San Cristóbal, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011244
ASUNTO : SP21-P-2013-011244
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG MARÍA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO PINZON MONSALVE
ACUSADO: WUILERNER ALFREDO RAMOS CAICEDO
DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ
ACUSADO: WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, ambos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que siendo las 17:30 horas del día 09-04-2013, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada telefónica procedente del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira, fue lanzando un artefacto explosivo , resultando heridas varias personas, desconociéndose más datos al respecto.
Ante tal información, funcionarios adscritos al referido Cuerpo Detectivesco, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde lograron verificar efectivamente la existencia de diversos daños en una edificación ubicada en la calle Bolívar, con carrera 04, de dicha población, en la cual funciona la sede de la Prefectura y del Centro de Coordinación policial Centro Norte, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; donde luego de sostener entrevista con el ciudadanos CRISPULO ZAMBRANO, el mismo manifestó que en momentos en que se encontraba adyacente a dicha sede, se hicieron presentes cuatro sujetos desconocidos, a bordo de dos motocicletas de color negro, donde dos de ellos se pararon frente a la ventana de la sede de la Prefectura, uno de los sujetos se bajó de la motocicleta y lanzó un objeto al interior de dicho recinto, huyendo de inmediato del lugar a bordo de la motocicleta en la cual se desplazaba, donde a poco segundo se produjo un estallido en el interior de ese recinto, donde resultaron lesionadas varias personas que fueron trasladadas a diferentes centros asistenciales. Seguidamente los funcionarios investigadores procedieron a realizar la correspondiente Inspección Técnica, donde se deja constancia de manera escrita y fotográfica los diversos daños ocasionados por la onda expansiva del artefacto explosivo que fue estallado en dicho lugar, lográndose localizar una manilla de plomo (contenedor) y una espoleta color verde, lo cual fue entregado a una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) que se hizo presente en el lugar.
En este orden de ideas, fue practicada la correspondiente experticia por parte de funcionarios adscritos al SEBIN, al contenedor y a la manilla localizada en el sitio del suceso, lográndose establecer que efectivamente corresponden a un “…ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL TIPO GRANADA DE MANO, MODELO IM-M26-HE, FABRICADO POR LA INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA (INDUMIL – COLOMBIA)…. El artefacto que funcionó se cataloga como un arma de guerra y es de uso militar y dotación de las fuerzas armadas del país fabricante…al reaccionar la carga principal del artefacto causó daños a los cristales de la ventana, frisos del techo, así como perforaciones en paredes, puertas y escritorios del lugar donde reaccionó esto ocasionado por la onda de presión y fragmentación del artilugio, ya que tiene un alcance letal de unos quince (15) metros aproximadamente.
Por otra parte, se logró identificar a las víctimas, como JAVIER CHACON, ANA CHACON, ALIX OMAÑA y HUGO CHACON, siendo necesario trasladar a los tres primeros a centro asistenciales privados de esta ciudad, donde quedaron recluidos bajo observación médica, debido a las lesiones presentadas producto de la onda expansiva del artefacto explosivo lanzado al interior del Organismo oficial ya identificado, lográndose establecer que la ciudadana ALIX YULIANA OMAÑA, (en estado de embarazo) presentó “…MULTIPLES HERIDAS A NIVEL DE LA ESPALDA, ABDOMEN, MANO IZQUIERDA Y BRAZO IZQUIERDO…INMOVILIZACION TIPO OSEA QUE AMERITO CIRUGIA…AMERITA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES….”, mientras que el ciudadano JAVIER CHACON IZAQUITA, presentó MULTIPLES ESCORIACIONES Y HERIDA EN PIERNA DERECHA LA CUAL AMERITO SUTURA. AMERITA (21) SDIAS DE ASISENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, el acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. LUISA SANCHEZ, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado ser inocente y es el Ministerio Público quien debe demostrar su culpabilidad. De la declaración de los órganos de prueba podrá verificar si mi defendido participó o no en la comisión de los delitos que se le imputan, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 15-09-2014, no se realizó.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, el acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. JORGE NOEL CONTRERAS en sustitución de la Defensora Pública Luisa Sánchez quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y la ciudadana María Alejandra Zambrano Dávila. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DAVILA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.033.255, y no poseer ningún vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo no sé nada porque yo no estaba en ese momento con Franklin, no se de esos hechos y nunca hablamos de eso, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Usted tiene parentesco con Franklin Ramírez? Sí, es mi pareja. ¿Tiene conocimiento de hechos donde estuviese implicado el ciudadano Franklin Ramírez? No. ¿Conoce usted los hechos ocurridos en Borotá el día 09-04-2013? Solo lo que salió en el periódico. ¿El señor Franklin Ramírez le contó lo ocurrido en Borotá en esa fecha? No, nunca hablo conmigo de lo ocurrido. La Defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Tiene Conocimiento exacto del motivo por el cual esta privado de libertad su esposo? Por lo que habían dicho, pero no tengo conocimiento. ¿Conoce usted al ciudadano WUILENDER RAMOS? No, yo no lo conozco. La ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo el señor Franklin Ramírez? Él no me ha dicho nada, solo se lo que dice el periódico. ¿Qué decía el periódico? El periódico decía algo de una granada. ¿Tiene conocimiento porque está detenido el ciudadano Franklin Ramírez? Según por el hecho ese de la granada pero no sé si es verdad o mentira. ¿En qué fecha lo detuvieron a Franklin Ramírez? A él no lo detuvieron él se entregó a la Policía Nacional ¿Qué día era cuando él se entregó a la Policía Nacional? No, recuerdo que día era. ¿Por qué se entregó el a la Policía Nacional? No sé porque lo hizo. ¿Qué le dijo el sobre el hecho? Él nunca me dijo nada, yo con el no hablo nada de eso. ¿Cuánto tiempo tiene el detenido? Tiene catorce (14) meses. ¿Cuántas veces ha hablado usted con él en esos catorce (14) meses? Yo he hablado con él solo 4 o 5 veces y nunca hablamos de eso. ¿Había estado su pareja detenido antes? No él nunca había estado detenido antes, es todo. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (26) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARBELIZ CORREDOR, el acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. JORGE NOEL CONTRERAS en sustitución de la Defensora Pública Luisa Sánchez quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y la ciudadana María Alejandra Zambrano Dávila. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano JESÚS ALFONSO RIVERO MOLINA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.710.730, y no poseer ningún vínculo con los acusados de autos al serle expuesto el RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL 2124 de fecha 18 de Abril de 2013, el cual corre inserto al folio 86 de la primera pieza de la causa, expuso: “ Ratifico contenido y firma, se trató de un reconocimiento realizado 18 de Abril del 2013, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si, lo ratifico. ¿Identifico a la persona que fue sometida al informe? Sí, es la victima Javier Chacón Izaquita, venezolano, de 44 años, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.424. ¿Encontró lesiones en la victima? Si. ¿Qué tipo de lesiones encontró en la victima? Múltiples escoriaciones y herida en la pierna derecha la cual amerito sutura, y asistencia médica por 21 días e igual impedimento ¿Podría indicar escoriación? Es lesión infringida a nivel de los segmento de la piel donde hay apertura. ¿Cuántas escoriaciones encontró? Son múltiples más de tres. ¿Cuántas heridas observo en la victima? Hay una en la pierna derecha que amerito sutura, esa herida es capaz de lesionar todas las paredes de la piel ¿A qué altura de la pierna observo usted la herida? No se dejó constancia. ¿Se dejó constancia de la dimensión de la herida? No, se dejó constancia de su dimensión ¿Cuantos días de reposo amerito? Veintiún (21) días. ¿Según su experiencia usted diría que la herida es de que tipo? Es un tipo de herida cortante, con una profundidad que lesiona todos los estratos de la piel. ¿Objeto específico que puede ocasionar una herida de este tipo? hay una simétrica del trauma que pueda romper todos los estratos de la piel para que el medico pueda sutura la misma? ¿Cómo puede producirse la herida cortante? Hay una exposición de la grasa y el médico debe usar el procedimiento ¿Las escoriaciones se realizan con algún objeto especifico? Se pueden generar con cualquier objeto puntiagudo, es todo. La Defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Alguna de las heridas comprometió algún Órgano vital? Cuando hablamos de miembros inferiores por la herida no hay lesión de ningún órgano, y si hablamos de grandes vasos no hay ninguno comprometido, es todo. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente al serle expuesto el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 2887, de fecha 24 de Mayo de 2013, expuso: “ Ratifico contenido y firma, es todo? El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firman? Si ratifico contenido y firma. ¿Identifico usted a la víctima? Si, se trata de reconocimiento a la ciudadana Ana Dolores Chacón Castro, de 42 años de edad, cedula de identidad N° V-8.109.778 ¿Puede indicar si encontró alguna lesión y características? Si se encontraron lesiones en la ciudadana; enucleación derecha, fractura de pirámide nasal y herida frontal, desgarro del parpado inferior derecho, amerita 45 días de asistencia médica e igual impedimento. ¿Puede explicar a qué se refiere cuando manifiesta que la paciente presenta enucleación? Salida o pérdida del globo ocular. ¿Este tipo de lesión como se produce? Por la cinética del trauma que se produce en los ojos y ocasiona la pérdida del mismo. ¿Puede explicar en qué consiste la lesión en la pirámide nasal y herida frontal? La pirámide nasal es la parte ósea de la nariz y parte frontal se encuentra donde ocurrió la cinética severa del golpe que causo la pérdida del ojo y lesión de la adyacencia. ¿Hay pérdida del ojo? Solo el oftalmólogo podrá determinar si hubo la pérdida del mismo. ¿El ojo es un órgano vital? Si en virtud que es un órgano de los sentidos. Es todo La Defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En el informe se logra determinar según el tipo de herida que produjo ese traumatismo? La cinética del trauma es tan severa y determinar que objeto lo causa no es posible con exactitud, ya que solo un puño puede lograrlo va a depender de la velocidad y la fuerza, por experiencia medica siempre se ha evidenciado que se realizan con objetos contusos, partiendo del desgarro del parpado el objeto puede tener punta. ¿Qué magnitud tiene la lesión? La magnitud es muy severa. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (03) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 A.m.); a los tres (03) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, el acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. JORGE NOEL CONTRERAS en sustitución de la Defensora Pública Luisa Sánchez quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, el funcionario YIMENSON ROSSELL. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano YIMENSON ROSSELL, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-6.182.094, y no poseer ningún vínculo con los acusados de autos al serle expuesto el INFORME N° 6000-103-3024 de fecha 09 de Abril de 2013, el cual corre inserto al folio 61 de la primera pieza de la causa, expuso: “ Ratifico contenido y firma, se trató de un informe técnico relacionado con un (01) artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, modelo IM M26 HE, que funciono, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Indique a que Organismo se encuentra adscrito? Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. ¿Experiencia en el área de explosivos ¿ Tengo 21 Años de experiencia. ¿En qué consistió la actuación que usted realizo? Al llegar al sitio del suceso, Se Inspecciona El sitio donde acciona el artefacto, el orificio o boquete que quedo. ¿Cuál fue el sitio que Se abordó al hacer esa actuación? Estación Policial de Borotá, y sede de la prefectura entrando a la oficina principal. ¿Menciono que logro ubicar un material de interés criminalística, cual fue esa evidencia? La palanca que una vez liberada hace que el artefacto explosivo se active. ¿Con esa palanca se puede identificar el artefacto explosivo? Si un (01) artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, modelo IM M26 HE, ¿Este artefacto es de uso exclusivo de la fuerza armada? El Deber seria que solo fuera de uso de la fuerza armada ¿Cuál es el alcance? Radio letal de 10 o 15 metros. ¿En el espacio que daños logro visualizar? Ventanales rotos, en paredes y techos daños en su estructura. ¿Fueron colectados con cadena de custodia? Si, la palanca. Es todo. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (15) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los quince (15) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO y la abogada defensora Felmary del Valle Márquez en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública por cuanto la abogada Luisa Sánchez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Acto seguido expuso el Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado en este acto por la abogada defensora, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 1982 DE FECHA 11-04-2013, INSERTO AL FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, la cual no fue objetada por las partes. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (24) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.m.); a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, la abogada defensora Dorcy González en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública por cuanto la abogada Luisa Sánchez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO 6000-103-3024, de fecha 09-04-2013, inserto al folio 61 de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (07) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, la abogada defensora Luisa Sánchez y acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 2241 DE FECHA 12-04-2013, inserto al folio 77 de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, la abogada defensora Luisa Sánchez y acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Reconocimiento Medico Legal 2124 de fecha 18-04-2013. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (05) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba el doctor Nelson Jesús Báez Camacho, titular de la cédula de identidad N ° V-9.237.342 y el funcionario Henry Boada, titular de la cédula de identidad N ° V-16.125.061. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el doctor Nelson Jesús Báez Camacho, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.237.342 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento Médico Legal 1982 de fecha 11-04-2013 e inserto al folio 56 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una valoración donde valoramos una paciente con nueve semanas de embarazo, ella presento múltiples heridas fragmentarias debido a una explosión por granadas, nosotros colamos 30 días de asistencia médica, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Qué pudo haber ocasionado esta multiciplidad de lesiones? Una explosión de una granada. ¿Qué tipo de lesiones observo usted? Las lesiones son esquirlas. ¿Qué pude llegar a ocasionar? Pueden llegar a perforar órganos, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿A quien realizó este examen? Alix Yuliana Omaña Hernández, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Henry Boada, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.125.061 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Experticia de Reconocimiento N ° 2241 de fecha 12-04-2013, inserto al folio 77 expuso: “Ratifico contenido y firma, es una experticia que se le realizó a una cerradura, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿En qué estado estaba la evidencia? En estado regular de uso y conservación, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Qué relación guarda esa evidencia con este caso? No lo sé, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES (29) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 29-12-2014, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los nueve (09) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 2887 DE FECHA 24-05-2013, INSERTO AL FOLIO 180 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado, igualmente se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Yimenson Asdrúbal Rossell Rovira, titular de la cédula de identidad N ° V-6.182.094 y Javier Enrique Chacón Isaquita, titular de la cédula de identidad N ° V-10.153.424. