REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Enero del año 2016.
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy martes cinco (05) de Enero del año 2016, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D., Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA, la Fiscal DECIMONOVENA (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, los Defensores Privados ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN y ABG. OVIDO BECERRA JAIMES, la víctima L.A.N.D.,, y la Secretaria del Tribunal Abogada YENIFFER D. CONDE MORALES. Seguidamente, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a litigar de buena fe, evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal DECIMONOVENA (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso la presente acusación en contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, y promovió como medios de prueba los siguientes:
- DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.
1.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal donde podrá ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1774-15, de fecha 03-04-2015, practicado a evidencias relacionadas al caso, entre las cuales se encuentra dos segmentos de cadena (accesorio de lucir del cual fue despojada la víctima), siendo ello pertinente ya que realizo la experticia de seriales al vehiculo automotor en el cual se intentaron dar a la fuga los sujetos que intentaron despojar a la victima de su vehiculo automotor, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, donde podrá ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1773-15, de fecha 03-04-2015, practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados: siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputado de autos, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO: MEDICO FORENSE DR. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL TIPO FISICO NRO. 9700-164-2518, de fecha 06 de Abril de 2015, practicado en la persona de la victima L.A.N.D.,, siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asu nto tratándose de la evaluación medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de los golpes propinados por los adolescentes imputados, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por cuanto se trata de las lesiones sufridas por la víctima, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
- DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL WILBER YOHANDER GOMEZ ARAQUE, OFICIAL ALEXANDER GABRIEL CORDOVA CARRILLO Y OFICIAL JIMMY OLIVER ESPINOZA CA VIARGO, adscritos a la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Abril de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados asi como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, siendo este acta la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del adolescente: L.N.D., (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la persona que presenció los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el ante la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, en fecha 11-05-2015, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN SIN, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de abril de 2015, inserta a los folios (10, 11, y. 12) de las actas procesales, practicada por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, en la siguiente dirección: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL. FRENTE A LAS INSTALACIONES FISICAS DEL HOSPITAL ONCOLOGICO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, luego del señalamiento realizado por la victima necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
- MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Abril de 2015, emanada de la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, siendo ello pertinente por cuanto mediante estas se informan a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNAS Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual son aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
Por otra parte, por otra parte el Ministerio Público solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, como SANCION DEFINITIVA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. Igualmente solicitó en caso de irse a juicio se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento con posterioridad a esta audiencia de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal; finalmente de conformidad con el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acuso en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos antes mencionado. Solicito sea verificado por este Tribunal el cumplimiento de las presentaciones de los prenombrados adolescentes. Igualmente, ciudadano juez en la ultima parte de la acusación fueron colocadas una serie evidencias a la orden de este digno tribunal ya que hasta la fecha que de hoy pido no se presento persona alguna que acreditara su propiedad y en consecuencia poder hacer su devolución, es todo”. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OVIDO BECERRA JAIMES con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, quien manifestó: “mi defendido se va a someter a lo impuesto por este digno tribunal, las Reglas de Conducta, es todo”. Igualmente le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, quien manifestó: “ En vista de la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la admisión de hecho, mis defendidos se someten a las reglas de conducta impuestas por este tribunal. Es todo”. En este estado, el tribunal, oída la acusación formulada por la fiscal DECIMONOVENA (A) del ministerio público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, y lo alegado por los Defensores Privados ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN y ABG. OVIDO BECERRA JAIMES, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, el ciudadano juez impuso a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”, igualmente el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Finalmente, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. OVIDO BECERRA JAIMES, quien alegó lo siguiente: “Estoy de Acuerdo con lo Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN, quien alego lo siguiente:“ Oído lo manifestado por mi defendido, Cristian Dario Romero, en forma libre y voluntaria de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y considera que mi representado es primario en hechos de esta naturaleza y considere la rebaja pertinentes, en cuanto al cumplimiento de las reglas de conducta la defensa solicita que sean impuestas de forma simultánea, levante la medidas impuestas en la calificación de flagrancia, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y L.A.N.D.,, supra identificado; por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, de por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento será vigilado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: QUEDAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Quince (2015). QUINTO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al cumplimiento de las presentaciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal ha revisado previamente su Libro de Presentaciones y ciertamente si han cumplido los adolescentes, supra identificados. SEXTO: Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: SE NOTIFICÓ A LAS PARTES presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:40 a.m.).
ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Enero del año 2016.
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PROVISORIO: Abg. German Edgardo Cardenas Montilla.
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beverlyn Alviarez Espinel.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ovidio Becerra Jaimes y
Abg. Juan José Aparicio Bayen.
DELITOS: Robo Propio y Lesiones Intencionales.
