REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, viernes quince (15) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, viernes quince (15) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, actuando en representación de la Defensoría Pública Penal de Adolescentes N° 3, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, previo traslado por el órgano aprehensor; la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, actuando en representación de la Defensoría Pública Penal de Adolescentes N° 3 y la Secretaria de Guardia Abogada YENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que la adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B., por cuanto se observa a través de los hechos narrados en actas que la víctima fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza a la vida, mano armada, por parte de este adolescente quien se encontraba en compañía de un sujeto adulto y éste último manifiestamente armado, los cuales fueron señalados por la víctimas como los autores del hecho; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto existen diligencias necesarias y urgentes que practicar, entre ellas tomar una entrevista más ampliada de la víctima para el esclarecimiento de estos hechos. Así mismo, solicitó la imposición de Medida Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el representante Fiscal que a pesar de ser venezolano existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito que en este momento se le está precalificando merece como sanción definitiva la privación de la libertad. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada adolescente si quería declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, de manera espontánea y voluntaria expuso: “Buenas tarde, lo que pasó el día de ayer es que yo llegué de mi trabajo a las cinco de la tarde, en un momento llega mi mamá y me dice que vaya a la panadería, y yo accedí, pero por la pereza de ir caminando pedí una moto prestada a un amigo que se llama L, yo iba bajando por el Barrio cuando me lo encuentro a él, al que iba a conmigo en la moto, y me dice que le diera la cola a la panadería, yo no sabia que el llevaba pistola, en eso yo retorno porque la panadería estaba cerrada, en eso que retorno me encuentro la policía, y cuando me mandan a parar, yo paré porque estaba consiente de que no llevaba nada malo, él me dice acelere, y yo paro porque no tenia nada que temer, cuando paro, a él lo ponen en el piso, y me preguntan que qué tiró el para allá, yo dije que yo no sabia, estábamos ahí y ellos seguían que qué había botado el muchacho, cuando el policía busco fue que yo vi que era verdad que el cargaba un arma, en eso llega una camioneta y el chamo del carro estaba empeñado en el chamo al que yo le di la cola, los policías estaban de testigos que yo había salido de la panadería, y el del carro no estaba seguro si éramos nosotros, pero decía que hace media hora lo acababan de robar, ahora yo por darle la cola me voy a desgraciar la vida, nosotros llegamos al comando y a la víctima la metieron en un cuarto y del cuarto se escuchaba que un policía le pregunto ¿el muchacho sabía algo del arma? y el dijo que no, yo lo único que hice fue darle la cola a la panadería, yo solo iba a la panadería, yo ando en cholas y todo, es todo”. El Fiscal Décimo Séptimo Abg. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce al adulto? CONTESTO: desde antes del 15 que estaba de cumpleaños de mi novia, PREGUNTA: ¿Estudia o trabaja? CONTESTO: trabajo de tornero PREGUNTA: ¿La moto es de su propiedad? CONTESTO: No es de un compañero que siempre me la presta, es mi vecino. La Defensora Pública Abogada LYA IVETT ALTUVE RAMIREZ le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Que horario tienes en el trabajo? CONTESTO: de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 5:00 pm, PREGUNTA: ¿Como se llama el dueño de la moto? CONTESTO: Lo que se es que se llama L y es mi vecino, PREGUNTA: ¿Tenia conocimiento de que tu compañero llevaba arma? CONTESTO: NO, PREGUNTA: ¿Se encontraba usted en la panadería media hora antes? CONTESTO: No, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones se observa que la presunta victima manifiesta con sus palabras que no detalló a las personas que lo apuntaban con el arma por cuanto no nos miraba, esto aunado a la declaración rendida por mi representado se evidencia que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos cuando presuntamente despojan a la víctima de sus pertenencias es por ello que solicito se desestime la flagrancia, solicito el procedimiento ordinario y como diligencia de investigación estoy de acuerdo con la ampliación de la declaración de la víctima e igualmente pido se entreviste en sede Fiscal a la de la ciudadana L.M.D. madre de mi representado y del ciudadano L de quien aportare el apellido y dirección para su declaración y al Tribunal un reconocimiento en rueda de individuos, me opongo a la prisión preventiva de libertad por cuanto mi representado es venezolano, con residencia fija, apoyo familiar, es una persona trabajadora y se le otoguen medidas cautelares de posible cumplimiento. Finalmente, pido copias de todas las actuaciones para fines que le interesan a la Defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RINCON BUITRIAGO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de Robo Agravado uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ y sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se le imponga a su defendida medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE CIUDADANOS APREHENDIDOS INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA OFICINA DE RECEPCION DE DENUNCIAS, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva. SEPTIMO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.)