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido así mismo solicito que el Tribunal realice lo conducente para hacer efectivo el traslado del acusado al proceso, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Yimenson Asdrúbal Rossell Rovira, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-6.182.094 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto Acta Policial y Fijaciones Fotográficas de fecha 09-04-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, este procedimiento se trató de un artefacto explosivo que lanzaron en la población Borota, la cual en el momento de su reaccionar produjo daños internos y externos en la sede policial, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En dónde se realizó la inspección? En la estación policial de Borotá. ¿Usted se hizo acompañar de otros funcionarios? Iban tres funcionarios más. ¿Qué fue lo que exactamente observo? Verificamos donde fue la explosión. ¿Quiénes fueron los primeros organismos en llegar al sitio? No sabría decirlo. ¿Qué observo en dicha inspección? Una vez en el sitio acordonamos el lugar por medidas de seguridad, observamos los daños en la parte externa y en la parte de adentro observe un boquete en el piso. ¿Qué se logró localizar? Solo localizamos la palanca de seguridad de la granada así mismo como el boquete de pólvora. ¿Cuándo se hizo presente en el sitio observo personas lesionadas? No. ¿Supo si resultaron personas lesionadas? Fueron cuatro personas. ¿Según la palanca de seguridad se puede determinar el modelo de la granada? Una granada de mano. ¿Qué espectro de Radio reacción tenía dicho explosivo? De acción de quince metros, es todo”. Posteriormente la abogada Defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama esa actuación que usted realizó? Mi función es determinar qué tipo de artefacto funciono en el sitio. ¿Eso que nos acaba de referir está en el acta policial? Si. Es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Javier Enrique Chacón Isaquita, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.153.424 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo ese día estaba como Delegado en la Prefectura y de repente entro la secretaria y dijo que mirara lo que le habían lanzado y salí corriendo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era el motivo de su presencia en el lugar de los hechos? Yo era Delegado de Parroquia. ¿Cómo era el sitio en que ocurrieron los hechos? A un lado está la estación policial y al otro la prefectura. ¿Ustedes pueden visualizar a la estación de servicio? A un lado. ¿Qué ocurrió ese día? Estaba yo sentado en la oficina y entro una de las secretarias y yo salí y vi la granada. ¿Con relación a la ubicación de las oficinas donde estaba la granada? En el medio de las dos oficinas. ¿Esa sala donde está la secretaria está cercana a la puerta de acceso a la oficina? Si. ¿Cómo se llamaba la secretaria? Marisol. ¿Escucho el ruido de alguna moto? No. ¿Quiénes resultaron lesionados? La funcionaria Omaña, la señora Dolores y mi persona. ¿Una vez concluido esto se hicieron presentes comisiones de que organismos? La situación fue tan tensa no lo recuerdo. ¿Todas las personas que resultaron lesionadas salieron por sus propios medios? Los vecinos se acercaron y nos ayudaron a salir. ¿Qué lesiones sufrió usted? Esquirlas. ¿Alguna persona quedo inconsciente? Que recuerde no, es todo”. Posteriormente la abogada Defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora de los hechos? 4.30 de la tarde. ¿Cuantos funcionarios estaban en la prefectura? Tres, las dos secretarias y mi persona. ¿Dónde exploto la granada? En la sede de la prefectura. ¿Dónde estaba usted para el momento? En la oficina. ¿Usted pudo observar quienes fueron los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza con todo respecto solicito que la funcionaria Yolimar Castro sea sustituida por cuanto la misma se encuentra de reposo post natal, es todo”. La Defensa expuso: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea sustitutita la anterior experta, ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2015 A LAS 10.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los treinta (30) días del mes de diciembre de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba Rafael Barrientos Ortiz, titular de la cédula de identidad N ° V-13.929.985. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Rafael Barrientos Ortiz, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.929.985 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar el Acta Policial de fecha 09-04-2013 expuso lo siguiente “Ratifico contenido y firma, esa acta se levantó por cuanto ese día nos encontrábamos se servicio y fuimos notificados por parte del 171 sobre un hecho en el cual le habían lanzado una granada a la estación policial en Borotá, por dicha información nos trasladamos al sitio indicado y verificamos la información en la cual le fue lanzada una granada a la estación policial y a la prefectura, resultando lesionados unos policías y unas personas que trabajan en la delegación, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿En qué fecha realizo la inspección? En año 2012. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Por parte de un reporte del 171. ¿A qué sitio se trasladaron ustedes? Hacia la oficina que funge como estación policial en Borotá y prefectura. ¿Qué observa usted cuando llega al sitio del hecho? Los vidrios partidos y había un pequeño cracker. ¿Observaron alguna persona lesionada? No, ya los habían trasladaron a centro asistencial. ¿Ubicaron personas testigos de los hechos? Ubicamos dos personas. ¿Lograron tomarle los datos de las personas testigos de los hechos? Si, fueron entrevistadas ese mismo día. ¿Qué funcionarios le acompañaban ese día? Héctor Gámez, Patricia Herrera, Kerlym Suárez, Alix Rosales y Pablo Rivera, es todo”. Seguidamente la abogada defensora Luisa Sánchez realizó las siguientes preguntas: ¿Plasmo la hora llegada al sitio en el acta? No. ¿Usted recuerda o supo la hora en que ocurrió el hecho? Para el momento si pero ahorita no lo recuerdo. ¿Cuál fue su actuación específicamente? Investigación como tal. ¿Me podría decir cuál es la finalidad de esa inspección? Dejar plasmado lo sucedido, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta actuación. Posteriormente al serle expuesta el Acta de Inspección N ° 1412 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en dicha acta se dejó plasmado el sitio en el cual ocurrió el hecho, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Qué tipo de sitio del suceso era? Mixto. ¿Me puede describir como era el sitio? Al llegar al sitio se encontraban dos puertas, una al lado derecho que allí fungía la prefectura y a mano izquierda estaba la oficina del delegado, en el área de afuera y por todo el lado izquierdo el baño. ¿De los daños que ustedes observaron cual fue el área más afectada? El área de la delegación de la prefectura. ¿Qué tipo de daño se observaron en la estructura del inmueble? Muchos daños había polvo y un cráter. ¿Qué evidencias se colectaron en el sitio? Sustancia de tipo hemática. ¿De qué sitios específicamente colectaron esas sustancias? De la secretaria, de la oficina del delegado y en la parte de atrás también, es todo”. Seguidamente la abogada defensora Luisa Sánchez realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la finalidad de esa actuación policial? Dejar constancia del hecho y las circunstancias del mismo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta actuación. Posteriormente al exponerle el Acta de fecha 23-05-2013 y 01-07-2013 se evidencia que las mismas no fueron suscritas por él. Posteriormente al serle expuesta el Acta de fecha 09-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita que realizamos a una residencia de uno de los presuntos de autores del hecho, allí no colectamos ninguna evidencia de interés criminalística peor si sostuvimos una entrevista con una ciudadana la cual nos indicó que su pareja le había indicado que había lanzado una granada a una estación policial, a esa persona se le entrevisto, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Sabe usted quien era el funcionario investigador? Argenis Suárez. ¿Con que funcionario se traslada a practicar esta inspección? No lo recuerdo. ¿Recuerda el sitio donde se practicó la inspección? Eso quedó plasmado en el acta. ¿Una vez se hacen presentes en el sitio que ocurrió? Empezamos a sostener entrevistas con los testigos, luego de revisar el sitio no logramos encontrar ningún tipo de evidencia y una de las personas que estaban en la casa nos dijo que era pareja de uno de los sujetos que había lanzado el explosivo. ¿Quién era la persona que estaba allí? Franklin. ¿Esta persona que estaba allí hacia vida marital con quién? Con una persona llamada Franklin. ¿Qué manifestó esa persona? Que había lanzado una granada. ¿Le dijo esta persona si Franklin estaba acompañado con otra persona? Con una persona conocida como palito. ¿Dio algún dato importante para la ubicación de esta persona? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado sobre esta actuación. Posteriormente al serle expuesto el Acta de fecha 02-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos de labores de investigación y abordamos a un ciudadano y no le conseguimos ningún objeto ilícito y al ser verificado por el sistema, el mismo estaba solicitado por un Tribunal, se hicieron las diligencias pertinentes para ponerlo a la orden del Tribunal que lo requería, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Dónde lo abordaron? Por una calle de zorca, esa zona era peligrosa. ¿Logran identificar a esa persona? Al momento de pedirle la identificación, es todo”. Seguidamente la abogada defensora Luisa Sánchez realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la aptitud sospechosa de la persona? Empezó a mirar por los lados y como tratar de esconderse. ¿Con quién estaba esa persona? Sola. ¿Ustedes lo revisaron a él en el sitio? Sí, es todo”. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (20) DE FEBRERO DE 2015, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado de autos. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA 2234, INSERTO AL FOLIO 84 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ y la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba María Lorena Torres Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-18.860.453 y Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.803. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la abogada defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado a los fines de continuar con el proceso, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, así mismo le comunica a las partes que recibió llamada telefónica del Jefe de Laboratorio donde informo que la ciudadana Yolimar Castro se encuentra de reposo post natal y que la misma será sustituida por la funcionaria María Lorena Torres Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-18.860.453, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de acuerdo. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria María Lorena Torres Contreras, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.860.453 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar la Experticia Hematológica N ° 2234 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, la misma fue solicitada por el eje de homicidios de fecha 09-04-2013, la misma fue realzada por la Inspector Yolimar Castro, se trató de una experticia hematológica, fue colectada por Patricia Herrera, al realizar sus reactivos dio positivo para la especie humana del tipo O, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Posteriormente en cuanto a la Experticia Hematológica N ° 2236 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, se trató de una experticia se trató de una experticia hematológica, al realizar sus reactivos dio positivo para la especie humana del tipo O, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. En cuanto a la Experticia Hematológica N ° 2237 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, en la misma se dio como resultado pósito para la especie humana, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Seguidamente en cuanto a la Experticia Hematológica N ° 2239 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, en la misma se dio como resultado pósito para la especie humana, es todo”. Por último en cuanto a la Experticia Hematológica N ° 2240 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en la misma se dio como resultado pósito para la especie humana, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala Miguel Antonio Rodríguez Vásquez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.803 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al ser verificado el escrito acusatorio se observa que en el mismo hacen referencias a un cúmulo de actas policiales suscritas por el funcionario pero realmente solo suscribe el Acta Policial de fecha 09-07-2013 y al serle expuesta la misma expuso: “Ratifico contenido y firma, yo me traslade con la comisión a los fines de realizar visita domiciliaria, mi función fue esa la de acompañar a la comisión, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función en específico? Acompañar a la comisión al sitio. ¿Quiénes le acompañaron en la comisión? Barrientos, dos funcionarios de la Policía Nacional que estaban en el CICPC de comisión de servicio. ¿Dónde se practica la visita domiciliaria? En una vivienda en Lomas Bajas. ¿A quién estaban buscando en esa vivienda? A un ciudadano que practico en lanzamiento de una granada en Borotá. ¿Quedo plasmado en el acta como se llamaba esa persona que estaban buscando? Si, esa persona de apodo Palito. ¿Cuándo llegaron a la vivienda ubicaron a la persona? No, la pareja de esa persona declaro que su pareja le había confesado haber participado en los hechos en compañía de un tal Palito, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la persona que ustedes estaban buscado? Franklin José Ramírez García. ¿Por qué razón ustedes estaban detrás de esa persona? La investigación la desconozco. ¿Quién los recibió en la residencia? Una señora de apellido Parada encargada de la vivienda. ¿Esa persona tenía algún vínculo con la persona que ustedes estaban buscando? No, María Zambrano si quien era la pareja de esa persona. ¿Cuál fue la finalidad de esa actuación suya? Acompañar a la comisión, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me permito informarle que el ciudadano Kerly Suárez, se encuentra detenido por el Tribunal Tercero de Control de San Antonio, es todo”. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los seis (06) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado de autos WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y como órganos de prueba Theisy Yosmary Paredes Chacón, titular de la cédula de identidad N ° V-13.972.354 y Pablo Rivera. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Theisy Yosmary Paredes Chacón, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.972.354 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar las Actas de fechas 09-04-2013, 23-05-201301-07-2013, 02-07-2013 y 19-07-2013, se deja constancia que las misma s no fueron suscrita por la funcionaria previamente identificada. Posteriormente al serle expuesta el Acta de fecha 09-07-2013 expuso: “Ratifico contenido y firma, yo solo fui de apoyo a la comisión, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿De que se trato? De una visita domiciliaria realizada en Lomas Bajas en Cordero. ¿Quién era el Jefe de la comisión? Rafael Barrientos. ¿Cuál fue su función como tal? Resguardar el sitio del hecho. ¿Estando en el sitio escucho alguna conversación que le indicara lo que había pasado? No, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo al testigo. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Pablo Rivera, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad y no tener Ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar El Acta Policial de fecha 09-04-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estando de servicio recibimos un reporte del 171 donde nos indicaban que en la localidad de Borota habían lanzado un artefacto explosivo, por tal razón nos dirigimos a la zona señala y al llegar allí verificamos que la información era real y que habían resultado un grupo de personas lesionadas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿De donde recibieron esa información? Del 171. ¿Fue usted al sitio del hecho? Si. ¿En compañía de quien? Héctor Gámez, Patricia Herrera, Rafael Barrientos, Kerlym Suárez, Alix Rosales y mi persona. ¿Qué información recibieron en el sitio del hecho? Que habían lanzado un artefacto eléctrico a al estación policial, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿En que consiste su actividad? Se levanto un acta policial debido a la información aportada por el reporte del 171. ¿Usted fue al sitio del hecho? Si. ¿Qué observo? Que efectivamente habían lanzado un artefacto eléctrico a la sede policial. ¿Para ese momento le indicaron los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección 1412 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esta inspección se realiza para dejar plasmado lo observado en el sitio del hecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Quién colecto las evidencias halladas en el sitio del hecho? Patricia Herrera. ¿Qué se localizo en el sitio del hecho? Una sustancia de color rojizo aparentemente sustancia hemática. ¿Como recuerda el sitio del hecho? Para el acceso tenía una puerta principal y allí tenía dos puertas a mano izquierda. ¿En es inspección usted observo donde presuntamente detono el explosivo? Si, en el área de recepción, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama esa diligencia? Inspección técnica. ¿En qué consiste? Dejar plasmado el sitio del hecho y la evidencia colectada, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta actuación. Posteriormente en cuanto al Acta Policial de fecha 23-05-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, me traslade a Lobatera a fin de realizar investigaciones de campo en compañía de Patricia Herrera y Jaimes Luis, allí sostuvimos conversación con un habitante de la zona, quien señalo que el día de los hechos observo cuando de la policía salía humo y luego vio cuando un sujeto se monto en una moto, y que pudo percatarse que dicho sujetos eran Franklin y el Palito, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Con que funcionario se encontraba usted? Con Patricia Herrera y Luis Jaimes. ¿Por que razón se traslado al sitio? A entrevistarme con testigos. ¿Dónde ubicaron a este ciudadano? En las adyacencias donde ocurrió el hecho. ¿Este ciudadano se acerco a usted o ustedes lo visualizaron? El se acerco a nosotros. ¿Qué exactamente les dijo? Que el estaba haciendo un trabajo y el vio que de la estación policial salía humo y vio a los dos sujetos Franklin y Palito. ¿Qué más información aporto? Que los mismos Vivian en Zorca. ¿Les dijo por que el sabía que Vivian en Zorca? Porque tiene familiares que reciben en el sector. ¿Dónde realizó esa diligencia? En Borotá. ¿Me podría indicar como se llama el testigo? No se identifico por temor. ¿Usted personalmente lo entrevisto? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta Policial de fecha 01-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, continuando con las investigaciones de campo sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes no sindicaron que los ciudadanos conocidos como Franklin y palito eran de alta peligrosidad y nos dio las direcciones donde podían ser ubicadas estas personas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Específicamente a donde se trasladaron ustedes para esa información? A la calle San Benito. ¿Cómo logran dar con esta persona? Por medio de un familiar del señor. ¿Qué les dice este ciudadano? Que estos dos ciudadanos se la pasaban amedrentando a los moradores del sector. ¿Se tramitaron las visitas domiciliarias? Si. ¿Recuerda cómo eran las casas? Ranchos de zinc de color rosado, la otra era una casita rural. ¿Le indico esta persona donde podían ser ubicadas estas personas? Si, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Quién le dio esa información? Un ciudadano que se negó a identificarse. ¿Consta en el expediente el nombre de esta persona? No. ¿Verifico si en ese rancho vivía palito? Para eso se pidió la orden de allanamiento, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta de fecha 09-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fuimos a practicar un allanamiento en el sitio no estaba nadie y allí nos dijeron que en esa residencia salían temprano a trabajar, allí no dijeron que unos días antes habían detenido a un ciudadano que estaba solicitado, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde se practica esa visita domiciliaria? En un rancho color rosado. ¿Cuando se hacen presentes en el sitio lograron verificar si se encontraba una persona en la vivienda? Si. ¿Ingresaron a la vivienda? No. Se entrevistaron con vecinos? Si. ¿Qué le manifestaron? Que en esa vivienda no había nadie que salía desde muy temprano a laborar. ¿Le dijeron cuantas personas residían allí? No. ¿Palito era la persona que habían detenido? Si. ¿Le dijeron por que había sido detenido? Porque estaba solicitado, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Llevaba usted orden de allanamiento? Si. ¿Nadie acudió al llamado de la casa? Si. ¿Quién era el dueño? No los e. ¿Sostuvo entrevista con los vecinos? Si. ¿Dejo usted plasmado en el acta la identificación de estas personas? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta de fecha 02-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, nos encontrábamos de recorrido y avistamos a un ciudadano y al pedirle su cédula de identidad el mismo quedo identificado como Wuileider Ramos, al realizarle la inspección personal no se le encontró nada, lo trasladamos a la sede y en el sistema arrojo que estaba solicitado por los Tribunales de Ejecución, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Esa persona le fue realizada la inspección personal? Si. ¿Le fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Esa persona estaba solicitada? Si, es todo”. En cuanto al acta de fecha 19-07-2013 expuso: “No fue suscrita por mi, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2015 A LAS 10.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.m.); a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Amira Beiruti en sustitución de la defensora Luisa Sánchez todo ello en virtud del Principio de Unidad de la defensa Pública y el acusado quien fue trasladado por el órgano legal, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Patricia Herrera, titular de la cédula de identidad N ° V-V- 15.890.005. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, así mismo le comunica a las partes que recibió llamada telefónica del Jefe de Laboratorio donde informo que la ciudadana Yolimar Castro se encuentra de reposo post natal y que la misma será sustituida por la funcionaria María Lorena Torres Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-18.860.453, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de acuerdo. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Patricia Herrera, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.890.005y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta de Investigación de fecha 09-04-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos de guardia y se recibió reporte del 171, en el cual informaban que en la localidad de Borotá habían lanzado un artefacto explosivo, conformamos comisión y llegamos al lugar y efectivamente confirmamos la información aportada, allí sostuvimos información con los presentes, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Qué recuerda al llegar al lugar? Las evidencias sobre la explosión de un artefacto explosivo. ¿Cuál fue su actuación? Jefe de la comisión y técnica criminalística. ¿Ustedes les tomaron entrevistas a las personas? Si, ellos describen que cuatro sujetos a bordo de motos lanzan un objeto y a los pocos segundos escuchan una explosión. ¿Hicieron algún señalamiento de una persona en particular? No. ¿Quedaron identificadas las personas que resultaron lesionadas? Si. ¿Usted se trasladó a entrevistar alguna persona? SI, posteriormente entrevistamos a los lesionados, es todo”. La defensa pregunto lo siguiente: ¿En qué consistía su actividad para el momento? Jefe de Comisión y experta criminalística. ¿Cuándo ustedes llegaron quienes estaban allí? La policía y la colectividad. ¿Cómo se entera del hecho? Por una llamada. ¿A qué hora llego al sitio? A las cinco y media de la tarde. ¿Recuerda cuanta persona entrevistó? No lo recuerdo. ¿Se trasladó al sitio del hecho? Si. ¿Observo algún objeto de interés criminalístico, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta inspección. En cuanto a la Inspección 1412 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se practicó una inspección técnica se practicó en la Estación Policial de Borota, es un sitio del suceso mixto, se encontraron evidencias afuera y adentro, el área afectada es el área de pasillo, la prefectura y la oficina del delegado, allí se colecto una parte de artefacto explosivo, en la oficina de atención al público se localizó otras sustancias de naturaleza hemática, en la oficina de prefectura presento un impacto con bordes irregulares, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Cómo era la ubicación con respecto a la calle? Esta la vialidad, hay una cera. ¿Con relación a todos los espacios reflejados en la inspección donde se localiza el punto de impacto? En la oficina de la prefectura. ¿Con relación a la ventana el punto de impacto está cercano a ella? Si. ¿Qué evidencias recabaron allí? Las sustancias hemáticas, la coleta, los vidrios. ¿Quién fungía como técnico para colectar las evidencias? Por la importancia del hecho mi persona. ¿Se cumplió con la cadena de custodia? Sí, es todo”. La defensa pregunto lo siguiente: ¿Cómo es la calle? Hay dos canales de circulación. ¿A qué funcionario se le entrego la parte del artefacto explosivo? Al personal del Sebin. ¿Usted colecto evidencias? Si. ¿A dónde las llevo? A la oficina, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta actuación. Al serle expuestas las actas de fechas 23-05-2013 y 01-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fuimos al sitio para sostener entrevista con varias personas, fuimos al sitio a sostener entrevista y un señor nos indicó que uno de los causantes del hecho residía en Zorca, posteriormente una vez tomada la información nos trasladamos a Zorca donde luego de hacer un recorrido e indagar por el lugar sobre Franklin y el Palito, un señor del sitio indico que uno de los sujetos decía ser familiar de Emilio que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos ha relatado dos actuaciones diferentes? Si, una en el traslado hacia la población de Borotá. ¿Para qué van a la población de Borotá? Para sostener entrevistas con personas del sector. ¿Qué le dijo el ciudadano? Manifestó que ese día estaba cerca de la comisión policial y vio una explosión y luego observo que unos sujetos en una moto, él nos dio los nombres de Franklin y del Palito. ¿Con quién estaba usted? Con el oficial de la PNB Pablo Rivera y con otro oficial. ¿Qué hacen cuando van a Zorca providencia? Nos dedicamos a ubicar a personas en el sector y sostener entrevistas con las mismas, es allí donde ubicamos al señor que se negó a dar datos por miedo a represarías, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2015 A LAS 8.30 AM
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Amira Beiruti en sustitución de la defensora Luisa Sánchez todo ello en virtud del Principio de Unidad de la defensa Pública y el acusado quien fue trasladado por el órgano legal, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Luz Criollo, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.218.477 y Moisés Abrahán Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N ° V-20.427.764. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Luz Criollo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.218.477 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta de Investigación de fecha 09-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fui de apoyo con el grupo de Homicidios a una visita domiciliaria, tocamos una puerta y fuimos atendidos por una señora y le preguntamos por una granada lanzada en Lobatera, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Con quién realizo la actuación? Con varios funcionarios del CICPC aproximadamente 6 ¿Dónde se practica la visita domiciliaria? Lomas blancas. ¿Quién los atiende en la vivienda? Una ciudadana de nombre María. ¿Se logró determinar quién era esa señora de nombre María? Ella dijo que el esposo de ella fue quien había lanzado la granada en compañía de otro sujeto llamado Palito, es todo”. La defensa pregunto lo siguiente: ¿Cuál fue su función? Apoyo en el allanamiento. ¿Cómo se llama la señora que entrevistaron? María. ¿Cómo se llama el esposo del ciudadano? No lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta inspección. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Moisés Abrahán Zambrano Rodríguez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.427.764 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta de Investigación de fecha 09-07-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria realizada en una vivienda y luego de haberse culminado la misma, se trajo para el despacho la concubina del ciudadano que habitaba la vivienda, si mal no recuerdo ella manifestó unas palabras al ciudadano encargada de la comisión y le dijo que su esposo en compañía de otro sujeto apodado Palito, era quien había lanzado la granada a la estación policial, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Por cuantos estaba integrada la comisión? Por varios como 6 en total. ¿Dónde se practica esa actuación? En Lomas Blancas. ¿Qué hizo en el sitio? Resguarde el lugar. ¿Quiénes se avocaron a revisar la vivienda? José Barrientos y Gregori Vivas. ¿Se acercó a la vivienda? Si. ¿Estaba alguna persona en la vivienda? La pareja del ciudadano. ¿Qué manifestó esa persona? Que su esposo en compañía de otro ciudadano había lanzado la granada y que ese otro ciudadano era apodado el Palito, es todo”. La defensa pregunto lo siguiente: ¿Con cuantas personas asistió al sitio? Como 10 funcionarios. ¿Dónde estaba ubicada la residencia? En Lomas Blancas. ¿A quién le manifestaron esas palabras que usted señala? A José Bart8ientos. ¿Usted escucho? Si. ¿Cuál fue su función? Exacta resguardar el sitio del suceso. ¿Usted estaba afuera? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2015 A LAS 9.30 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas del mediodía (12:00 P.m.); a los diez (10) días del mes de abril de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado quien fue trasladado por el órgano legal, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Zolangge Josefina García de Jaimes, titular de la cédula de identidad N ° V-5.318.266 y Alix Teresa Rosales Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-18.991.935. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Zolangge Josefina García de Jaimes, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.318.266 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Reconocimiento Médico Físico N ° 835 de fecha 02-09-12 e inserto al folio 253 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en él se evalúo un señor de 51 años, quien lucía en aparentes condiciones generales y refería problemas para oír por una onda expansiva, se envió al psiquíatra y el envío un informe médico, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nombre de las personas que se practicó el reconocimiento? Hugo Ramón Chacón. ¿Se evalúo psiquiátricamente a la persona? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana Alix Teresa Rosales Contreras, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° V-18.991.935 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto El Acta Policial y la Inspección Técnica expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos en la sede del despacho del CICPC y se recibió llamada telefónica del 171, donde nos indicaban que en Borota se había lanzado un artefacto explosivo, se trasladó una comisión al sitio y efectivamente se había lanzado la granada y habían resultado unas personas lesionadas, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted conformo la comisión? Si. ¿Cuál fue su función? Ayudar la Inspectora Patricia para realizar la inspección. ¿Qué otros funcionarios formaron parte de la comisión? Patricia Herrera, Héctor Gamez, al mando estaba Luis Zambrano. ¿Realizo alguna actuación con la ubicación de testigos? No, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted suscribió el acta? Si. ¿Cuál fue la finalidad del acta? Dejar plasmada las diligencias realizadas en el lugar. ¿Cuáles son esas diligencias? Verificar el sito y de mas, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2015 A LAS 9.30 AM
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA 2236 DE FECHA 18-04-2013. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (08) DE MAYO DE 2015 A LAS 9.30 AM.
