REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de enero de 2016
205° y 156°
Causa Penal N° E-3745/2014

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LAS JÓVENES ADULTOS: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Por recibido constante de un (01) folio útil, oficio Nro. 105/2016, relacionado con el asunto SP11-P-2016-000502, de fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos; mediante el cual deja a la orden de este Tribunal de Ejecución a la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en razón de que al ser consultados sus datos en el Sistema SIIPOL, resultó que presenta orden de captura por este Tribunal según expediente N° E-3745-14; al respecto, este Tribunal, acuerda agregar el oficio a la causa, y para decidir previamente observa:
I
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro responsable a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificadas en autos; quienes fueron sancionadas a cumplir la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el articulo 425 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, declara firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 200 de la causa, auto que declara en rebeldía a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de mayo de 2014.

II
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Con respecto a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA:

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2014, ha quedado firme la sentencia donde resultó sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el articulo 425 del Código Penal.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 03 de febrero de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de SEIS (06) MESES, es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.

Con respecto a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA:

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2014, se declaró en rebeldía al joven, por evadirse en el cumplimiento de la medida Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el articulo 425 del Código Penal.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 06 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de SEIS (06) MESES, es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.

III

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o la Jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud de ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
En otro orden de ideas, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en fecha 06 de mayo de 2014, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo, dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro E-527/2014, de fecha 06 de mayo de 2014; y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, en esta misma fecha, se dejó sin efecto la orden de ubicación, levantándose la declaratoria en rebeldía, por cuanto fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la inmediata libertad de la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, decretando la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quienes fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el articulo 425 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, a las jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 06 de mayo de 2014, en contra de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo, dejando sin valor y efecto la orden de ubicación Nro E-527/2014, de fecha 06 de mayo de 2014.
Cuarto: Decreta la libertad inmediata de la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificadas; de conformidad con lo establecido el en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Líbrese boleta del libertad a favor de la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Séptimo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION




ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-3745/2014
ALBJ/gcgc.-