REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Enero del año 2016.
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ENJUICIAMIENTO)

En horas de audiencia del día de hoy Martes Cinco (05) de Enero del 2016, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal DECIMONOVENA (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA, la Fiscal DECIMONOVENA (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, por el principio de la unidad de la defensa en colaboración de la defensora pública abogada YULY DEL CARMEN BECERRA la Secretaria del Tribunal Abogada YENIFFER D. CONDE MORALES. Seguidamente, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal DECIMONOVENA (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso la presente acusación en contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, y promovió los MEDIOS DE PRUEBA de la siguiente manera:

• TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ORTEGA MELENDEZ EDWIN ALEXANDER Y OFICIAL DUARTE PACHECO NOLBERTO JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torbes, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del' Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados así como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
- DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.-
1.- Declaración del funcionario Detective GLEYVER CORREA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3654-15, de fecha 26 de Julio de 2015, al teléfono celular hallado en poder de uno de los adolescentes imputados, siendo el teléfono celular propiedad de la victima, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del teléfono celular propiedad de la víctima, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3842-15, de fecha 14 de Agosto de 2015, practicada al suéter que vestía la víctima el día del hecho, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del suéter que vestía la victima el día del hecho, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169,208 y 338 del Código Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: Y.R.M.(VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella ante la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO TORBES, en fecha 25-07-2015 y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en fecha 28.07-2015 , y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y tornada a la ciudadana YENIFER ROA MORENO, victima del presente caso, pertinente ya que se trata de la declaración rendida por la victima, necesario por cuanto con esta se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.-
• OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Julio de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial de Torbes, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 26 de Julio de 2015, inserta a los folios(17 al 20) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, cada uno de los jóvenes declaro de forma libre y voluntaria en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.-
3.-INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-5870, de fecha 03 de Septiembre de 2015, practicado por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, medico psiquiatra forense, al adolescente ANTHONY ESLEYTER SANCHEZ PERES, necesario porque queda evidenciado las condiciones mentales en que se encuentra el adolescente imputado, útil a los fines que sea exhibido a las partes.-

Por otra parte, la representante fiscal solicitó como SANCION DEFINITIVA para los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; De la misma manera, Solicito en caso de irse a juicio se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de las que tenga conocimiento con posterioridad a esta audiencia de conformidad con articulo 326 del código orgánico procesal penal; a tal efecto, de conformidad con el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; acuso en este acto formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; pido sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; sea acordado el enjuiciamiento de los jóvenes antes mencionados; y sean admitidas todas las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes a los hechos aquí narrados, es todo”. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la acusación del Ministerio Publico esta defensa decide junto con mis defendidos, que son ellos quienes lo deciden, irse a juicio ya que ellos en ningún momento amenazaron a la presunta victima, con ninguna arma y en la inspección corporal no le incautaron ninguna arma a mis defendidos, en la cual la calificación que realiza la fiscal del Ministerio Publico no corresponde con robo agravado el cual se demostrara en juicio, la defensa se adhiere a las pruebas que beneficie a mis defendidos, principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie de mis defendidos, esta defensa en cuanto a la medida del 581 solicita y ratifica el escrito ya introducido, una revisión de medida por una menos gravosa hasta que se pueda demostrar lo contrario, ya que impera el principio de la inocencia constitucional, y el fin ultimo en responsabilidad penal es la privativa de libertad, ya que nos encontramos en un proceso educativo, pide esta defensa sean trasladados mis defendidos a la Entidad De Atención “Varones” San Cristóbal, por petición de sus familiares y de ellos mismos, ya que mis defendidos tienen arraigo en este Estado y los familiares manifiestan que se les imposibilita su visita al Estado Mérida, esta defensa solicita copia a los fines legales pertinentes, es todo”. En este estado, el tribunal, oída la acusación formulada por la fiscal DECIMONOVENA del ministerio público representado en éste acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, y lo alegado por la Defensora Pública MARITZA VALERO GONZALEZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, el ciudadano juez impuso a los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, y pido que por favor se me traslade para esta ciudad de nuevo, es todo”; igualmente el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública MARITZA VALERO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchado a viva voz que mis defendidos desean irse a juicio, esta defensa solicita envíe la causa a juicio a los fines de continuar con este procedimiento, igualmente solicito se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito se tome en consideración lo manifestado por mi defendido sobre el traslado a esta ciudad ambos adolescentes, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de julio del 2015. QUINTO: en lo atinente al cambio de recinto penitenciario solicitado por la defensa técnica en el presente caso y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal informa que en varias ocasiones vía telefónica se ha comunicado con el Director de La Entidad de Atención “Varones” San Cristóbal, el Dr. Edwin Galvis, el cual ha manifestó reiterativamente en la presencia de los adolescentes en cuestión en esta Entidad de Varones San Cristóbal, ha dado la posibilidad de formación de un conato de insurgencia dentro del albergue; aunado a esto la no disponibilidad de cupo en el mismo, teniendo la imperiosa necesidad de mantener a los adolescentes en cuestión donde se encuentran recluidos actualmente, en la Entidad de Atención de “Varones” Mérida. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR EL TRASLADO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Varones” Mérida a ordenes del tribunal de juicio. SEPTIMO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).





ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Enero del año 2016.
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIO: Abg. German Edgardo Cardenas Montilla.
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beverlyn Alviarez Espinel.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero Gonzalez.
DELITOS: Robo Agravado.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Yeniffer D. Conde Morales.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4860/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Septiembre del 2015, recibida en este Juzgado en fecha 08 de Septiembre del año 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

En fecha 25 de Julio de 2015, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Torbes se encontraban de servicio por diversos sectores del Municipio, recibieron llamada telefónica al número 4 del cuadrante de una voz femenina en iat cual la interlocutora les manifestó que en el parque de recreación de san Josecito dos jóvenes habían robado a una ciudadana quitándole un teléfono celular y amenazándola, y que los mismos habían salido corriendo con dirección hacia el sector E procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a la brevedad del caso, realizando un recorrido por el sector indicado por la interlocutora y específicamente en el sector E de la calle unión avistaron a dos ciudadanos con las características similares suministradas por la interlocutora los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, opta ron por tomar una actitud nerviosa, descendiendo los funcionarios de la unidad patrullera, procediendo a practicarles una inspección corporal en virtud de las sospechas que fueran los autores del robo, incautándole al joven que vestía franelilla de color azul en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono SENDTEL de color blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA venezolano de 14 años de edad, y al segundo adolescente quien vestía una franelilla marrón no se le incauto nada de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, venezolano de 15 años de edad, dejando constancia igualmente que se presento la ciudadana YENIFER ROA, y reconoció a ambos adolescentes como los mismos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular.-
Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, haciendo uso de un arma blanca, intimidaron a la victima del presente caso despojándola de su teléfono celular, siendo observado este hecho por una tercera persona quien realizo llamada telefónica al cuadrante N° 4 de la Policía Municipal de Torbes, informando e indicando el lugar al cual se dirigían los dos sujetos autores del robo siendo interceptados por la calle unión del sector "e" de San Josecito, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, un teléfono celular, presumiendo que era el teléfono propiedad de la victima, ya que coincidían con las características suministradas por la persona que realizo la llamada telefónica, siendo reconocidos los dos jóvenes por la víctima la ciudadana Y.R., en la estación policial así como el teléfono encontrado como el de su propiedad.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:


• TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ORTEGA MELENDEZ EDWIN ALEXANDER Y OFICIAL DUARTE PACHECO NOLBERTO JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torbes, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del' Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados así como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
- DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.-
1.- Declaración del funcionario Detective GLEYVER CORREA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3654-15, de fecha 26 de Julio de 2015, al teléfono celular hallado en poder de uno de los adolescentes imputados, siendo el teléfono celular propiedad de la victima, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del teléfono celular propiedad de la víctima, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3842-15, de fecha 14 de Agosto de 2015, practicada al suéter que vestía la víctima el día del hecho, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del suéter que vestía la victima el día del hecho, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169,208 y 338 del Código Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: Y.R.M.(VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella ante la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO TORBES, en fecha 25-07-2015 y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en fecha 28.07-2015 , y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y tornada a la ciudadana Y.R.M., victima del presente caso, pertinente ya que se trata de la declaración rendida por la victima, necesario por cuanto con esta se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.-
• OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Julio de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial de Torbes, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 26 de Julio de 2015, inserta a los folios(17 al 20) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, cada uno de los jóvenes declaro de forma libre y voluntaria en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.-
3.-INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-5870, de fecha 03 de Septiembre de 2015, practicado por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, medico psiquiatra forense, al adolescente ANTHONY ESLEYTER SANCHEZ PERES, necesario porque queda evidenciado las condiciones mentales en que se encuentra el adolescente imputado, útil a los fines que sea exhibido a las partes.-

Por otra parte, la representante del Ministerio Público, ratifica los elementos de convicción y solicita para los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA se imponga como medida cautelar la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Prisión Preventiva de Libertad.