En fecha 08-05-2015, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, y el acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. En este estado, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos, se deja constancia que no comparecieron los testigos por lo que se acuerda conducir los mismos para la próxima audiencia con la fuerza pública. En este estado el acusado manifiesta su deseo de declarar, procediendo la ciudadana Juez a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar, libre de todo apremio y coacción, expuso: “no tengo que ver en el hecho que me están involucrando, soy inocente, es todo”. Se insta al ministerio público a que colabore con traer a los testigos promovidos en su escrito acusatorio. Seguidamente se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (05) DE JUNIO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En fecha 05-06-2015 no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los doce (12) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA 2237 DE FECHA 18-04-2013, INSERTA EN EL FOLIO 82. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado quien fue trasladado por el órgano legal, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes testigos Dedy Marisol Zambrano Chacón, titular de la cédula de identidad N ° V-. 8.104.750, Ana Dolores Chacón Castro, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.109.778 y Críspulo José Lozada Zambrano, titular de la cédula de identidad N ° V-. 13.688.232. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Dedy Marisol Zambrano Chacón, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 8.104.750 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos en el cual expone: “Yo me encontraba el día martes 09 de abril en la prefectura con el delegado Javier cuando escuche que preguntaron por un agente llamado Ramírez, el policía respondió que no lo conocía, luego yo me fui al archivo cuando dice el delegado lanzaron una granada no se mas nada, porque cuando me desperté estaba en las clínica, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora ocurrió el hecho? 4:50 de la tarde ¿Quiénes estaban presentes en la oficina donde ocurrió el hecho? La policía Omaña, Ana Dolores, Javier y mi persona ¿Cuándo escucha que preguntan por un funcionario de apellido Ramírez usted se dio cuenta cuantas personas eran? No, porque estoy de espalda, ¿Qué personas resultaron lesionadas ese día? Yo emocionalmente, quede indefensa a raíz de eso con una crisis de nervios, mi compañera perdió un ojo, el prefecto tiene esquirla en las piernas, la policía tiene un problema en la mano ¿En alguna oportunidad trabajo alguna persona de apellido Ramírez? Que yo sepa en la prefectura no y en el puesto policial que yo sepa no, ¿Usted observo o logro escuchar el ruido de algún vehículo cerca de la prefectura? No, escuche que preguntaron por Ramírez pero no vi a la persona ¿Cuándo preguntaron por Ramírez fue que lanzaron la granada? Como cinco minutos después, es todo”. Seguidamente la abogada luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿Vio la persona que pregunto por Ramírez? no ¿Vio la persona que lanzo la granada? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana Ana Dolores chacón Castro, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° V- 8.109.778 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos en el cual expone: “Yo trabaja en la prefectura de Borotá y estaba trabajando cuando apareció un motorizado, la secretaria grito párense, yo me pare pero ya tenía la granada encima mío, en ese accidente una persona perdió el ojo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrió el hecho? 09/04 ¿A qué hora? 4:45 ¿Qué persona se encontraban en el sitio al momento que ocurre eso? La femenina Omaña, el delegado asistente y mi persona ¿Usted hizo referencia que una persona se acercó a preguntar por alguien por quién pregunta? Por Ramírez ¿Usted escucho cuando la persona pregunto por Ramírez? En realidad no escuche ¿Cuándo la persona se acerca a preguntar por Ramírez en ese momento fue el lanzamiento de la granada fue al momento? Si en cuestión de segundos ¿Logro escuchar o ver algún vehículo en las inmediaciones de la prefectura? No, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Vio la persona que lanzo la granada? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Crispulo José Lozada Zambrano, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° V- 13.688.232 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos en el cual expone: “El día ese yo estaba cerca de la prefectura hablando pero ni pendiente, cuando observamos que pasaron varias motos y el de una de ellas se bajó en la prefectura luego escuchamos el estruendo vimos gente sangrando, llame al 171 para que atendieran a los heridos, llego una ambulancia y los atendió, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día fue el hecho? No lo recuerdo creo que fue un 09/04 ¿Recuerda la hora? 4 o 5 de la tarde ¿Dónde estaba usted cuando manifiesta ver pasar las motos? En una agencia de lotería cerca de la prefectura ¿Qué observo al momento que lanzaron la granada? Las motos iban y se paró una frente a la policía alguien se bajó y saco algo y luego se escuchó la explosión ¿Cuántas motos observo? Dos ¿Cuántos tripulantes tenia cada moto? Creo que dos cada una ¿Usted recuerda la vestimenta? No ¿Observo el rostro de las personas de las motos? No ¿Usted nos puede indicar si el ciudadano sentando a su derecha es una de las personas? De verdad no recuerdo, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A qué distancia estuvo de la prefectura? Media cuadra ¿Esa persona que iban las motos eran de ahí? No ¿Conocía a las personas que iban en las motos? No ¿Podría identificar la persona que lanzo la granada? No ¿Alguna de las personas que iban en la moto lanzo la granada? No lo sé, ¿Podría identificar a uno de ellos? No. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En fecha 26 de junio del 2015 se difirió
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015, día que se realiza la presente continuación para celebrar juicio por órdenes del presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA 2239 DE FECHA 18-04-2013, INSERTA EN EL FOLIO 83. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE JULIO DE 2015 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); a los tres (03) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado quien fue trasladado por el órgano legal, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes testigos Dedy Marisol Zambrano Chacón, titular de la cédula de identidad N ° V-. 8.104.750, Ana Dolores Chacón Castro, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.109.778 y Crispulo José Lozada Zambrano, titular de la cédula de identidad N ° V-. 13.688.232. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Gregory Omar Vivas Quiñónez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.437.038 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos en el cual expone sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de julio de 2013, folios 112 y 113 mediante el cual expone: “En el sector Lomas Blancas en el Municipio Cárdenas estamos buscando a un ciudadano apodado palito con el eje contra homicidios una vez presente en el inmueble nos identificamos como funcionarios del CICPC, y nos atendido una muchacha en la casa a quien le dijimos el motivo de nuestra presencia y ella dijo que ya tenia conocimiento y nos permitió el acceso a la vivienda y sabia que palito estaba siendo investigado por unos explosivos, y nos dijo que era su pareja y lo identifico como Franklin José Ramírez García en el acta colocamos los datos y después de eso no hicimos otra diligencia, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En qué fecha se realizo el acta policial? 09/07/2013 ¿Qué funcionarios integro la comisión? Rafael Barrientos, Miguel Rodríguez, Deisy Paredes oficiales de la policial nacional ¿Quién era el que estaba al mando del procedimiento? Miguel Rodríguez ¿Dónde se practica la visita domiciliaría? En Lomas Blancas, ¿Usted manifiesta que en ese sitio fueron atendidos por una persona tomaron la identificación? Si ¿De los funcionarios actuantes quien habla con esa persona? Miguel Rodríguez ¿Usted sabe si Barrientos es el que le explica a la muchacha la presencia de ustedes en esa vivienda? Si ¿Qué fue específicamente los hechos? El ciudadano participo en un hecho donde lanzaron una granada, es todo”. Seguidamente la abogada Luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿Usted señalo que esa persona era pariente de quien? De la muchacha que nos atendió en la vivienda ¿Quién era esa persona? Dijo que vivía hay ¿Esa persona era pariente de quien? De palito, ¿Cuál es el nombre de palito? Franklin José Ramírez García, ¿Esa señora la identificaron? No ¿Por qué no la identificaron? Se hizo acta policial con el nombre pero más nada ¿Quién era la persona que vivía en la residencia? María Zambrano pariente de Franklin Ramírez, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIEZ (10) DE JULIO DE 2015 A LAS 9.00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); a los diez (10) días del mes de julio de 2015, día que se realiza la presente continuación para celebrar juicio por órdenes del presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SÚAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido la ciudadana defensora Luisa Sánchez solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se continúe con el presente juicio, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA 2240 DE FECHA 18-04-2013, INSERTA EN EL FOLIO 85. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.); a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez mas no así el acusado pese de haberse librado boleta de traslado al órgano legal correspondiente, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba el detective Ronald Adolfo Acevedo Amaya, titular de la cedula de identidad N° 17.877.315. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se deja constancia que el acusado Wuilerner Alfredo Ramos Caicedo no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado la boleta de traslado, seguidamente la defensa se opone a que se escuche el testigo en virtud de que mi representado no se encuentra en la sala de audiencia esto con la finalidad de garantizarle su derecho de intervención en el proceso y de no ser juzgado en audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza declara abierto el acto. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala el Detective Ronald Adolfo Acevedo Amaya, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.877.315 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado expone sobre el ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013 de fecha 09 de julio de 2013, folios 112 y 113 mediante el cual expone: “El 09 de abril se recibió una llamada telefónica entre las 4: 00 y 4:50 de la tarde donde se hace conocimiento al jefe de la base quien manda una comisión constituida por el comisario Jefe Yimenson Rossell, David Duran y mi persona nos trasladamos hasta Borota donde nos atiende el supervisor agregado de la policía del estado nos indica el lugar donde exploto una granada en ese momento la prefectura y la policía se observa el foco de la explosión y se observa lo que realizo la granada se tomó fotos en el sitio del hecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo determinaron de qué tipo de granada se trataba? Por el modelo ¿Cuando llego al lugar de los hechos habían funcionario del CICPC? Si del CICPC y de la policía del estado Táchira, ¿Específicamente pudo observar la palanca de la granada? se encontraba en la puerta principal y el foco de explosión dentro de las instalaciones ¿Usted recuerda donde estaba ubicado el foco en que oficina? La principal que era la prefectura, ¿Qué daño observaron ustedes? Las puertas, el techo, las paredes, se encontraban en escombros por la explosión, es todo”. Seguidamente la abogada Luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la finalidad de su actuación? De auxiliar del técnico de explosivos ¿Como figura usted en el acta? como funcionario actuante, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2015 A LAS 10:00 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado Wuileiner Alfredo Ramos Caicedo, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba los ciudadanos José Antonio Dávila Yuncosa, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.642.374 y José Jacob Sánchez Casanova titular de la cedula de identidad N° V.- 15.353.136. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala el ciudadano Jose Antonio Dávila Yuncosa, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.642.374 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado mediante el cual expone: “Yo estaba ese día circunstancialmente en una venta de lotería cuando escuche la explosión en ese momento alguien grito al piso y nos tiramos al piso cuando nos levantamos y el señor de la lotería abrió la puerta todo era un caos y gritos en el puesto policial de Borotá, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay del sitio donde usted se encontraba y el sitio donde ocurrió la explosión? Como 80 metro ¿Usted podía observar la prefectura desde el sitio donde usted se encontraba? de momento no yo estaba hablando con el muchacho de la lotería y con los otros que se encontraban hay, todos estábamos en el mostrador ¿Usted vio alguna situación en particular antes de la explosión, motos rondando por el sitio? No vi ni escuche nada, ¿Usted se percató si por el sitio estaban rondando motos? De verdad que no vi nada ¿Cuándo se da la explosión observo alguna situación extraña? no observe ninguna situación extraña solo vi que salió mucha gente conocida del sitio, y la gente iba a ayudar a los heridos estábamos buscando carro o un taxi para trasladarlos pero no fue necesario porque cerca quedaba la medicatura, y se ayudó a las personas heridas y quedaba como a cien metros la medicatura no fue necesario trasladarlos a otro hospital, ¿Alguna persona le comento que había ocurrido en el sitio? No solo lo que salió en la prensa pero en el momento nadie comento nada en particular, es todo”. Seguidamente la abogada Luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observo quien cometió el hecho? No ¿Usted puede identificar a una de las personas que cometió el hecho? No de ninguna manera, es todo”. Posteriormente para continuar con la recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano José Jacob Sánchez Casanova, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.353.136 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado mediante el cual expone: “Estaba en ese momento tomándome un café en la panadería al momento escuche un golpe fuerte salí de la panadería y vi un bombero en la estación de la policía me presente al sitio y vi sacar los heridos y ayude, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde se encuentra en el momento en que escucho el golpe? En la panadería tomándome un café ¿Donde ocurrió la explosión? En la estación policial de Borota ¿A qué distancia se encontraba usted? A una cuadra ¿Usted logro observar alguna situación que le llamara la atención? No, observe nada ¿Usted logro observar motocicletas con personas extrañas? No, ¿Usted observo el momento en que ocurrió la explosión? No, yo llegue al sitio después que escuche el golpe cuando iba llegando salió el sargento con la pistola pero como me vio bajo el arma y empezaron a sacar a los heridos ¿Después de la explosión en el trayecto que usted tránsito para llegar al sitio observo alguna persona extraña? No, es todo”. Seguidamente la abogada Luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿Usted pudo observar los autores del hecho? No ¿Usted podría identificar a las personas del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 8:30 AM.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); a los siete (07) días del mes de Agosto de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado Wuileiner Alfredo Ramos. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate incorporándose como prueba documental: RECONOCIMIENTO N° 9700-078-835 DE FECHA 02-09-2013 INSERTA AL FOLIO 253 PIEZA. Seguidamente ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2013-011244, seguida en contra del acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARBELIS ADRIANA CORREDOR, la abogada defensora Luisa Sánchez y el acusado Wuileiner Alfredo Ramos Caicedo, así mismo se deja constancia de la asistencia del testigo la ciudadana ALIS YULIANA OMAÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.661.511. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala el ciudadano Alix Yuliana Omaña Hernández, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.661.511 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado mediante el cual expone: “Ese día el 09-04-2013 me encontraba en la estación policial de Borota a las 3:30 se fue la luz los funcionarios que estaban en la moto se fueron hacer una labores de patrullaje en las mimas cuando a las 4:40 voy hacia la parte de la delegación llego una moto con dos ciudadanos, el chofer me dice epa hay se encuentra el oficial Ramírez, le dije no, me quede mirándolos y ellos me miraban, el parrillero estaba sudando mucho a pesar que estaba haciendo frío, le dije al jefe que esos motorizados estaban como raros, luego vuelve otra vez las motos el parrillero movía las manos y lanzo algo corrí y me metí en un lado de un archivo, estaba embarazada busque resguardar mi vida, me metí en un archivo, ellos decían dónde están donde están, era Chacón mi compañero, me lesionaron yo tengo 28 meses bajo tratamiento psiquiátrico, destruyeron mi vida, mi vida no ha sido igual, yo estaba embrazada y llega de esa manera tan cobarde donde me dañaron la vida, no puedo salir sola, la psiquiatra me ha internado tres veces por la crisis que me dan, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿recuerda en fecha ocurrieron los hechos? 