REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez mañana horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA (Actuando en virtud del Principio de la Unidad de la defensa Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante), y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicado por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el avalúo y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó la regulación y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la falta de bienes hurtados. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica. de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesaria para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron lo hechos y sus características. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesaria para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron lo hechos y sus características. TESTIMONIALES: 1.-NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenida la adolescente imputada. Es necesaria para que los funcionarios den detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar porque razones resultó detenida la adolescente. 2.-J.C. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que la victima exponga como sus empleados los estaba despojando de los huevos, y pertinentes , pues la referida ciudadana puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por la adolescente y que bienes le hurtaron. 3.-J.O.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos narrados y pertinentes, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como fueron encontrados unos productos agrícolas en la casa visitada. 4.-D.O.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos narrados y pertinentes, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como fueron encontrados unos productos agrícolas en la casa visitada. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicito a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso se les mantengan las medidas sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Así mismo, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicita se les mantengan a los adolescentes las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, para garantizar que los mismos se sometan al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, (Actuando en virtud del Principio de la Unidad de la defensa Abg. Glenda G. Chacon Escalante), en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo manifestado por el representante fiscal rechaza niega y contradice la acusación presentada, ya que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no cuenta con las pruebas para culpar a mis defendidos, de igual manera me invoco al principio de la comunidad de las pruebas, pido al tribunal de que se deje constancia que el hecho que les imputa a mis defendidos no tiene privación de libertad ya que se ha tratado de conciliar con la víctima y no se ha podido conciliar, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMOSEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADO ALEJANDRO AVILA PEREZ, Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. En tal virtud, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como presuntos perpetradores del punible de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.AC.D., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales, debiendo ser citado al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales debiendo ser citada al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales; a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citados al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados). 2.-Declaración de J.C., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados. 3.-Declaración de J.O., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 4.-Declaración de D.O. debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente COI si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de manera separada, expuso: “Yo deseo irme a Juicio, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de manera separada, expuso: “Yo deseo irme a Juicio, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales, debiendo ser citado al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales debiendo ser citada al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales; a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citados al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados). 2.-Declaración de J.C., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados. 3.-Declaración de J.O., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 4.-Declaración de D.O. debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL SENTIDO QUE SE LES MANTENGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, toda vez que los mismos hasta la presente fecha han demostrado su intención de someterse al presente proceso. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y JOSÉ DANIEL PEÑALOZA BUITRAGO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSEPTIMO (E): Abg. Alejandro Ávila Pérez
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: J.A.C.D.
SECRETARIA DE CONTROL Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4617/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2015, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 10 de marzo de 2015, los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con una investigación originada como consecuencia de la denuncia que interpusiera la victima del presente caso ciudadano J.C. el día 08 de marzo de 2015, en el cual señalaba a tres de sus trabajadores como los autores de hurto de los huevos que su granja produce, en vista de tal señalamiento se trasladaron en horas de la tarde hacía el sitio ubicado en Aldea El Volador, sector Toma, callejuela vecinal, potrero las Casa, Granja San José, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de constatar e investigar los hechos denunciados. A los fines de constatar el dicho de la victima, los efectivos se movilizaron en compañía de la victima y una vez presentes en la dirección antes mencionada, el ocupante del inmueble permite el acceso de los efectivos a la vivienda y dentro de la misma se encontraban tres sujetos quienes manifestaron ser trabajadores y quienes fueron señalados por la misma victima como las personas que le han estado hurtando bienes de producción de su granja. En virtud del señalamiento realizado por la victima, se procede a la aprehensión de dichos sujetos, quedando identificados como G.A.B.G., adulto, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA adolescentes. El adulto G.A.B.G. en forma espontánea y voluntaria expuso que desde hace unos meses atrás en compañía de su hijo y su sobrino han estado hurtándose los productos de la granja y vendiéndolas a un vecino de nombre J.F., que para hacerlo hacía uso de una motocicleta placas NAB988 y AB1C77V, para obtener una comisión semanal de quinientos bolívares por dicha venta. Este ciudadano señaló no tener inconveniente para indicar el sitio donde ocurren los hechos, por lo cual los efectivos buscaron dos ciudadanos del sector para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, siendo estos los ciudadanos J.O. y D.O.. Con dichos ciudadanos se trasladaron también a la residencia del ciudadano J.A.F..L., y realizaron una visita domiciliaria por vía de excepción, dado el señalamiento de uno de los investigados, quien refería que en esa vivienda era donde se entregaba los huevos hurtados de la granja de la victima y en la primera habitación de la residencia en cuestión se ubicaron cinco atados contentivos de seis cartones contenedores para huevos de 30 unidades, cada uno, huevos de gallina, lo cual fue debidamente fijado y colectado como evidencia de interés criminalístico, en virtud de tal hallazgo también quedó detenido dicho ciudadano y puesto a disposición de las autoridades competentes. En dicha vivienda se encontraban aparcadas dos motos una Marca Jaguar, color negro tipo paseo placa NAB988, año 2006 y otra Marca EMPIRE modelo Horse 150 color negro tipo paseo siendo estos los señalados como incriminados en los hechos investigados. Se dio orden de apertura a la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del caso. Se obtuvo el resultado de las experticias ordenadas tales como el reconocimiento legal y la inspecciones de los vehículos, lo cual nos permitió realizar el presente acto conclusivo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas:
EXPERTICIAS: 1.-Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicado por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el avalúo y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó la regulación y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la falta de bienes hurtados.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica. de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesaria para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron lo hechos y sus características. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesaria para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron lo hechos y sus características.
TESTIMONIALES: 1.-NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenida la adolescente imputada. Es necesaria para que los funcionarios den detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar porque razones resultó detenida la adolescente. 2.-J.C.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que la victima exponga como sus empleados los estaba despojando de los huevos, y pertinentes , pues la referida ciudadana puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por la adolescente y que bienes le hurtaron. 3.-J.O.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos narrados y pertinentes, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como fueron encontrados unos productos agrícolas en la casa visitada. 4.-DIOMAR ORTIZ. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba, para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos narrados y pertinentes, pues el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como fueron encontrados unos productos agrícolas en la casa visitada. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicito a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso se les mantengan las medidas sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia.
Así mismo, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicita se les mantengan a los adolescentes las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, para garantizar que los mismos se sometan al Juicio Oral y Reservado.
Por otra parte, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D..
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D..
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo manifestado por el representante fiscal rechaza niega y contradice la acusación presentada, ya que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no cuenta con las pruebas para culpar a mis defendidos, de igual manera me invoco al principio de la comunidad de las pruebas, pido al tribunal de que se deje constancia que el hecho que les imputa a mis defendidos no tiene privación de libertad ya que se ha tratado de conciliar con la víctima y no se ha podido conciliar, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de manera separada expuso: “Yo deseo irme a Juicio, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de manera separada, expuso: “Yo deseo irme a Juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación.
En tal virtud, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como presuntos perpetradores del punible de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los testigos J.O. y D.O..
Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2015, susrcita por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Inspección Nro 0092 con fijación fotográfica. de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo de 2015, tomada al ciudadano J.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo de 2015, tomada al ciudadano D.O. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicado por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Denuncia Comum, de fecha 08 de marzo de 2015, tomada al ciudadano J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Entrevista, de fecha 10 de marzo de 2015, tomada a J.C.
Orden de Inicio a la Apertura a la Investigación, de fecha 13 de marzo de 2015 suscrito por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales, debiendo ser citado al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales debiendo ser citada al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales; a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado.
2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citados al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados).
2.-Declaración de J.C., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados.
3.-Declaración de J.O., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
4.-Declaración de D.O. debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes; y así se decide.