VÍCTIMA: L.A.N.D.,.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Yeniffer D. Conde Morales.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4733/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 19 de Octubre de 2015, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 02 de Abril de 2015, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando el adolescente: L.A.N.D.,, se encontraba por la avenida lucio Oquendo, observa que pasa un ciudadano que portaba camisa blanca de piel morena, este lo arrincona hacia la pared y al instante llegan dos mas y otro de los sujetos el cual vestía camisa roja le agarra una cadena que este llevaba puesta e intenta quitársela y otro sujeto de camisa negra le quita el sujetador del bolso que el joven víctima cargaba intentándoselo quitar por lo cual hay un forcejeo entre la víctima y los tres imputados, ya que la victima se resistía al robo, procediendo los tres jóvenes a golpearlo, logrando despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba una cadena de acero inoxidable, para posteriormente huir del lugar, instantes estos en que la víctima le da aviso a unos funcionarios de la Policía del estado Táchira que pasaban por el lugar, indicándole las características físicas y de vestimenta de las tres personas que habían participado en el hecho, así como el lugar hacia el cual habían huido, logrando darle alcance aproximadamente dos cuadras mas arriba del sector donde recibieron la información, procediendo a practicarle la inspección corporal a los tres jóvenes intervenidos encontrándole en poder de uno de ellos dos segmentos de cadena, y una vez presente en el lugar la victima reconoció a los 3 adolescentes como los que minutos antes lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias.-
Quedo demostrado de la investigación realizada y elementos de convicción recabados que adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNAS y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, al momento que el adolescente Luis Niño se desplaza a pie por la adyacencias de la avenida Lucio Oquendo, haciendo uso de violencia y propinándoles golpes lo despojaron de sus pertenencias, causándole lesiones que según reconocimiento medico forense amerito cinco (05) días de asistencia medica .-.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Beverlyn Alviarez Espinel expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación recibido en este Juzgado en fecha 20 de Octubre del año 2015, señalando su pertinencia y necesidad:
- DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.
1.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal donde podrá ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1774-15, de fecha 03-04-2015, practicado a evidencias relacionadas al caso, entre las cuales se encuentra dos segmentos de cadena (accesorio de lucir del cual fue despojada la víctima), siendo ello pertinente ya que realizo la experticia de seriales al vehiculo automotor en el cual se intentaron dar a la fuga los sujetos que intentaron despojar a la victima de su vehiculo automotor, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO HENRY BOADA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, donde podrá ser citado, quien realizó: RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1773-15, de fecha 03-04-2015, practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados: siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputado de autos, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO: MEDICO FORENSE DR. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL TIPO FISICO NRO. 9700-164-2518, de fecha 06 de Abril de 2015, practicado en la persona de la victima L.A.N.D.,, siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asu nto tratándose de la evaluación medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de los golpes propinados por los adolescentes imputados, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por cuanto se trata de las lesiones sufridas por la víctima, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
- DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL WILBER YOHANDER GOMEZ ARAQUE, OFICIAL ALEXANDER GABRIEL CORDOVA CARRILLO Y OFICIAL JIMMY OLIVER ESPINOZA CA VIARGO, adscritos a la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Abril de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados asi como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, siendo este acta la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del adolescente: L.N.D.,, (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la persona que presenció los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el ante la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, en fecha 11-05-2015, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN SIN, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de abril de 2015, inserta a los folios (10, 11, y. 12) de las actas procesales, practicada por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, en la siguiente dirección: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL. FRENTE A LAS INSTALACIONES FISICAS DEL HOSPITAL ONCOLOGICO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, luego del señalamiento realizado por la victima necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
- MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Abril de 2015, emanada de la Policía del estado Táchira, Dirección de Control de Reuniones Publicas y manifestaciones, siendo ello pertinente por cuanto mediante estas se informan a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNAS Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual son aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
Por otra parte, por otra parte el Ministerio Público solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, como SANCION DEFINITIVA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. Igualmente solicitó en caso de irse a juicio se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos; y el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal, finalmente de conformidad con el articulo 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acuso en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos antes mencionado; pido sea admitida . Solicito sea verificado por este Tribunal el cumplimiento de las presentaciones de los prenombrados adolescentes. Igualmente, ciudadano juez en la ultima parte de la acusación fueron colocadas una serie evidencias a la orden de este digno tribunal ya que hasta la fecha que de hoy pido no se presento persona alguna que acreditara su propiedad y en consecuencia poder hacer su devolución
El Defensor Privado Abogado ABG. OVIDO BECERRA JAIMES, manifestó: “mi defendido se va a someter a lo impuesto por este digno tribunal, las Reglas de Conducta, es todo
El Defensor Privado Abogado ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN, manifestó: “ En vista de la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la admisión de hecho, mis defendidos se someten a las reglas de conducta impuestas por este tribunal. Es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA,, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA,, expreso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Consecutivamente, el Defensor Privado ABG. OVIDO BECERRA JAIMES, expuso: “Estoy de Acuerdo con lo Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”
Igualmente, el Defensor Privado ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN, expuso: “ Oído lo manifestado por mi defendido, Cristian Dario Romero, en forma libre y voluntaria de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y considera que mi representado es primario en hechos de esta naturaleza y considere la rebaja pertinentes, en cuanto al cumplimiento de las reglas de conducta la defensa solicita que sean impuestas de forma simultánea, levante la medidas impuestas en la calificación de flagrancia, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, este operador de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a el adolescente que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión, atendiendo al daño social causado, a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como a la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir las medidas; por consiguiente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y aplicando la rebaja de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,. la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; y así se decide.
Admite totalmente la acusación, presentada por la fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
Quedan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20-10-2015 .
Con respecto a la solicitud del ministerio publico, en cuanto al cumplimiento de las presentaciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal ha revisado previamente su Libro de Presentaciones y ciertamente si han cumplido los adolescentes, supra identificados
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente para el momento de los hechos CRISTIAN DARIO ROMERO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y L.A.N.D.,, supra identificado; por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, de por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.N.D.,; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, sanciones previstas en los artículos 624 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; cuyo cumplimiento será vigilado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: QUEDAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
QUINTO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto al cumplimiento de las presentaciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal ha revisado previamente su Libro de Presentaciones y ciertamente si han cumplido los adolescentes, supra identificados.
SEXTO: Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: SE NOTIFICÓ A LAS PARTES presentes de la decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA PENAL: 1C-4733/2015
GECM/ydcm.-