09-04-2013, en la estación policial de Borotá ¿qué estaba haciendo usted? Estaba sentada en la silla cerca de la ventana, esa imagen nunca se me olvidara, ¿Cuáles son las características físicas? Si vi a las personas el conductor llevaba una chemise, era joven blanco, ¿Cuáles son las características del Parrillero? El parrillero es el que está ahí sentado (acusado), ¿Qué imagen tiene de esa persona en el meto? Llevaba un casco y ninguno de los dos se bajó de la moto, ¿Refiere que entra nuevamente a la delegación? Esos muchachos no son de aquí, le dije a mi jefe, salí y volví a ver que bajaba la moto, el parrillero tiro la granada ¿observo que manipulaba? No me imaginarme que era ¿llego a observar usted una granada dentro? La granada cayó y me exploto como a metro o metro y medio ¿observo cuando lanzo la grande? Yo veo que lanza algo pero no me imagine que iban hacer un atentado cuando veo que cae es que me doy cuenta que es una granada ¿ellos se pararon frente a la puerta o por la ventana fue que llegaron? yo estaba sentada en la silla de la ventana y lanzan la granada por la puerta ¿qué sitio ubicada cuando ve la grande? En la ventana, justamente entro y cayó en la entrada de la delegación ¿recuerda si los ciudadanos del funcionario Ramírez son los mismos que lanzan la granada? Si los ciudadanos que preguntaron por el funcionario Ramírez son los mismos que lanzaron la granada ¿cuánto tiempo transcurre desde el momento que preguntan por Ramírez y lanzan la grande? En cuestión de 3 minutos después que preguntan por Ramírez y lanzaron la granada, ¿me puede decir si se encuentra en la sala que lanzo la grande? El que lanzo la granada el acusado aquí presente, es todo”. Seguidamente la abogada Luisa Sánchez, defensora pública realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicarme el diagnóstico de la psiquiatra? estrés postraumático, ha sido difícil recuperarme, estoy de reposo, ¿anteriormente había sufrió de trastorno? Anteriormente jamás había sufrido esto ¿se siente afectada por la situación? Mi embarazo fue difícil disfrutarlo no pude, ni parir, a mi hija, me hicieron cesárea, me hicieron cirugía de la mano por una esquirla de esa granada, ¿Usted sigue de reposo? Claro tengo 28 meses de reposo, ¿cuándo ocurre el hecho con quien estaba en la comisaría? Cuando lanzan la granada yo estaba en la sede en el área de la delegación policial, ¿usted dice que una persona pregunto por Ramírez? Si el conductor de la moto fue quien me pregunto por Ramírez, ¿Usted acaba de decir que la persona que lanzo la granada llevaba un casco puesto como era? Llevaba un casco tipo totuma, con el rostro destapado, por eso es que puedo reconocerlo, ¿Usted puede recordar las características de la persona que lanzo la grande? Si claro, yo los reconozco porque yo los vi, ¿Cuánto tiempo trabajo en esa delegación? Tenía un año trabajando ahí ¿Qué distancia hay del sitio donde usted estaba a donde la persona lanza el artefacto? Había un metro de distancia del acusado a donde yo estaba cuando lanzo la granada, ¿usted conocía a mi representado? Yo sabía que esos muchachos no eran de la zona, eso es un pueblo pequeño, ¿usted está segura que es el quien lanzo la granada o es porque el CICPC le puso una foto? El CICPC no me coloco foto, nunca he tenido contacto con los del CICPC, yo cuando declare di las características e hicieron un retrato hablado, ¿Tiende a nivel personal señalar a mi representado? A él lo reconozco fue quien me daño la vida, venga hacer justicia, lo señalo porque fue el quien lo hizo, tengo una hija y no me
gustaría dañarle la vida a nadie estoy diciendo lo que es, lo señalo porque fue el quien lanzo la granada, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público solicita se prescinda de Hugo Ramón Chacón por cuanto consta en actas informe psiquiátrico, se prescinda de Kerlym Suárez quien admitió hechos y el Ministerio Publico desconoce su ubicación, y se prescinda de los testigos Melecio Mora, Filadelfio Ramírez, José Dávila, Darío Lozada y Taily Lozada, no fueron ubicados, la defensa no se opone. Se prescinde de los mencionados testigos y declara cerrado el debate probatorio y se incorporan todas las pruebas documentales que no han sido incorporadas y se dan por reproducidas. En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogada MARBELIZ ADRIANA CORREDOR, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “ciudadana juez en fecha 28-08-20014, se dio inicio al juicio en contra de Wuileiner Alfredo Ramos, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, artefacto de explosivo, y por el delito de asociación para delinquir, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 09-04-2013 en la localidad Borota durante la fase de recepción se escucho las declaraciones en fecha 219-11-2014 quien refiero ser la concubina de Franklin Ramírez persona que fue condenada por los hechos en la fase intermedia no hizo señalamiento, el medico forense escucho declaración que reconoce la medico forense que Ana Dolores chacon y Javier Chacon, quienes fueron victimas en el presente causa ameritaron 45 días de asistencia medica Ana Chacon presento fractura quien contesta a preguntas del Ministerio Público que esta fractura o tipo de lesión en el ojo se vio comprometida la vida de la ciudadana, Jimerson adscrito al sebin reconcomiendo al contendor y manilla, quien concluye que efectivamente se trata de un contenido se trata de un artefacto explosivo tipo granada de fabricación industria militar colombiana, arma de guerra tiene alcance letal de 15 metros el 05-12-2014 medico forense Nelson Báez reconcomiendo Alis Yuliana Omaña, tipo de herida amerito treinta días de asistencia medicina, Henry Boada practicado a una pieza concedía como cerradura, en fecha 16-01-2015 se escucho a Jameson José quien mediante acta deja constancia que se traslado al sitio del suceso evidencia de interés criminalístico encontró, escuchamos a Javier Izaquita prefecto de Lobatera y victima presencio los hecho dice que simplemente no escucho cuando ninguna persona se acerco hacer pregunta y no se percato de quienes lanzaron la granada, el 30-01-2015 declaración del CICPC Rafael Barrientos quien deja constancia de las diligencia practicadas en el sitio del suceso, el mismo día, recabando elemento de interés criminalístico, 27-02-2015 CICPC María Teresa Torres en sustitución de Yolimar castro indicando el área donde fueron colectada y se trabaja de material naturaleza hermética a qué grupo sanguíneo correspondía en la misma fecha declaración de Miguel Rodríguez vista domiciliaria sector cordero a los fines de capturar a Franklin Ramírez, allí mismo requiere que se entrevistaron con la ciudadana quien es la concubina del ciudadano y su esposo franklin Ramírez le había dicho que junto con palito fueron y lanzaron una granada a los policías información que fue colaborado por Deisy Paredes 06-03-2015 Pablo Rivera exponiendo participación en la inspección técnica realiza en fecha 09-04-2013 realiza en la prefectura de Borotá dejando constancia de sitio mixto, vidrio fracturado asimismo un pasillo con quince orificio de mayor cohesión molecular, y manchas de material de aspecto pardo rojizo en fecha 20-03-15 patricia Herrera quien ratifico elementos de interés criminalístico recabado se dejo constancia inspección tenia acta policía del fecha 23-03-2013 se entrevisto con persona de sexo masculino se negó a identificarse por miedo el o servo desde una cuadras mas arriba, que dos ciudadanos se pararon al frente de ese recinto y posteriormente se e escucho una explosión, pasando exactamente por el frente quien lo identifico como fanti y el palito y dijo que azote de barrio y que tiene conocimiento que las personas se la pasaban por ahí porque tiene familiares, patria herrera nos indica la visita realzada en la loma vía Cordero, con la ciudadana concubina de franklin Ramírez que fue condenado, sabe que su esposo le había hecho referencia que con el palito habían lanzado una granada a los policiales visto esta declaración solicito que desestime en el momento valoración de las pruebas el testimonio de María Alejandra Zambrano en todo momento la cual suscribió en la sede del CICPC, que había sido su esposo en compañía de palito quienes lanzaron la granada y aquí en esta sala de audiencia no refiero nada de eso, en su declaración ara favorecer al acusado, la recepción de pruebas 10-04-2015 Solange García quien realizo informe médico de Ramón Hugo Chacón, quien presente problema para oír producto de la sonadas expansivas hipertensión arterial después de los hechos, el 19-06-2015 declaración de testigos ana dolores chacon, quienes dice que se encontraban dentro de la sede por parte del acusado pero no vio quien lanzo el objeto, asimos José Lozada hace referencia que se encontraba en un puesto lotearía pasaron varias motos, se paro frente a la policía del Lobatera posterior a ello se escucho la explosión en fecha 03-07-2015 Gregory Vivas se realizo visita domiciliara en Franklin Ramírez y Acevedo adscrito al sebin expone fijaciones fotográficas de haber recabado interés criminalística, y el día de la declaración de Alix Omaña quien es funcionario policía se entrevisto con dos ciudadanos preguntaron por el agente Ramírez pasado tres minutos esta persona logra observar el parrillero una granada en el recinto señalando al acusado como la persona que lanza la granada dentro del precinto por lo antes expuesto ciudadana juez el ciudadano Wuileiner ramos en compañía de franklin Ramírez se percataron que en la prefectura había gente laborando lanzan el artefacto explosivo, dentro del recinto de la policía y que fue gracias que se percato Alix y alerto a los funcionaros que se encontraban finalmente no logrando el objeto los victimarios como era dar muerta a las personas que se encontraban allí, todos tenemos conocimiento los estragos que ocurre cuando explota artefacto de estos, solicito se condene al ciudadano Wuileiner Ramos por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, uso de artefacto explosivo y por asociaron para delinquir, es todo”. Este Tribunal suspende la audiencia por el lapso de cinco minutos, pasados los cinco minutos se reanuda de nuevo la audiencia de juicio oral y público. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica, procediendo el Abogada LUISA SANCHEZ, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadana Juez este debate comenzó en fecha 29-08-2014 señala la defensa y sin embargo el ultimo testigo que se presento, difiere la solicitud del ministerio publico, con el debate probatorio dos circunstancia la culpabilidad del acusado ciudadana juez si bien es cierto que se prestaron en una sala de juicio presentaron recondimento medico Jimerson y Rafael Barrientos, Alexi Rosales, Ronald Acevedo dieron fe en esta sala de juicio el día 09-04-2013 explosivo de granada en la sede de prefectura de Lobatera si bien es cierto que esta circunstancia Deisy Paredes dan fe de la inspección del sito del su suceso y que el sitio es de existencia real, Ana Dolores y Javier señalaron lo que ocurrió en abril de 2013,considera la defensa muy respetuosamente el fiscal del Ministerio publico demostró la existencia del hecho el 09-04-2013, descubrió lo que la persona señalaron, al culpabilidad de mi representado usted tiene certeza que participo en le hecho, miguel Rodríguez y Gregory Vivas fueron funcionarios del CICPC, vivista domiciliaria en busca de un apersona que supuestamente participo en el hecho Franklin lo reconoció en la audiencia Leidy Paredes Patricia Herrera participaron en la vivista y son testimonio congruentes, Deisy Paredes señala que le decía palito y Patricia Herrera señala que nadie identifico al muchacho, ciudadana juez en el resultado de la investigación bajo ninguna circunstancia quedo acredita que palito tenía que verla fiscal del ministerio publico no logro demostrar que mi reasentado es apodad palito, el CICPC, así lo señala en cualquier momento si bien es cierto una visita domiciliaria manifestó que María Zambrano había señalado que su esposo cometido el hecho con una persona, María Zambrano estuvo en la sala de juicio y señalo que no conocía a mi Representado quiere decir que el testimonios de los funcionarios no tiene valor probatorio, con respecto al último testigo esa persona dad la circunstancia que ocurrió sufre crisis depresiva para mi criterio a su dicho n es verdad, que ocurrieron testigos y victimas Javier Chacón y Ana Dolores, y fueron conteste en señalar que no conocieron ninguna persona, como esta persona si puede identificar mi representado a pesar que tenia un casco, quiero señalar que esa prueba no se acepte tiene que existir otra prueba pueda demostrar la participación en el hecho, hay dos testigo presenciales Nelly Zambrano quien dicen no pudieron reconocer a persona como autor del hecho no quedo acreditado que el representando fue la persona que señalo, allí eso, el ministerio publico no puede solicitar condena a mi acusado, esa persona señalo mi reasentado pero no es prueba suficientes para solicitar la condenatoria, le de la certeza que mi reasentado participo en el hecho, para condenar una persona tiene que existir la certeza ya que en un solo testimonio mucho respeto se encuentra una represión psicológica y psiquiatrita pido que el testimonio no se a tomado y solicito una sentencia absolutoria, esas pruebas que acrediten la participación de mi reasentado, la defensa no dice que esta acreditado que mi representado participara en el hecho, piso sentencia absolutoria, ahora bien de no considerarlo de esa manera le pido que tome en cuenta la pena minima y que además ese supuesto legado declare asistencia absolutoria para el delito de asociación para delinquir, por cuanto solamente quedo identificado franklin y hasta este momento mi reasentado y la ley esta clara que son mas de tres personas asociación para delinquir, es todo”. Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, y expuso: “La responsabilidad el acusado todos los elementos han sido muy claros y pues antes de ver que el ciudadano acusado es apodado el palito o no tendríamos que tomar en cuenta por parte de la señora Alix Omaña victima y testigo presencial, la ciudadana fue bastante clara al decir que solo cubre la parte de arriba de la cabeza del casco, todo imaginamos que tipo de casco es al que la ciudadano se refiere esta no cubre las facciones de la cara, la defensa técnica señala que la ciudadana Alix Omaña presenta depresión y que tiene reposo psiquiátrico para ello le pidió ciudadana que tome en cuenta lo clara y precisa que fue la ciudadana que dio su testimonio no dio lugar a duda ella tiene presente y muy claro el modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hecho, es todo”. Seguidamente, el Defensor Privado hizo uso de su derecho a contra replica, y expuso: “La fiscal señala que los elementos debatidos acredita plenamente el hecho la defensa repite que el 99 por ciento de los elementos probatorios esta investigado para acreditar la ocurrencia del hecho mas no la responsabilidad de mi representado, no es suficiente un solo testimonio para tomarlo como prueba, no existe prueba que ese testimonio le de la certeza que mi reasentado participo en el hecho, es todo”. De seguidas se le preguntó al acusado WUILEINER ALFREDO RAMOS CAICEDO, si deseaba rendir declaración ante lo manifestado, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “yo realmente no tengo que ver en ese hecho y no he participado en ningún hecho de esa naturaleza, es todo”. En este estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 2:00 de la tarde, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 1982, de fecha 11-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Doctor Nelson Báez Camacho, valoro físicamente al ciudadana ALIX OMAÑA HERNANDEZ, en donde le apreció que para la fecha se encontraba embarazada con 9 semanas de gestación, presentando múltiples heridas a nivel de la espalda, abdomen, mano izquierda y brazo izquierdo, presentando inmovilización tipo ósea, que amerito cirugía, ameritando 30 días de asistencia, salvo complicaciones.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO No.- 2124 de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el médico forense Jesús Rivero valoro físicamente al ciudadano JAVIER CHACON IZAQUITA, quien presenta múltiples escoriaciones y herida en pierna derecha la cual amerito sutura, necesitando 21 días de asistencia médica e igual impedimento.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 2887, de fecha 24-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense Jesús Rivero valoro físicamente a la ciudadana ANA DOLORES CHACON CASTRO, apreciando el que la paciente presenta enucleación derecha, fractura de pirámide nasal, herida frontal y desgarro del parpado inferior derecho, ameritando la paciente 45 días de asistencia médica e igual impedimento.
