ALEXANDER BELEÑO PEDRAZA, señala lo contrario.
Ahora bien, quedo probado en el desarrollo del juicio que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO-1721, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACAS DE MATRICULA: 22NVAZ, el cual fue debidamente experticiado a través del DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES, SIGNADO CON EL No.- 3355, DE FECHA 28/08/2014, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizo, el funcionario IBERT URDANETA FUENTES, en donde se desplazaban los acusados, en la parte trasera, llevaban cesta de las utilizadas para transportar verduras y cinco timbos o bidones que iban vacíos, así como la cantidad de diez mil bolívares. Este hecho, quedo acreditado a través del testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO y DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ, y a través del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, SIGNADO CON EL No.- 3350, DE FECHA 28/08/2014, ratificado en su contenido y firma por el experto que la realizo, el funcionario JOGLY PEÑA CHACON, en donde se deja constancia que se trata de Cien (100) piezas del Banco de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, identificados cada uno con su respectivo serial, concluyendo el experto que luego del estudio del material dubitado y de los estándares de comparación los mismos son AUTENTICOS. Asimismo, quedo probado a través de la reseña fotográfica. Así como, quedo acreditado las características propias de los mencionados timbos o bidones, a través del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO, SIGNADO CON EL No.- 3354, DE FECHA 10/09/2014, el cual fue ratificado en su contenido y firma en el desarrollo del juicio por el experto que lo realizo, dejando constancia además que la mencionada evidencia se trata de cinco depósitos plásticos (timbos) con capacidad de 1000 litros los cuales se encontraban vacíos para el momento de la inspección técnica.
En este mismo orden de ideas, quedo probado que la inspección de los timbos o bidones que llevaba el mencionado vehículo fueron revisados el día siguiente al día del procedimiento, en la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada 2509, Compañía de Francotiradores del Ejército Nacional Bolivariano. Tal hecho quedo acreditado a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO y DERWIS JOSÉ PATERNINA GÓMEZ.
Asimismo, quedo probado que la colección de la muestra que fue experticiada a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, SIGNADO CON EL No.- 3353, DE FECHA 28/08/2014, el cual fue ratificado en su contenido y firma en el desarrollo del juicio por el experto que la practico, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central, del Laboratorio Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, dictamen pericial químico practicado sobre cinco envases de vidrio de forma cilíndrica, traslucido, con tapa de rosca, contentivos en su interior de una sustancia en estado liquido, color ámbar, olor característico de combustible gasoil, el cual las identifico con el Nro.- 01 al 05, concluyendo el experto que la totalidad de dichas muestras corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta GASOIL; no fue realizada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, , estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Publico”.
Con relación a lo anteriormente señalado, observa esta juzgadora que la colección de las muestras de evidencias físicas que presuntamente fueron colectadas dentro de los bidones que transportaban los acusados de autos, no fueron colectadas de la manera idónea, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, solo consta a través del Dictamen Pericial No.- 3353, que se practico sobre 5 envases de vidrio, contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido, color ámbar, con olor característico de combustible gasoil, sin embargo nada señala acerca de la identificación del efectivo que colecto, etiqueto, traslado y custodio la mencionada evidencia física hasta el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, tampoco indica a que funcionario del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana le fue entregada la mencionada evidencia, es decir, NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA, cuando lo procedente y ajustado a derecho es que se cumpliera con dicho requisito para así evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de ese elemento probatorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los elementos de convicción sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, y siendo que la finalidad de la Cadena de Custodia es garantizar que los elementos hallados en el lugar de los hechos sean auténticos e íntegros y se conserven en todo momento tal como se encontraron, evitándose su alteración, no habiendo ocurrido en el presente caso tal circunstancia, habiéndose vulnerado por parte de los funcionarios actuantes todo el procedimiento establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Manual de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas.
Asimismo, no puede esta juzgadora condenar a los ciudadanos DANIEL PINEDA PARRA y RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, por la simple presunción del funcionario actuante LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO, de que los mismos habían llevado a Colombia los mencionados timbos o bidones llenos de combustible, tal presunción del funcionario actuante debe ser un hecho cierto sin lugar a dudas, probado a través de medios lícitos, idóneos, que permitan establecer con certeza la comisión del hecho punible por parte de los acusados, y no existe en el presente caso tal certeza, máxime cuando no se logro demostrar que los acusados venían de cruzar la frontera, se vulnero el procedimiento para la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de la mencionada evidencias física, no llevaban los acusados una alta suma de dinero que hiciera presumir que la misma, era producto de la venta de dicha sustancia en territorio colombiano, por el contrario, señalo el acusado RAMÓN HUMBERTO DUQUE que venían de regreso de la ciudad de Valencia y que se desviaron de la ruta original para entrar a la población de San Félix y llegar hasta Colon para entregarle unas cosas a un señor, y que esos envases plásticos habían sido comprados en Valencia en una construcción, que le costó 1500 bolívares cada uno y que la factura de compra fue entrega al jefe de la comisión que los intervino, el funcionario LEONARDO JOSÉ CASTILLO ROMERO.
Asimismo, fue conteste la declaración del acusado RAMÓN HUMBERTO DUQUE con la declaración del acusado DANIEL PINEDA PARRA, quien señalo que ese día habían salido de la ciudad de Valencia, que rodaron todo el día y que al entrar a la Fría estaba una comisión del ejército, que los mandaron parar a la derecha, que les preguntaron que llevaban y el les dijo que unas cestas vacías y unos timbos que iban vacíos, que le entregaron la factura y agarro la factura y les dijo que no era válido, que se las llevo y luego les dijo que venían de Colombia de vender gasoil y ellos le dijeron que no, que ellos venían era de Valencia, que iban para la Grita, pero que se desviaron para llevar uno de esos timbos a Colon para un señor, que esos timbos fueron comprados en Valencia en una constructora que está al frente donde vendieron las verduras que llevaron, y que venían vacios que le costó al acusado RAMÓN HUMBERTO DUQUE, cada timbo la cantidad de 1.500 bolívares, que el observó la factura que le fue entregada a la comisión del Ejercito.
Considera esta juzgadora, que los testimonios rendidos por los acusados de autos fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento en donde fueron intervenidos por la comisión del ejercito, fueron contestes en señalar del lugar de donde provenían al momento de la intervención policial, esto es, la ciudad de Valencia, fueron conteste en señalar los objetos que llevaban cestas de verduras vacíos y timbos vacíos, fueron contestes en indicar el lugar donde fueron comprados los mencionados timbos, el valor de cada uno de los timbos, fueron contestes en indicar la existencia de la factura de compra y que la misma fue entregada a la comisión del Ejercito.
Por último, en virtud de los fundamentos anteriormente explanados, al no haber quedado acreditado la comisión de los punibles CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ni la responsabilidad penal de los acusados, estando incólume la presunción de inocencia que los ampara, lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados DEIBYS DANIEL PINEDA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.107, nacido en día 20-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, principal, casa S/N, como a 200 Mts arriba de la Iglesia, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, número telefónico 0424.717.69.00, RAMON HUMBERTO DUQUE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.336.676, nacida el 30-13-1969, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. El Molino, casa N° 6-7, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416.262.81.47, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se DECRETA el cese de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le hay impuesto el Tribunal de Control de Este Circuito judicial penal.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. YADERLIN YANETH MORENO
SECRETARIA