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes quince (15) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMO(E): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lya Ivette Altuve Ramírez
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: J.C.R.B.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Jeniffer Dayana Conde Morales

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 y 04, riela Acta Policial de fecha 14 de Febrero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Brigada Morotizada Rayo, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche de hoy, jueves 14/01/2016 presente en la comandancia general del instituto autónomo de la policía del estado Táchira quien suscribe Funcionario Policial, OFICIAL JEFE 3526 JIMENEZ EUFRACIO, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116,117, 234 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de policía nacional bolivariana de Venezuela, los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado en la unidad rayo R-1388,en compañía del OFICIAL JEFE 3742 TORRES JUAN, OFICIAL 3194 EYMAR HERNANDEZ en la moto R-1047 y el OFICIAL 4975 VILLEGAS GABRIEL, en la moto R- 1333, por el cucharo específicamente sector la ORTIZA a 50 metros de la estación de servicio, cuando observamos saliendo de la invasión denominada la ortiza dos hombres que se movilizaban a bordo de una motocicleta quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirla, motivo por el cual se les dio la voz de alto indicándoles que descendieran de la moto manifestándoles nuestra sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, realizándole una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el fue practicado por el oficial EIMAR HERNANDEZ, le realizo la inspección al primer adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , no encontrándole en su poder nada de interés criminalística, seguidamente al segundo ciudadano quien se identifico como C.N.I.S., encontrándole adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver SMITH AND WESSC.1, serial de tambor 24396, color cromado, modelo COLT, contentivo de una bala cálibre 38. Marca CAVIM, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, en ese momento se hizo presente un ciudadano quien se identifico como: J.R., manifestando y señalando a los ciudadanos aprehendidos como quienes momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias en el momento que estaban surtiendo gasolina dentro de la estación de servicio del sector, por tal motivo a las 8:35 horas de la noche se procedió a informarle a los aprehendidos de su estado flagrante, se les impusieron sus derechos constitucionales que les son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes inmediatamente se le solicito al ciudadano victima que se trasladara hasta la sede de la comandancia general a fines de realizar la respectiva denuncia y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados en la unidad P- 1215, conducida por el Oficial Agregado 245 Pastran Omar, hacia la comandancia general específicamente al área de rectoría donde quedaron identificados como: 1) adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; 2) CIUDADANO C.N.I.S., Seguidamente procedió a trasladar al ciudadano J.R hasta el área de denuncias a fine de que le fuera tomada la respectiva declaración quien estando allí indico que no quería colocar la denuncia por miedo a represarías con su persona y la familia por tal motivo se le tomo una entrevista la cual quedo asignada bajo el N° 003-16, acto seguido se trasladar al adolescente y al ciudadano hasta el ambulatorio de puente real donde fue atendido por el galeno de guardia quien emitió informes médicos los cuales se anexan, de igual forma se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL el estado legal de los aprehendidos, el vehículo tipo moto como del arma de fuego, donde fuimos atendidos por el oficial 2667 Gutiérrez Freddy, indicando que el arma de fuego tipo revolver presenta una solicitud según acta procesal C974560, SUB DELEGACION CIUDAD GUAYANA TIPO A, por el delito de Robo común de fecha 15/03/1990, y el ciudadano presenta prontuario policial y una solicitud según oficio N° LL01OF12015007919, EXPEDIENTE LP01-P-2012-004393, DE FECHA 02-11-2015, POR EL 'JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO MERIDA, se realizo la respetiva experticia de retención de la moto la cual presente las siguientes características una moto marca EMPIRE modelo HORSE, PLACA AE5X758 color negro , tipo paseo, año 2011 serial de motor KW162FMJ1512198, serial de carrocería 812K3AC10BM010611, la cual quedo en calidad de depósito en el estacionamiento del Centro de resguardó y Custodia a fines de realizarle la respectiva experticia. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Publico quien dio apertura a la causa fiscal MP-____-2016, y al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico quien dio apertura a la causa fiscal MP-____-2016. Es
todo se termino, se leyó y estando conformes firman”.