4.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No.- 3024, de fecha 09-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario Yimensol Rossel, técnico en explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, San Cristóbal, en donde deja constancia que colectaron en el Centro de Coordinación Policial Borotá y sede de la Prefectura, colectando en el referido lugar un segmento metálico, artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano defensiva, modelo IM M26 HE. Asimismo, acredita dicha prueba documental que la mencionada evidencia es una granada, que fue fabricada por la industria militar de Colombia, que se trata de un arma de guerra que es de uso militar y dotada por las fuerzas armadas del país fabricante, y que la persona que lanzo el referido artefacto tiene conocimiento de cómo manipularlo y el grado de peligrosidad que representa.
5.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No.- 2241, de fecha 12-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario HENRY BOADA, adscrito al CICPC, realizo un reconocimiento legal sobre una CERRADURA, en donde el experto deja constancia que la mima fue entregada por la funcionaria Patricia Herrera colecto en el área que funge como oficina del delgado, ubicada en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde deja constancia de las características propias de la cerradura, concluyendo el experto que se trata de una pieza la cual conformaba parte de una cerradura.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2234, de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Atención al Público”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2236, de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Atención al Público”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2237, de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Oficina del Delegado”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
9.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2239, de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Dormitorio”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2240, de fecha 18-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en “La Puerta que comunica la Oficina de Prefectura con la Oficina del Delegado” . Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”.
11.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-04-2013
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
12.- ACTA INSPECCION DE INSPECCION TECNICA No.- 1412, DE FECHA 09-04-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios HECTOR GAMEZ, PATRICIA HERRERA, RAFAEL BARRIENTOS, adscritos al CICPC, y los funcionarios ALIX ROSALES, PABLO RIVERA Y KERLYM SUAREZ, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, realizaron la inspección técnica al sitio de los hechos, ubicado en la localidad de Borotá, calle bolívar con carrera No.- 4, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde dejaron constancia de las características propias del sitio, tratándose de un sitio mixto, expuesto al libre paso de personas, dejándose constancia que a cierta distancia de la puerta principal fue colectado una espoleta que inicialmente conformaba parte de un dispositivo explosivo, denominado granada, la cual fue colectada por funcionarios del SEBIN, asimismo, se deja constancia que se colectaron muestras de naturaleza pardo rojizo en diferentes partes de la estación policial. Asimismo, se deja constancia de las características propias de cada una de las aéreas que conforman la estación policial.
13.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
14.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
15.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 09-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
16.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
17.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 19-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio considera improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
18.- RECONOCMIENTO MEDICO No.- 835, DE FECHA 02-09-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la medico Zolange García practico la valoración medica del ciudadano HUGO CHACON, en donde se le aprecio sin síndrome de estrés post traumático , presenta intranquilidad en el sueño, refiere tener problemas para oír por las onda expansiva.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DAVILA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado que es la concubina del ciudadano Franklin Ramírez, quien se encuentra privado de libertad. Acredita la testigo, que no conoce al acusado Wuilender Ramos, que no sabe nada de los hechos ocurridos, y que con su pareja nunca ha hablado de eso.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JESÚS ALFONSO RIVERO MOLINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado que es médico forense y practico la valoración médica signada con el No.- 2124, practicada sobre el ciudadano JAVIER CHACÓN IZAQUITA, quien al momento de la valoración presento múltiples escoriaciones y herida en la pierna derecha la cual amerito sutura, y asistencia médica por 21 días e igual impedimento.
Asimismo, acredito el médico forense que practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 2887, relacionado con la valoración física a la ciudadana ANA DOLORES CHACÓN CASTRO, quien presento lesiones como enucleación derecha que es la salida o perdida del glóbulo ocular, fractura de pirámide nasal y herida frontal, desgarro del parpado inferior derecho, ameritando 45 días de asistencia médica e igual impedimento.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO YIMENSON ROSSELL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser experto en explosivos, adscrito al SEBIN, ratificando el contenido y la firma del INFORME N° 6000-103-3024 , en el cual dejo constancia que se realizo sobre un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, modelo IM M26 HE, que funciono. Acredita el testigo, que hizo acto de presencia en el sitio a fin de colectar el mencionado artefacto, y que el sitio del suceso se trato de la Estación Policial de Borotá, y sede de la prefectura, pudiendo observar los daños materiales ocasionados a la estructura.
Asimismo, acredita el experto que practico la inspección el sitio y realizo reseña fotográficas, en donde se dejo constancia que se trato de un artefacto explosivo que lanzaron en la estación policial de Borotá, en donde se produjo daños internos y externos, verificando el sitio exacto de la explosión de la granada, verificándose el boquete que deja la explosión y colectándose la palanca de seguridad de la granada, quedando varias personas lesionadas producto de la explosión del artefacto.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado que es médico forense y practico la valoración médica signada con el No.-1982, la cual fue realizada en la paciente ALIX YULIANA OMAÑA HERNÁNDEZ, quien para el momento de la valoración se encontraba embarazada, y presento multiplicidad de heridas debido a explosión de granadas, ameritando 30 días de asistencia médica.
5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO HENRY BOADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, y que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N ° 2241, la cual se realizo sobre una cerradura la cual se encontraba en estado regular de uso y conservación.
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE CHACON ISAQUITA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser víctima en la presente causa, ya que era el delegado de la prefectura para el momento de los hechos y se encontraba allí en el sitio donde activaron la granada, ya que la sede de la Prefectura y la sede de la Estación Policial se encuentran contiguas.
Acredita el testigo, que tuvo conocimiento del hecho porque una secretaria le informo, por lo que él salió corriendo, sin embargo resulto lesionado. Acredita el testigo, que no observo a las personas que lanzaron la granada.
7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, y para el momento de los hechos una vez obtenida la información se traslado hasta el sitio, ubicado en la Estación Policial de Borotá donde funciona también la Prefectura, en donde se verifico que habían lanzado un artefacto explosivo del tipo granada, resultando varias personas heridas.
Asimismo, acredita el funcionario que practico en compañía de otros funcionarios la Inspección N ° 1412, la cual fue practicada en el sitio de los hechos en donde se dejo constancia de los daños materiales que presentaba el lugar de los hechos, y las evidencias de interés criminalístico que fueron colectados en el sitio.
Acredita el testigo, que con ocasión a estos hechos, la comisión se traslado a la residencia de una de las personas que presuntamente había participado en el hecho, no colectando evidencia alguna en dicha residencia, sin embrago una ciudadana que se encontraba allí manifestó que su pareja llamado Franklin Ramírez le había contado que había participado lanzando una granada a la estación policial con un ciudadano que apodaban palito.
Asimismo, acreditas el testigo que en fecha 02-07-2013, practico la aprehensión de un ciudadano que estaba solicitado por un Tribunal.
8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO MARÍA LORENA TORRES CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser funcionaria adscrita al CICPC, y acredito el contenido de la Experticia Hematológica N ° 2234, la cual fue realizada por la funcionaria Yolimar Castro quien se encuentra de reposo. Acredita la testigo, que la experticias se realizo sobre un material colectado por la funcionaria Patricia Herrera, y que la conclusión fue que la misma dio como resultado positivo, es decir que la sustancia pertenece a naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
Asimismo, acredita la experto que la funcionaria Yolimar Castro practico la Experticia Hematológica N ° 2236, sobre las evidencias colectadas por la funcionaria Patricia Herrera, concluyendo la experta que la muestra se trata de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana, y del grupo sanguíneo “O”.
En este mismo orden de ideas, acredito la testigo, que la experta Yolimar Castro práctico la Experticia Hematológica N ° 2237, sobre la sustancia colectada, concluyendo que se trata de naturaleza hemática de la especia humana.
Asimismo la experta acredita que la funcionaria Yolimar Castro, practico la Experticia Hematológica N ° 2239, dando como resultado la muestra positivo para naturaleza hemática de la especie humana. Acredita la experta, que la funcionaria Yolimar Castro, realizo la Experticia Hematológica N ° 2240, dando como resultado positivo para naturaleza hemática de la especie humana.
9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que participo en la visita domiciliaria, realizada a una vivienda ubicada en lomas bajas, con el fin de capturar a un ciudadano llamado Franklin José Ramírez García, que había participado en los hechos ocurridos en Borotá, estación policial y de la Prefectura del Municipio, en donde lanzaron una granada.
10.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA PATRICIA HERRERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser funcionaria adscrita al CICPC, quien acredita con su testimonio que con ocasión a la información recibida del sistema de emergencia 171, en donde se le informo de los hechos ocurridos en la Estación Policial y Prefectura de Borotá, se trasladaron al sitio y efectivamente confirmaron que habían lanzado una granada, ocasionando daños materiales y resultando varias personas heridas.
Acredita la experta que era la Jefe de la Comisión de Técnica de Criminalística, que conversaron con las personas presentes quienes aportaron información en torno a los hechos, manifestaron que varios sujetos habían lanzado dicho artefacto explosivo.
Acredita la experto, que participo en la Inspección signada con el No.- 1412, practicada en el sitio del suceso, en donde se dejo constancia de las características propias del mismo, de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, dejándose constancia que el punto de impacto del artefacto explosivo fue la oficina del delegado de la prefectura.
Acredita la experto que el artefacto explosivo fue colectado por los funcionarios del SEBIN. Acredita la experta, que con ocasión a esos hechos se entrevistaron con varias personas, quienes le manifestaron que las personas que cometieron el hecho se llamaban Franklin y otro al que le dicen el palito, que se trasladaron hasta zorca, lugar que les fue indicado por los testigos.
