REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Dieciocho (18) de Enero del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO NAVARRO AGUILAR. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previo traslado del órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4569-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas folio de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de la victimas, la cual establece que le requirieron la entrega de dinero para entregar celulares y cartera que tenían de la victima. 2.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-4568-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de la victimas, la cual establece que le requirieron la entrega de dinero para entregar celulares y cartera que tenían de la víctima. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios GREGORI JOSE CHACÓN OVALLES y ANGELMIRO ARIAS CACERES adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Córdoba,. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 12 de Agosto de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-Declaración del ciudadano A.N.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de que lo despojaron”. Así mismo, solicita como medida cautelar para garantizar su sometimiento al presente proceso se le imponga la medida de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, la Representación Fiscal, solicita como SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, sanciones que deben ser cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo segundo, todo por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.. Así mismo, solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Finalmente, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ratifica la solicitud efectuada en capitulo especial de su escrito de acusación, vale decir, el pedimento de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A., por cuanto no cuenta con suficientes elementos para intentar la acción penal. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, el ciudadano J dice que si le robaron el teléfono y pidió una recompensa de diez mil bolívares y le dijo a Jesús que fuera a recibir el dinero, J bajo a la policía y se presentó voluntariamente y dijo que él había comunicado con la víctima para solicitar dinero en efectivo a cambio de los documentos personales y el teléfono celular, considero que el en caso en cuestión no se configura el delito de extorsión por cuanto a la víctima lo que le solicitó el adulto fue una gratificación por haber recuperado sus objetos, en ningún momento hubo amenaza de muerte para que la víctima lo coaccionaran a entregar el dinero a cambio de sus objetos, además la víctima no supo quién lo robo y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a pesar de esa declaración le coloco el delito de extorsión a mi representado, por lo que no habiéndose configurado este punible en el caso de marras, pido al Tribunal se revise la situación y se cambie el delito de extorsión a aprovechamiento de cosas provenientes del delito; sin embargo, esta defensa informa ciudadana juez que mi defendido es una persona que no ha estado detenido nunca, es venezolano, tiene residencia fija en el estado Táchira y tiene plena disposición de admitir los hechos, por ello, solicito que la pena se imponga en la mitad de la condena solicita por el Ministerio Público, para que mi defendido pueda salir lo antes posible ya que sus padres son demasiados pobres y no pudieron conseguir los fiadores, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia víctima en su denuncia señaló que al recibir llamada por parte de un sujeto quien le solicito la cantidad de diez mil bolívares a cambio de sus pertenencias le manifestó que no debía dar aviso a ninguna autoridad por cuanto eso no era un juego, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, necesariamente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE REALICE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del punible de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.NA; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO SI RECIBI LA CARTERA Y LOS CELULARES Y ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “En vista de la admisión de los hechos solicito al Tribunal que sea aplicada la rebaja de la pena de conformidad con la LOPNNA. Es Todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; declarando sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se realice cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, habiéndose impuesto una sanción definitiva se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Dieciocho (18) de Enero del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAPÍTULO I
IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4797/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual está representada por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A..N.A; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Atendiendo a lo establecido en el numeral 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, me permitió indicarle los hechos imputados al adolescente identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Brigada de Propiedad y del propio Ministerio Público, de las que se pueden inferir los siguientes hechos: El día 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 pm por ante la sede de la Estación Policial Córdoba, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se presentó la victima del presente caso A.N., a fin de denunciar lo siguiente: En la madrugada de ese mismo día había sido victima de un robo, ocurrido en la entrada de la Tasca Chaconcito, ubicado en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por parte de dos sujetos quienes lo abordaron con arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias esto es dos teléfonos celulares y la cantidad de cinco mil bolívares, para luego huir del lugar, no obstante en el transcurso de ese mismo día a otro teléfono suyo HUAWEI, había estado recibiendo llamadas desde el número 0424-707-8838, donde le requerían a cambio de entregarle sus pertenencias la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, razón por la cual solicitaba la intervención policial. Los funcionarios GREGORI JOSE CHACÓN Placa 3876 y ANGELMIRO ARIAS CACERES Placa 4893, adscritos a dicho Cuerpo policial, se activaron y procedieron a realizar labores de inteligencia para capturar a dichos ciudadanos, ya que cuando llamaron a la victima solicitando la entrega de dinero a cambio de entregarle parte de sus objetos robados, le habían dicho que al final de la tarde se presentara a un sitio que estos le indicarían. En ese orden de ideas siendo las 7:15 pm, la victima A.N. en efecto recibió una llamada donde el sujeto requeriente le indicaba que se encontraba en la esquina de la cancha de Tierra, del Barrio La Cuchilla, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que fuera para hacerle entrega de objetos de sus propiedad y que llevara el dinero, sin llamar a la policía que no se trataba de un juego. Los funcionarios se apostaron en un sitio cercano y con las medidas de seguridad del caso, esperaron, visualizando que el lugar es abierto y alejado de las vivienda del sector, más bien lo bordeaban zonas boscosas y cuando la victima fue abordada por dos sujetos, uno de dichos sujetos que vestía una bermuda de color gris y una franela azul fue el que se le acercó a la victima y la aborda, procediendo entonces los efectivos actuantes a intervenir policialmente logrando la captura del primer sujeto, dado que el segundo sujeto huyo por la zona boscosa, evadiendo a la comisión policial. El sujeto detenido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA adolescente al cual se le quedó en su poder en el bolsillo delantero derecho una cartera elaborada en semicuero, de color marrón, con separaciones de papel moneda y 10 compartimiento de tarjetas y documento que en su interior contiene un certificado de circulación a nombre de A.N., un carnet de la AC Moto Servicio El Gran Márquez de A.N. y un carnet de RC autovial C A de A.N.A., y siendo datos que se corresponden con la victima se procedió a la aprehensión del adolescente el cual fue trasladado hasta la estación Policial Córdoba, de la misma manera fue puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Momentos después arribó a la estación policial, el sujeto que se había evadido y traía consigo un teléfono celular marca Alcatel, el cual según versión de dicho sujeto, era propiedad de la victima y que se había evadido por temor a ser aprehendido, quedando identificado como J.C.H.. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: una cartera elaborada en material semicuero, de color marrón que en su interior contiene un certificado de circulación del INTT N8552878 a nombre de A.N.A., un carnet de la A C Moto Servicios El Gran Márquez y un carnet de RCV autovial C.A de Arnulfo Navarro. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue capturado en el mismo momento en que se presentó a recibir una cantidad de dinero a cambio de entregar una cartera con documentación personal de la victima del presente caso. Dicha víctima en su denuncia expuso que lo habían robado en horas de la madrugada unos sujetos llevándose su cartera, un dinero, dos teléfonos y que en el transcurso del día comenzó a recibir a otro celular que él tenia llamadas exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares a cambio de recuperar su cartera, documentos, celular, por lo que esta acudió ante la Policía y se coordinó la entrega de dicho dinero, donde los funcionarios procedieron a capturar al adolescente a quien le fue encontrado la cartera con la documentación personal de la víctima, todo lo cual quedo colectado como evidencia y remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley.”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4569-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas folio de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de la victimas, la cual establece que le requirieron la entrega de dinero para entregar celulares y cartera que tenían de la victima. 2.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-4568-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de la victimas, la cual establece que le requirieron la entrega de dinero para entregar celulares y cartera que tenían de la víctima.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios GREGORI JOSE CHACÓN OVALLES y ANGELMIRO ARIAS CACERES adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Córdoba,. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 12 de Agosto de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de como se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-Declaración del ciudadano A.N.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de que lo despojaron”.
Así mismo, solicita como medida cautelar para garantizar su sometimiento al presente proceso se le imponga la medida de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, la Representación Fiscal, solicita como SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, sanciones que deben ser cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo segundo, todo por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNULFO NAVARRO AGUILAR.
Así mismo, solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
Finalmente, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ratifica la solicitud efectuada en capitulo especial de su escrito de acusación, vale decir, el pedimento de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A., por cuanto no cuenta con suficientes elementos para intentar la acción penal.
El Defensor Privado Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, expuso: “Buenos días a todos los presentes, el ciudadano J dice que si le robaron el teléfono y pidió una recompensa de diez mil bolívares y le dijo a J que fuera a recibir el dinero, J bajo a la policía y se presentó voluntariamente y dijo que él había comunicado con la víctima para solicitar dinero en efectivo a cambio de los documentos personales y el teléfono celular, considero que el en caso en cuestión no se configura el delito de extorsión por cuanto a la víctima lo que le solicitó el adulto fue una gratificación por haber recuperado sus objetos, en ningún momento hubo amenaza de muerte para que la víctima lo coaccionaran a entregar el dinero a cambio de sus objetos, además la víctima no supo quién lo robo y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a pesar de esa declaración le coloco el delito de extorsión a mi representado, por lo que no habiéndose configurado este punible en el caso de marras, pido al Tribunal se revise la situación y se cambie el delito de extorsión a aprovechamiento de cosas provenientes del delito; sin embargo, esta defensa informa ciudadana juez que mi defendido es una persona que no ha estado detenido nunca, es venezolano, tiene residencia fija en el estado Táchira y tiene plena disposición de admitir los hechos, por ello, solicito que la pena se imponga en la mitad de la condena solicita por el Ministerio Público, para que mi defendido pueda salir lo antes posible ya que sus padres son demasiados pobres y no pudieron conseguir los fiadores, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO SI RECIBI LA CARTERA Y LOS CELULARES Y ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “En vista de la admisión de los hechos solicito al Tribunal que sea aplicada la rebaja de la pena de conformidad con la LOPNNA. Es Todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia víctima en su denuncia señaló que al recibir llamada por parte de un sujeto quien le solicito la cantidad de diez mil bolívares a cambio de sus pertenencias le manifestó que no debía dar aviso a ninguna autoridad por cuanto eso no era un juego, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, necesariamente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE REALICE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del punible de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A., las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada, siendo su participación la de facilitador, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; en tal virtud, habiéndose impuesto una sanción definitiva se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas; y así formalmente se decide.
Así las cosas, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta; y así se decide.
Del sobreseimiento Provisional
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A., por cuanto no cuenta con suficientes elementos para intentar la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal considera que si bien en el Audiencia de Calificación de Flagrancia se le imputó al prenombrado adolescente tal punible, no menos cierto es, que de las actas se desprende que la víctima del presente caso, no logró reconocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como una de las personas que le robara, sino, como la persona que se presentó a recoger el dinero que le habían solicito a cambio de entregarle bienes que le habían robado el mismo día en que el adolescente imputado resultó detenido, por otra parte, la propia víctima expone que el adulto era el que llamaba por teléfono pidiendo la cantidad de diez mil bolívares a cambio de entregarle los objetos que le pertenecían a la víctima y en vista de que para los momentos el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción penal debidamente; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así las cosas, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; declarando sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se realice cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); por la comisión del delito de FACILITADOR DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, habiéndose impuesto una sanción definitiva se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.N.A.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL Y COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-4797/2015
MDCSP/dlgz.-