Por otro lado, solicitó como sanción definitiva la imposición para los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados.


La defensora publica abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la acusación del Ministerio Publico esta defensa decide junto con mis defendidos, que son ellos quienes lo deciden, irse a juicio ya que ellos en ningún momento amenazaron a la presunta victima, con ninguna arma y en la inspección corporal no le incautaron ninguna arma a mis defendidos, en la cual la calificación que realiza la fiscal del Ministerio Publico no corresponde con robo agravado el cual se demostrara en juicio, la defensa se adhiere a las pruebas que beneficie a mis defendidos, principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie de mis defendidos, esta defensa en cuanto a la medida del 581 solicita y ratifica el escrito ya introducido, una revisión de medida por una menos gravosa hasta que se pueda demostrar lo contrario, ya que impera el principio de la inocencia constitucional, y el fin ultimo en responsabilidad penal es la privativa de libertad, ya que nos encontramos en un proceso educativo, pide esta defensa sean trasladados mis defendidos a la Entidad De Atención “Varones” San Cristóbal, por petición de sus familiares y de ellos mismos, ya que mis defendidos tienen arraigo en este Estado y los familiares manifiestan que se les imposibilita su visita al Estado Mérida, esta defensa solicita copia a los fines legales pertinentes, es todo”

El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, y pido que por favor se me traslade para esta ciudad de nuevo, es todo”.

El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, es todo”.

Consecutivamente, la defensora pública abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, expuso: “Escuchado a viva voz que mis defendidos desean irse a juicio, esta defensa solicita envíe la causa a juicio a los fines de continuar con este procedimiento, igualmente solicito se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito se tome en consideración lo manifestado por mi defendido sobre el traslado a esta ciudad ambos adolescentes, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, este operador de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:


• TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ORTEGA MELENDEZ EDWIN ALEXANDER Y OFICIAL DUARTE PACHECO NOLBERTO JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torbes, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del' Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados así como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
- DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.-
1.- Declaración del funcionario Detective GLEYVER CORREA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3654-15, de fecha 26 de Julio de 2015, al teléfono celular hallado en poder de uno de los adolescentes imputados, siendo el teléfono celular propiedad de la victima, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del teléfono celular propiedad de la víctima, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3842-15, de fecha 14 de Agosto de 2015, practicada al suéter que vestía la víctima el día del hecho, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del suéter que vestía la victima el día del hecho, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169,208 y 338 del Código Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: Y.R.M.(VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella ante la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO TORBES, en fecha 25-07-2015 y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en fecha 28.07-2015 , y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y tornada a la ciudadana Y.R.M., victima del presente caso, pertinente ya que se trata de la declaración rendida por la victima, necesario por cuanto con esta se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.-
• OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Julio de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial de Torbes, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 26 de Julio de 2015, inserta a los folios(17 al 20) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, cada uno de los jóvenes declaro de forma libre y voluntaria en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.-
3.-INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-5870, de fecha 03 de Septiembre de 2015, practicado por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, medico psiquiatra forense, al adolescente ANTHONY ESLEYTER SANCHEZ PERES, necesario porque queda evidenciado las condiciones mentales en que se encuentra el adolescente imputado, útil a los fines que sea exhibido a las partes.-

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, de imponer a los acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente, este Tribunal DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO, toda vez que los jóvenes son de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija en el país y han demostrado su intención de someterse al proceso, declarándose así con lugar la solicitud de la Defensa; y así formalmente se decide.

Del enjuiciamiento del imputado:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de julio del 2015.
QUINTO: en lo atinente al cambio de recinto penitenciario solicitado por la defensa técnica en el presente caso y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal informa que en varias ocasiones vía telefónica se ha comunicado con el Director de La Entidad de Atención “Varones” San Cristóbal, el Dr. Edwin Galvis, el cual ha manifestó reiterativamente en la presencia de los adolescentes en cuestión en esta Entidad de Varones San Cristóbal, ha dado la posibilidad de formación de un conato de insurgencia dentro del albergue; aunado a esto la no disponibilidad de cupo en el mismo, teniendo la imperiosa necesidad de mantener a los adolescentes en cuestión donde se encuentran recluidos actualmente, en la Entidad de Atención de “Varones” Mérida.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR EL TRASLADO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Varones” Mérida a ordenes del tribunal de juicio.
SEPTIMO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Cinco (05) de Enero del 2016. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 1C-4869/2015






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Cinco (05) de Enero del año 2016.
205º y 156º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4860/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Septiembre de 2015, recibida en este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2015, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por el hecho ocurrido el día:

“En fecha 25 de Julio de 2015, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Torbes se encontraban de servicio por diversos sectores del Municipio, recibieron llamada telefónica al número 4 del cuadrante de una voz femenina en iat cual la interlocutora les manifestó que en el parque de recreación de san Josecito dos jóvenes habían robado a una ciudadana quitándole un teléfono celular y amenazándola, y que los mismos habían salido corriendo con dirección hacia el sector E procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a la brevedad del caso, realizando un recorrido por el sector indicado por la interlocutora y específicamente en el sector E de la calle unión avistaron a dos ciudadanos con las características similares suministradas por la interlocutora los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, opta ron por tomar una actitud nerviosa, descendiendo los funcionarios de la unidad patrullera, procediendo a practicarles una inspección corporal en virtud de las sospechas que fueran los autores del robo, incautándole al joven que vestía franelilla de color azul en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono SENDTEL de color blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA venezolano de 14 años de edad, y al segundo adolescente quien vestía una franelilla marrón no se le incauto nada de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, venezolano de 15 años de edad, dejando constancia igualmente que se presento la ciudadana Y.R., y reconoció a ambos adolescentes como los mismos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular.-
Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, haciendo uso de un arma blanca, intimidaron a la victima del presente caso despojándola de su teléfono celular, siendo observado este hecho por una tercera persona quien realizo llamada telefónica al cuadrante N° 4 de la Policía Municipal de Torbes, informando e indicando el lugar al cual se dirigían los dos sujetos autores del robo siendo interceptados por la calle unión del sector "e" de San Josecito, encontrándole al adolescente NEYKER RODRÍGUEZ, un teléfono celular, presumiendo que era el teléfono propiedad de la victima, ya que coincidían con las características suministradas por la persona que realizo la llamada telefónica, siendo reconocidos los dos jóvenes por la víctima la ciudadana YENIFER ROA en la estación policial así como el teléfono encontrado como el de su propiedad.”.

Igualmente la representante fiscal promovió como medios de prueba los siguientes:

• TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ORTEGA MELENDEZ EDWIN ALEXANDER Y OFICIAL DUARTE PACHECO NOLBERTO JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torbes, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2015 y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del' Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados así como de las evidencias halladas, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
- DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.-
1.- Declaración del funcionario Detective GLEYVER CORREA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3654-15, de fecha 26 de Julio de 2015, al teléfono celular hallado en poder de uno de los adolescentes imputados, siendo el teléfono celular propiedad de la victima, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del teléfono celular propiedad de la víctima, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCY PEREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrá ser citada, quien realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3842-15, de fecha 14 de Agosto de 2015, practicada al suéter que vestía la víctima el día del hecho, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del suéter que vestía la victima el día del hecho, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a los adolescentes y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169,208 y 338 del Código Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: Y.R.M.(VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella ante la ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO TORBES, en fecha 25-07-2015 y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en fecha 28.07-2015 , y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.-ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y tornada a la ciudadana YENIFER ROA MORENO, victima del presente caso, pertinente ya que se trata de la declaración rendida por la victima, necesario por cuanto con esta se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.-
• OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Julio de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial de Torbes, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 26 de Julio de 2015, inserta a los folios(17 al 20) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, cada uno de los jóvenes declaro de forma libre y voluntaria en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.-
3.-INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-5870, de fecha 03 de Septiembre de 2015, practicado por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, medico psiquiatra forense, al adolescente ANTHONY ESLEYTER SANCHEZ PERES, necesario porque queda evidenciado las condiciones mentales en que se encuentra el adolescente imputado, útil a los fines que sea exhibido a las partes.-

En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de julio del 2015.
QUINTO: en lo atinente al cambio de recinto penitenciario solicitado por la defensa técnica en el presente caso y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, el tribunal informa que en varias ocasiones vía telefónica se ha comunicado con el Director de La Entidad de Atención “Varones” San Cristóbal, el Dr. Edwin Galvis, el cual ha manifestó reiterativamente en la presencia de los adolescentes en cuestión en esta Entidad de Varones San Cristóbal, ha dado la posibilidad de formación de un conato de insurgencia dentro del albergue; aunado a esto la no disponibilidad de cupo en el mismo, teniendo la imperiosa necesidad de mantener a los adolescentes en cuestión donde se encuentran recluidos actualmente, en la Entidad de Atención de “Varones” Mérida.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR EL TRASLADO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “Varones” Mérida a ordenes del tribunal de juicio.
SEPTIMO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Cinco (05) de Enero del 2016. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 1C-4860/2015