11.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA LUZ CRIOLLO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionarias adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien deja acreditado que para el momento de los hechos se encontraba en comisión de servicio en el CICPC, y que se traslado el día de los hechos en compañía de varios funcionarios del CICPC a realizar visita domiciliaria en Lomas Blancas en búsqueda de un sujeto que había participado en los hechos donde lanzaron una granada a la Prefectura de Borotá. Acredita la testigo, que en dicha residencia fueron atendidos por una ciudadana de nombre María.
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO MOISÉS ABRAHÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionarias adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien deja acreditado que para el momento de los hechos se encontraba en comisión de servicio en el CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participo con varios funcionarios del CICPC en una visita domiciliaria en Lomas Blancas, en búsqueda de uno de los sujetos que había participado lanzando una granada en la Prefectura de Borotá. Acredita el testigo, que en dicha residencia fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó que su concubino le había contado que había participado en esos hechos en compañía de un sujeto al que apodan palito.
13.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ZOLANGGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser médico forense y haber practicado el RECONOCIMIENTO MÉDICO FÍSICO N ° 835, practicado al ciudadano HUGO RAMON CHACON, quien para el momento tenía problemas para oír debido a la onda expansiva, y presentaba además estrés postraumático.
14.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ALIX TERESA ROSALES CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, a través del reporte realizado por el sistema de emergencias 171, por lo que procedió a trasladarse junto a la comisión hasta la sede de la sede del sitio del hecho, verificándose que efectivamente habían lanzado una granada y habían varias personas heridas. Acredita la testigo, que participo en la inspección del sitio junto a la funcionaria Patricia Herrera.
15.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA DEDY MARISOL ZAMBRANO CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita con su declaración que trabajaba para el momento de los hechos en la Prefectura del Municipio Borotá, que el día de los hechos eran aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, que se encontraba de espaldas en la Prefectura en compañía del delegado, cuando escucho que le preguntaron a una funcionaria por un efectivo policial de apellido Ramírez, contestándole la funcionaria que no lo conocía, que posteriormente ella se fue al archivo, y transcurrido como 5 minutos, escucho que dijeron que habían lanzado una granada, que ella producto del impacto se desmayo, y cuando se despertó estaba en la clínica. Acredita la testigo, que producto de este hecho, quedo afectada de los nervios, que sus compañeros salieron heridos. Acredita la testigo, que no observo a la persona que pregunto por el funcionario Ramírez, ni tampoco observo quien fue la persona que lanzo la granada.
16.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANA DOLORES CHACÓN CASTRO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita con su declaración que trabajaba para el momento de los hechos en la Prefectura del Municipio Borotá, cuando apareció un motorizado preguntando por un funcionario de apellido Ramírez, que posteriormente lanzaron una granada. Acredita la testigo, que no observo a la persona que lanzo la granada.
17.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CRISPULO JOSÉ LOZADA ZAMBRANO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita con su declaración que el día de los hechos, se encontraba en una venta de lotería ubicada cerca de la Prefectura del Municipio Borotá, cuando observo que pasaron varias motocicletas, una de ellas se bajo la persona en la Prefectura y posteriormente escucharon la explosión y posteriormente observaron a los heridos.
Acredita el testigo, que no observo el rostro de la persona que lanzo la granada.
18.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participo en el procedimiento realizado en el sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado el palito, ya que tenían información de que había participado en los hechos donde lanzaron una granada a la Prefectura del Municipio Borotá. Acredita el testigo, que al llegar a la vivienda fueron atendidos por una persona de sexo femenino llamada María Zambrano, quien le manifestó a la comisión tener conocimiento de los hechos, y les permitió el acceso a su vivienda, manifestando ser la pareja del ciudadano apodado palito, quien respondía al nombre de Franklin Ramírez.
19.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al SEBIN, quien deja acreditado que obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho donde habían lanzado una granada a la Prefectura del Municipio Borotá.
Acredita el testigo, que se trasladaron hasta el lugar y en el sitio del suceso pudieron observar que funcionaba la Prefectura del Municipio Borotá y la Estación Policial, observándose además el foco de la explosión que fue adentro de la edificación, colectándose la palanca de la granada la cual fue ubicada en la puerta principal de la Prefectura y el foco de explosión dentro de las instalaciones.
20.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO DÁVILA YUNCOSA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita con su declaración que el día de los hechos, se encontraba en una venta de lotería ubicada cerca de la Prefectura del Municipio Borotá, cuando escucho la explosión y posteriormente procedieron a ayudar a las personas heridas, quienes fueron trasladados a la medicatura. Acredita el testigo que no observo a la persona que lanzo la granada.
21.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ JACOB SÁNCHEZ CASANOVA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita con su declaración que el día de los hechos, se encontraba en la Panadería cuando escucho la explosión, presentándose en el sitio y ayudando a sacar las personas heridas. Acredita el testigo, que no observo a las personas que lanzaron la granada.
22.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ALIX YULIANA OMAÑA HERNÁNDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una víctima que acredita con su declaración, que el día de los hechos el 09-04-2013, se encontraba en la estación policial de Borotá, y siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente se dirigió a la Prefectura, cuando se acerco una motocicleta en la cual se encontraban dos personas, y el chofer le pregunto si se encontraba el Oficial Ramírez, contestándole ella que no se encontraba. Acredita la víctima, que se quedo observando a estas personas y que estas personas también se quedaron mirándola, pudiendo observar que ambas personas portaban casco pero era de ese casco pequeño, tipo totuma, y en donde se podía observar perfectamente su rostro, que el conductor era una persona de tez blanca y que el parrillero quien es el acusado WUILENDER RAMOS, estaba sudando mucho a pesar que para ese momento estaba haciendo frio, que le dijo a su jefe que esas personas estaban como raras y que no eran de ese sector, sin embargo procedió a sentarse cerca de la ventana.
Acredita la testigo, que volvió a ver que se acercaba esa motocicleta, observando que el parrillero WUILENDER RAMOS manipulaba algo con sus manos y que lanzo hacia la sede un objeto, sin percatarse que era una granada, cuando ella corrió a meterse a un lado del archivo buscando resguardar su vida y la de su hijo, ya que se encontraba embarazada para ese momento, explotando la granada, como a metro y medio de distancia de donde ella se encontraba, resultando ella herida y otras personas más.
Acredita la testigo, que dio las características físicas de las personas que cometieron el hecho al CICPC, que el CIPC nunca le mostro la foto del acusado WUILENDER RAMOS, que sabe que es el acusado ya que ella lo vio perfectamente el día de los hechos, y fue el quien lanzo la granada e iba de parrillero en la motocicleta.
Acredita la testigo, que como consecuencia de ese hecho lleva 28 meses en tratamiento psiquiátrico, que le dañaron su sistema nervioso, que no puede salir sola, que le destruyeron su vida ya que desde ese momento no ha sido igual, que ha estado internada en tres oportunidades por su psiquiatra.
23.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA THEISY YOSMARY PAREDES CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que fue de apoyo a la comisión que se presento en la vivienda ubicada en Lomas Bajas de Cordero, y que su función fue la de apoyar a la comisión actuante.
24.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO PABLO RIVERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que se hizo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la población de Borotá de este Estado, en virtud del reporte que realizo el Servicio de emergencias 171, debido a que habían lanzado un artefacto explosivo a la sede de la Policía y Prefectura del mencionado sector, en donde habían resultado varias personas heridas.
Acredita el testigo, que participo en la inspección que se realizo en el sitio y que las evidencias de interés criminalístico fueron colectadas por la funcionaria Patricia Herrera, y que de las investigaciones de campo realizadas una persona les manifestó que había observado cuando un sujeto luego de lanzar el artefacto explosivo, se monto en una motocicleta y que dichos sujetos eran Franklin y el sujeto apodado el Palito, quienes residían en Zorca.
Asimismo, acredita el testigo que realizaron un allanamiento en la dirección aportada por la persona que no se quiso identificar por temor a represalias, en búsqueda de estos sujetos. Acredita el testigo, que el sujeto apodado el palito fue detenido por tener en contra de el una orden de captura.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 09 de Abril del 2013, en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, fue lanzado un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, modelo IM M26 HE.
Este hecho quedo probado, con las declaraciones de los funcionarios que se hicieron presentes en el sitio con ocasión al reporte realizado por la red de emergencias 171, esto es, los funcionarios RAFAEL BARRIENTOS, MIGUEL RODRIGUEZ, PATRICIA HERRERA, ALIX ROSALES, adscritos al CICPC, y los funcionarios RONALD ACEVEDO y YIMENSON ROSELL, adscritos al SEBIN, quienes fueron contestes en señalar que se presentaron al sitio de los hechos ubicados en la sede de la Policía y Prefectura de la localidad de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y pudieron verificar que efectivamente en el sitio lanzaron una granada, verificándose el foco de explosión y colectándose por parte de los funcionarios del SEBIN RONALD ACEVEDO y YIMENSON ROSELL, la palanca, verificándose que el punto de impacto fue la puerta principal de la sede de la Prefectura y Estación Policial.
Asimismo, quedo probado las características propias del artefacto explosivo que fue lanzado a la sede de la prefectura y estación policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a través de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No.- 3024, de fecha 09-04-2013, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizo, el ciudadano YIMENSOL ROSSEL, técnico en explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, San Cristóbal, en donde se dejo constancia que colectaron en el Centro de Coordinación Policial Borotá y sede de la Prefectura, colectando en el referido lugar un segmento metálico, artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano defensiva, modelo IM M26 HE, acreditando además que dicha granada es fabricada por la industria militar de Colombia, que se trata de un arma de guerra que es de uso militar y dotada por las fuerzas armadas del país fabricante, y que la persona que lanzo el referido artefacto tiene conocimiento de cómo manipularlo y el grado de peligrosidad que representa.
De igual forma, quedo probado las características propias del sitio del suceso, de las condiciones en que quedo el sitio luego de la explosión del artefacto explosivo tipo granada convencional y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio como lo son manchas de naturaleza hemática, una cerradura y la espoleta que inicialmente conformaba parte de un dispositivo explosivo, denominado granada Estas circunstancias quedaron demostradas con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2234, de fecha 18-04-2013, en donde se dejo constancia de que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Atención al Público”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Asimismo, a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2236, de fecha 18-04-2013, en donde se dejo constancia que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Atención al Público”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Asimismo, quedo probado con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2237, de fecha 18-04-2013, en donde se dejo constancia que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Oficina del Delegado”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Asimismo, quedo probado a través de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2239, de fecha 18-04-2013, en donde se deja acreditado que la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el área de “Dormitorio”. Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática , perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No.- 2240, de fecha 18-04-2013, en donde la experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia sobre la evidencia entregada por la funcionaria Patricia Herrera, la cual fue colectada dicha muestra sobre un segmento de gasa, tomadas de la evidencia ubicadas en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en “La Puerta que comunica la Oficina de Prefectura con la Oficina del Delegado” . Acredita dicha prueba documental, que luego del análisis bioquímico la sustancia de aspecto pardo rojizo que impregna el segmento de gasa, corresponde al material de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B” y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No.- 2241, de fecha 12-04-2013, en donde el funcionario HENRY BOADA, adscrito al CICPC, realizo un reconocimiento legal sobre una CERRADURA, que fue entregada por la funcionaria Patricia Herrera colecto en el área que funge como oficina del delgado, ubicada en la Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde deja constancia de las características propias de la cerradura, concluyendo el experto que se trata de una pieza la cual conformaba parte de una cerradura.
Asimismo, tal hecho quedo probado con el ACTA INSPECCION DE INSPECCION TECNICA No.- 1412, DE FECHA 09-04-2013, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los expertos que la realizaron, esto es los funcionarios
HECTOR GAMEZ, PATRICIA HERRERA, RAFAEL BARRIENTOS, adscritos al CICPC, y los funcionarios ALIX ROSALES, PABLO RIVERA Y KERLYM SUAREZ, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, realizaron la inspección técnica al sitio de los hechos, ubicado en la localidad de Borotá, calle bolívar con carrera No.- 4, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial de Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde dejaron constancia de las características propias del sitio, tratándose de un sitio mixto, expuesto al libre paso de personas, dejándose constancia que a cierta distancia de la puerta principal fue colectado una espoleta que inicialmente conformaba parte de un dispositivo explosivo, denominado granada, la cual fue colectada por funcionarios del SEBIN, asimismo, se deja constancia que se colectaron muestras de naturaleza pardo rojizo en diferentes partes de la estación policial. Asimismo, se deja constancia de las características propias de cada una de las aéreas que conforman la estación policial.
De igual forma, quedo probado a través de las declaraciones de los testigos CRISPULO LOZADA, JOSE ANTONIO DAVILA Y JOSE SANCHEZ, quienes fueron contestes en afirmar que se encontraban cerca de la sede de la Prefectura y Estación Policial de Borotá, cuando escucharon una explosión en dicha sede pudiendo verificar que habían personas lesionadas.
En este mismo orden de ideas, quedo probado que con ocasión a la explosión del artefacto tipo granada, se le ocasionaron a varias personas que se encontraban allí laborando, lesiones en su cuerpo.
Así tenemos, que quedo demostrado a través de la declaración de la victima
JAVIER ENRIQUE CHACON ISAQUITA, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como delegado de la Prefectura de Borotá, que se encontraba allí en el sitio donde activaron la granada, resulto lesionado. Tal declaración se concatena con el RECONOCIMIENTO MEDICO No.- 2124, de fecha 18-04-2013, ratificado en su contenido y firma por el médico forense que lo realizo, en donde se dejo constancia que el mismo presentaba múltiples excoriaciones y herida en pierna derecha la cual amerito sutura, necesitando 21 días de asistencia médica e igual impedimento.