Al folio 05, riela ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA NRO 003-16, de fecha 14 de enero del año 2016, tomada al ciudadano J.R en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA OFICINA DE RECEPCION DE DENUNCIAS, quien expuso: “Vengo a dejar constancia por algo que me sucedió, altura de la bomba del cucharo troncal cinco Salí de mi casa para abastecer mi vehículo de gasolina cuando en esa llegaron dos personas en una moto se paran al lado izquierdo cuando el acompañante saca a relucir un arma de fuego no la detalle bien cuando este sujeto me dice entrégame el teléfono yo le respondo no tengo teléfono mi pana, en ese momento me quita las cadenas que tenia puesto en el cuello también me vio un coala (sic) y me lo quito en ese momento ellos se van rumbo desconocido yo me quede tranquilo y me voy para mi casa no quiero manifestar mas nada porque temo por mi vida , es todo. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: eso ocurrió en la estación de servicio del cucharo troncal cinco a eso como a las 08:35 horas de la noche de fecha 14/01/2016 SEGUNDA PREGUNTA): ¿Diga usted, logro visualizar como vestían o características fisonómicas de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: no los detalle muy bien como me apuntaba con el arma no los miraba. TERCERA PREGUNTA): ¿Diga usted, visualizó que tipo de moto estaban conduciendo estos ciudadanos? CONTESTO: no me di cuenta qué moto era CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de pertenencia lo despojaron estos ciudadanos? CONTESTO; unas cadenas que tenia puesto altura del cuello y un coala donde tenia mi documentación personal como mi cédula de identidad y seis mil bolívares fuertes QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, estos ciudadanos lo amenazaron de muerte? CONTESTO: si, me apuntaban con un arma. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, visualizo que tipo de arma era? CONTESTO: vi fue el cañón. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, estos ciudadanos lo agredieron físicamente? CONTESTO: no, OCTABA PREGUNTA ¿Diga usted, se encontraba solo o acompañado al momento del robo? CONTESTO: acompañado NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba acompañado? CONTESTO: con un vecino DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como se llama el vecino? CONTESTO: José DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no quiero formular denuncia por temor: a mi integridad física y la de mi familia, es todo”.
Al folio 06 riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO.
Al folio 07 cursa REPORTE DE SISTEMA en el que se evidencia la solicitud que presente el arma incautada al adulto por la Sub. Delegación de ciudad Guayana, Tipo A, como arma hurtada.
Al folio 08 riela oficio N° 0021, de 15 de enero del año 2016, dirigido al Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita EXPERTICIA DE SERIALES Y ESTADO LEGAL al vehículo tipo moto allí descrito.
Al folio 09 rielan planilla de datos del vehículo moto.