De la medida cautelar para asegurar el sometimientos de los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA al Juicio Oral y Reservado:
Este Tribunal tomando en consideración el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, que se le mantengan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, considera quien decide que DEBE DECLARARSE CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL toda vez que los adolescentes han demostrado su intención de someterse al presente proceso, siendo dichas medidas las más idóneas para para garantizar que los mismos se sometan al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Del enjuiciamiento de los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales, debiendo ser citado al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales debiendo ser citada al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales; a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citados al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados). 2.-Declaración de J.C., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados. 3.-Declaración de J.O., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 4.-Declaración de D.O. debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL SENTIDO QUE SE LES MANTENGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, toda vez que los mismos hasta la presente fecha han demostrado su intención de someterse al presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALA SPORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C- 4617/2015
MDCSP/dlgz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4617/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2015, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Correia Duque; por el siguiente hecho: “El día 10 de marzo de 2015, los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con una investigación originada como consecuencia de la denuncia que interpusiera la victima del presente caso ciudadano J.C. el día 08 de marzo de 2015, en el cual señalaba a tres de sus trabajadores como los autores de hurto de los huevos que su granja produce, en vista de tal señalamiento se trasladaron en horas de la tarde hacía el sitio ubicado en Aldea El Volador, sector Toma, callejuela vecinal, potrero las Casa, Granja San José, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de constatar e investigar los hechos denunciados. A los fines de constatar el dicho de la victima, los efectivos se movilizaron en compañía de la victima y una vez presentes en la dirección antes mencionada, el ocupante del inmueble permite el acceso de los efectivos a la vivienda y dentro de la misma se encontraban tres sujetos quienes manifestaron ser trabajadores y quienes fueron señalados por la misma victima como las personas que le han estado hurtando bienes de producción de su granja. En virtud del señalamiento realizado por la victima, se procede a la aprehensión de dichos sujetos, quedando identificados como G.A.B.G., adulto, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA adolescentes. El adulto G.A.B.G. en forma espontánea y voluntaria expuso que desde hace unos meses atrás en compañía de su hijo y su sobrino han estado hurtándose los productos de la granja y vendiéndolas a un vecino de nombre J..F, que para hacerlo hacía uso de una motocicleta placas NAB988 y AB1C77V, para obtener una comisión semanal de quinientos bolívares por dicha venta. Este ciudadano señaló no tener inconveniente para indicar el sitio donde ocurren los hechos, por lo cual los efectivos buscaron dos ciudadanos del sector para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, siendo estos los ciudadanos J.O. y D.O.. Con dichos ciudadanos se trasladaron también a la residencia del ciudadano J.C.F.L., y realizaron una visita domiciliaria por vía de excepción, dado el señalamiento de uno de los investigados, quien refería que en esa vivienda era donde se entregaba los huevos hurtados de la granja de la victima y en la primera habitación de la residencia en cuestión se ubicaron cinco atados contentivos de seis cartones contenedores para huevos de 30 unidades, cada uno, huevos de gallina, lo cual fue debidamente fijado y colectado como evidencia de interés criminalístico, en virtud de tal hallazgo también quedó detenido dicho ciudadano y puesto a disposición de las autoridades competentes. En dicha vivienda se encontraban aparcadas dos motos una Marca Jaguar, color negro tipo paseo placa NAB988, año 2006 y otra Marca EMPIRE modelo Horse 150 color negro tipo paseo siendo estos los señalados como incriminados en los hechos investigados. Se dio orden de apertura a la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del caso. Se obtuvo el resultado de las experticias ordenadas tales como el reconocimiento legal y la inspecciones de los vehículos, lo cual nos permitió realizar el presente acto conclusivo”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ATP-506, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada por JOHANTHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales, debiendo ser citado al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 2.-Regulación Prudencial Nro 9700-061-485, de fecha 08 de marzo de 2015, practicada por SUSANA BARRERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales debiendo ser citada al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 0092 con fijación fotográfica, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 7 al 13 de las actas procesales; a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. 2.-Inspección con fijación fotográfica Nro 0993, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXNDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales a los fines previstos en el artículo 322 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLOREZ, ALEXNADER LINARES, WLATER HENAO, ANTHONY SANCHEZ y JAVIER PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citados al Juicio Oral de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados). 2.-Declaración de J.C., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados. 3.-Declaración de J.O., debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 4.-Declaración de D.O. debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL SENTIDO QUE SE LES MANTENGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D. las medidas impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, toda vez que los mismos hasta la presente fecha han demostrado su intención de someterse al presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.D.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4617/2015
MDCSP/dlgz.-
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