De igual forma, quedo demostrado y acreditado que de dicho hecho resulto también resulto lesionada la ciudadana DEDY MARISOL ZAMBRANO CHACON, quien manifestó en su declaración que se encontraba de espaldas en la Prefectura en compañía del delegado, cuando escucho que le preguntaron a una funcionaria por un efectivo policial de apellido Ramírez, contestándole la funcionaria que no lo conocía, que posteriormente ella se fue al archivo, y transcurrido como 5 minutos, escucho que dijeron que habían lanzado una granada, que ella producto del impacto se desmayo, y cuando se despertó estaba en la clínica. Acredita la testigo, que producto de este hecho, quedo afectada de los nervios, que sus compañeros salieron heridos.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado y probado que de ese hecho resulto con lesiones la ciudadana ANA DOLORES CHACÓN CASTRO. Este hecho, quedo probado con su propia declaración cuando señalo que se encontraba laborando en la Prefectura del Municipio Borotá, cuando apareció un motorizado preguntando por un funcionario de apellido Ramírez, que posteriormente lanzaron una granada. Esta declaración se concatena con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 2887, de fecha 24-05-2013, ratificado en su contenido y firma por el médico forense Jesús Rivero valoro físicamente a la ciudadana ANA DOLORES CHACON CASTRO, apreciando el que la paciente presenta enucleación derecha, fractura de pirámide nasal, herida frontal y desgarro del parpado inferior derecho, ameritando la paciente 45 días de asistencia médica e igual impedimento.
Asimismo, de dicho hecho de la explosión del artefacto tipo granada, resulto afectado en su salud el ciudadano HUGO RAMON CHACON, quien a pesar de no haber declarado en el juicio, sin embargo tal hecho quedo acreditado a través de la declaración de la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES, quien dejo acreditado que valoro al ciudadano HUGO RAMON CHACON, quien para el momento tenía problemas para oír debido a la onda expansiva, y presentaba además estrés postraumático.
De igual forma, quedo acreditado y probado que la ciudadana ALIX OMAÑA HERNANDEZ, resulto con lesiones ocasionadas por la explosión de la granada. Tal hecho quedo probado, con la propia declaración de la víctima, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acreditando que el día de los hechos el 09-04-2013, se encontraba en la estación policial de Borotá, y siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente se dirigió a la Prefectura, cuando se acerco una motocicleta en la cual se encontraban dos personas, y el chofer le pregunto si se encontraba el Oficial Ramírez, contestándole ella que no se encontraba. Acredita la víctima, que se quedo observando a estas personas y que estas personas también se quedaron mirándola, pudiendo observar que ambas personas portaban casco pero era de ese casco pequeño, tipo totuma, y en donde se podía observar perfectamente su rostro, que el conductor era una persona de tez blanca y que el parrillero quien es el acusado WUILENDER RAMOS, estaba sudando mucho a pesar que para ese momento estaba haciendo frio, que le dijo a su jefe que esas personas estaban como raras y que no eran de ese sector, sin embargo procedió a sentarse cerca de la ventana. Acredito la testigo, que volvió a ver que se acercaba esa motocicleta, observando que el parrillero WUILENDER RAMOS manipulaba algo con sus manos y que lanzo hacia la sede un objeto, sin percatarse que era una granada, cuando ella corrió a meterse a un lado del archivo buscando resguardar su vida y la de su hijo, ya que se encontraba embarazada para ese momento, explotando la granada, como a metro y medio de distancia de donde ella se encontraba, resultando ella herida y otras personas más. Acredito la testigo, que dio las características físicas de las personas que cometieron el hecho al CICPC, que el CIPC nunca le mostro la foto del acusado WUILENDER RAMOS, que sabe que es el acusado ya que ella lo vio perfectamente el día de los hechos, y fue el quien lanzo la granada e iba de parrillero en la motocicleta. Acredito la testigo, que como consecuencia de ese hecho lleva 28 meses en tratamiento psiquiátrico, que le dañaron su sistema nervioso, que no puede salir sola, que le destruyeron su vida ya que desde ese momento no ha sido igual, que ha estado internada en tres oportunidades por su psiquiatra.
Asimismo, se concatena la declaración de la victima ALIX OMAÑA HERNANDEZ, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 1982, de fecha 11-04-2013, la cual fue ratificado en su contenido y firma por el médico que lo práctico, el ciudadano Nelson Báez Camacho, quien valoro físicamente al ciudadana ALIX OMAÑA HERNANDEZ, en donde le apreció que para la fecha se encontraba embarazada con 9 semanas de gestación, presentando múltiples heridas a nivel de la espalda, abdomen, mano izquierda y brazo izquierdo, presentando inmovilización tipo ósea, que amerito cirugía, ameritando 30 días de asistencia, salvo complicaciones.
En otro orden de ideas, quedo probado que el acusado WUILENDER RAMOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, por existir en contra de el una orden de captura emanada de un tribunal. Asimismo, quedo probado que previo a la aprehensión del acusado, el mismo estaba siendo buscado por una comisión del CICPC integrada por los funcionarios LUZ CRIOLLO, MOISES ZAMBRANO, GREGORY VIVAS, THEYSY PAREDES, RAFAEL BARRIENTOS, MIGUEL RODIRGEZ, quienes acudieron a la residencia ubicada en lomas blancas con ocasión a la información que le fue aportado un vecino del sector donde ocurrieron los hechos, en donde les indico el nombre de Franklin y el sujeto apodado el palito como autores del hecho de lanzar el artefacto explosivo a la sede de la prefectura y de la policía de Borotá, siendo atendidos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO, quien tal y como lo manifestó en su declaración es la concubina del ciudadano Franklin Ramírez, quien admitió los hechos objeto del presente debate, ante el Tribunal de Control. De igual forma, fueron contestes las declaraciones de todos los funcionarios LUZ CRIOLLO, MOISES ZAMBRANO, GREGORY VIVAS, THEYSY PAREDES, RAFAEL BARRIENTOS, MIGUEL RODIRGEZ, en cuanto a las circunstancias que rodearon la visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana María Zambrano en búsqueda de los sujetos que participaron en el hecho.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, analizados y concatenados cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados, esta juzgadora concluye que efectivamente aun cuando existe un solo testimonio el de la victima ALIX OMAÑA HERNANDEZ, que individualiza de manera directa, fehaciente, sin duda alguna, y siendo este testimonio convincente, y por cuanto fue la única testigo que vio de frente, a poca distancia, al acusado WUILENDER RAMOS, pudiendo observar que sudaba, a pesar de que el clima del sector es frio, circunstancia que le llamo la atención a la víctima y que origino que no le quitara la vista de encima, siendo señalado de manera directa como la persona que paso primeramente en una motocicleta de parrillero, le pregunto por el funcionario de apellido Ramírez, dio una vuelta y ella aun seguía viéndolo por la sospecha que inicialmente le ocasiono, y luego se regreso y se bajo de la motocicleta y lanzo hacia dentro de la edificación una granada, observando la victima perfectamente de manera clara e inequívoca, tal y como la propia testigo lo señalo al acusado de autos, WUILENDER RAMOS, como la persona que a pesar de tener colocado en su cabeza un casco tipo totuma no le impedía ver claramente su rostro, siendo esta persona el que lanzo el artefacto explosivo, le ocasiono las lesiones y le daño su vida dado las consecuencias que aun presenta; se hace necesario concluir que no solo es un solo testigo presencial que puede señalar de manera directa al acusado como autor del hecho punible, sino que dicho medio de prueba se concatena con el resto de medios de prueba que dan por probado que efectivamente el hecho ocurrió y que fue el acusado WUILENDER RAMOS, uno de los autores del mencionado hecho, en donde no solo la ciudadana ALIX OMAÑA HERNANDEZ vio afectada su vida, afectación que hasta la presente fecha continua porque basta con haberla observado el estado emocional que tenia al momento de declarar y volver a ver a la persona que tal y como ella misma lo manifestó la afecto toda su vida para siempre, por cuanto aun se encuentra en tratamiento psiquiátrico, y no solo le afecto la vida a esta victima con ese hecho tan cruel e inhumano de lanzar un artefacto explosivo en un lugar de donde se sabe previamente que hay seres humanos allí, sino que también afecto la vida para siempre de la ciudadana ANA DOLORES CHACÓN CASTRO, quien tal y como lo señalo ella, lo señalo el médico Jesús Rivero, y se demuestra en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 2887, de fecha 24-05-2013, la victima presenta enucleación derecha, fractura de pirámide nasal, herida frontal y desgarro del parpado inferior derecho, es decir entre otras cosas, perdió su ojo, afectándole su salud y su vida; no puede considerarse insuficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado WUILENDER RAMOS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION, necesariamente debemos empezar por revisar la norma que regula dicha actividad, y así tenemos:
“ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años…”.
Como puede leerse del contenido del “supuesto de hecho” señalado en el anterior artículo, el elemento fundamental que se debe revisar para establecer si estamos ante una ASOCIACIÓN o no, es el conocimiento y la decidida participación que la persona pudiere tener sobre un grupo de delincuencia organizada, en una organización delictiva a la que pertenece con antelación a la comisión del hecho punible principal. Siendo así, que del acervo probatorio recepcionado, no quedo demostrado que el acusado WUILENDER RAMOS, forme parte de una organización criminal, que la tenencia de ese artefacto explosivo tipo granada convencional no forma parte de un modus vivendi, a pequeña, mediana o gran escala. De allí, que sea necesario ser partícipe de una organización criminal previamente establecida y dedicada consuetudinariamente a ello, ya que aún cuando la Asociación, se ha venido reglando como tipo penal autónomo, la existencia del mismo siempre debe ser bajo la óptica de la delincuencia organizada, por lo que se hace preciso revisar breves comentarios sobre la delincuencia organizada.
Nuestra legislación, prevé el delito de ASOCIACION como delito de Delincuencia Organizada, específicamente por estar contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.
De allí que la propia ley define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.
La definición desde el punto de vista de la criminalística, que sobre delincuencia organizada realizó la Unión europea en el grupo de Trabajo de Drogas y Delincuencia Organizada del III Pilar de la Unión Europea, que dijo:
“ Un grupo de dos o más personas que participan en un proyecto criminal durante un período de tiempo prolongado o indeterminado con el fin de conseguir poder y obtener beneficios y cuando la persona individual es responsable de la realización de ciertas tareas dentro de la organización, mediante transacciones comerciales o actividades relacionadas con negocios, mediante la utilización de la violencia o las amenazas, mediante el empleo de influencias en la política, los medios e comunicación de masas, el gobierno o las autoridades judiciales. En caso de necesidad, mediante la utilización del control sobre un cierto territorio, con el fin de cometer infracciones penales planificadas que, vistas individual y colectivamente, tiene que ser consideradas como delitos graves…”.
También la INTERPOL, la ha definido como: “…todo grupo que tiene una estructura corporativa cuyo principal objetivo es la obtención de dinero mediante actividades ilegales, a que a menudo sobrevive con base en el miedo y la corrupción.”.
Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contra personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.
Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va a permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, pags 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:
“…desde un punto de vista sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con el fin de distinguirla de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos, el concepto ha de construirse sobre la existencia de una estructura organizativa de cierta entidad y permanencia, que actúa con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que excede enormemente de la propia de las formas de criminalidad individual…”.
A manera ilustrativa quien aquí decide se permite recordar el contenido de la opinión que como directriz a todos los Fiscales del Ministerio Público emanó de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, TEMA ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde se dijo:
“ MAXIMA: PARA LA IMPUTACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR- LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISION DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACION DEL DELITO EN CUESTION, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION EXPRESA DE COMETER DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.”.
En este caso, No se ACREDITÓ en el desarrollo del juicio con el acervo probatorio recepcionado, con respecto a WUILENDER RAMOS, ni la permanencia ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas del Estado, NO SE REALIZÓ una investigación integral, ni mucho menos fue traído a juicio elemento de prueba alguno que así lo acreditara, que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, ni mucho menos quedo probado la existencia de de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
En consecuencia, con los fundamentos anteriormente expuestos, por no haber quedado demostrado el delito de ASOCIACION, se hace necesario dictar a favor del acusado SENTENCIA ABSOLUTORIA, por este delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, de observa que estamos en presencia de la comisión de dos delitos por parte del acusado de autos, siendo lo procedente y ajusta a derecho aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicara la pena del delito más grave con aumento de la mitad del otro u otros delitos.
Así tenemos, que en el presente caso, el delito más grave es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, el de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal señala que a los delitos cometidos en grado de frustración deberá rebajarse de la pena aplicable al mismo, un tercio de la pena. En este sentido, al término medio de la pena el cual es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, al rebajarle un tercio, la misma queda en Once (11) años y Diez (10) meses de prisión.
Ahora bien, el delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio el de Seis (06) años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, al realizar la respectiva sumatoria de la mitad de la pena por este delito la pena definitiva a imponer es la de CATRORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal. Y así se decide. Se deja constancia que no se rebajo de la pena aplicable de conformidad al artículo 74 del Código Penal, en virtud de que consta en autos al folio 125 de la pieza No.- I de la presente causa que el mencionado acusado tiene causa por el Tribunal Segundo de Ejecución, signada con el No.- 507-2009, de lo que se infiere que el mismo posee antecedentes penales.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 21.000.777, domiciliado terrazas del palmar viejo, vereda 3, casa 244, cerca de la plaza, teléfono 0426-7284246, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, por el delito ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Trasládese al acusado para notificarlo. Notifíquese a las partes
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. YADERLIN MORENO
SECRETARIA
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