A los folios 11 al 13 riela EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO al vehículo ampliamente descrito en autos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescentes investigado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Brigada Morotizada Rayo, quienes dejaron constancia entre otros que siendo las 08:30 horas de la noche, en momento en que se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado en la unidad rayo R-1388, por el cucharo específicamente sector la ORTIZA a 50 metros de la estación de servicio, observaron saliendo de la invasión denominada la ortiza dos hombres que se movilizaban a bordo de una motocicleta quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadirla, motivo por el cual se les dio la voz de alto indicándoles que descendieran de la moto manifestándoles sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, realizándole una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente al primer adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , no encontrándole en su poder nada de interés criminalística y al segundo ciudadano quien se identifico como C.N.I.S., se le encontró adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver SMITH AND WESSC.1, serial de tambor 24396, color cromado, modelo COLT, contentivo de una bala cálibre 38. Marca CAVIM, haciéndose presente en el lugar un ciudadano quien se identifico como: J.R., señalando a los ciudadanos aprehendidos como quienes momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias en el momento que estaban surtiendo gasolina dentro de la estación de servicio del sector, por tal motivo, fueron detenidos y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondientes.
Así mismo, en entrevista rendida por la víctima en mismo señala: ““Vengo a dejar constancia por algo que me sucedió, altura de la bomba del cucharo troncal cinco Salí de mi casa para abastecer mi vehículo de gasolina cuando en esa llegaron dos personas en una moto se paran al lado izquierdo cuando el acompañante saca a relucir un arma de fuego no la detalle bien cuando este sujeto me dice entrégame el teléfono yo le respondo no tengo teléfono mi pana, en ese momento me quita las cadenas que tenia puesto en el cuello también me vio un coala (sic) y me lo quito en ese momento ellos se van rumbo desconocido yo me quede tranquilo y me voy para mi casa no quiero manifestar mas nada porque temo por mi vida , es todo”. Y a preguntas formuladas respondió que no los detalló muy bien como lo apuntaban con el arma no los miraba.
Hecho éste que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, como flagrante, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, visto que los funcionarios que realizan el procedimiento dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial proceden a practicar la aprehensión del prenombrado adolescente en compañía de un ciudadano adulto, quien se encontraba manifiestamente armado y en virtud del señalamiento existente en contra de los mismos por parte de la víctima, son elementos suficientes para presumir su participación y/o autoría en estos hechos es por lo que SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública representada por la Abogada LYA ALTUVE, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente ante mencionado, por cuanto es precisamente un proceso que apenas se esta iniciando debiendo el Ministerio Público propender lo necesario para las investigaciones de fondo en el caso de marras; y así se decide.
Es por ello, que este Juzgado AUTORIZA SEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la representación Fiscal; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación a lo cual se adhirió la Defensa Pública; siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; a tal efecto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, atendiendo a que el mismo fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos en compañía de un sujeto adulto quien se encontraba manifiestamente armado; y el riesgo razonable de que evadirá el proceso y temor de obstaculización de pruebas, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evada del mismo; y peligro grave para la víctima, dado que la víctima en su denuncia señala que teme por su integridad física y la de su familia, aunado a que uno de los objetos de los cuales manifestó fue despojado se trata de un bolso tipo koala donde tenia su documentación personal.
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B., encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se decrete le impongan medidas de cautelares sustitutivas y así se decide.
Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes (reservada para el caso de adolescentes). En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, no obstante, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
El haberse decretado en el presente caso la medida de coerción personal en contra del adolescente imputado de autos, no significa que se esté considerando como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del adolescente imputado y la posterior celebración de un juicio oral y reservado donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del joven procesado.
De la misma forma, se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado; y así se decide.
Por otra parte, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en el sentido, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto es necesaria y urgente la ampliación de la declaración de la víctima tal y como lo manifestó el representante Fiscal en su exposición, por cuanto si bien, la misma en su entrevista refiere que no los detalló porque lo tenían apuntado con el arma; no obstante, en acta policial los funcionarios refieren que la víctima señaló a estos sujetos como quienes momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, es por ello, que primeramente se requiere de la ampliación de su declaración, pudiendo ser realizado dicho pedimento nuevamente durante la fase de investigación; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de Enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.B.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de Robo Agravado uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ y sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se le imponga a su defendida medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL CENTRO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE CIUDADANOS APREHENDIDOS INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA OFICINA DE RECEPCION DE DENUNCIAS, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-4916/2.016
MDCSP/dlgz.-