REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000387
ASUNTO: 1EA-1148-16
AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes en fecha 07/01/2016, quien en la Audiencia Preliminar aplicó procedimiento de admisión de hechos, declarando responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 15/07/1998, actualmente de 17 años de edad, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde figura como víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quedando condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, tal como se dispuso en la Dispositiva de esa Sentencia referente a la sanción aplicable.
Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 2 Años, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia, este Tribunal revisando su causa, constata que el joven quedó aprehendido por única vez el 30/10/2015 en flagrancia y efectúan Audiencia de Imputación el 31/10/2015 decretando su Detención Judicial Preventiva con orden de reclusión para el Retén Policial de Caraballeda, posteriormente el 07/01/2016 se realiza Audiencia Preliminar admite la acusación lo mantienen privado y el joven solicita la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, siendo condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS, sigue aprehendido y envían el Expediente al Juzgado de Ejecución el cual es recibido el 21/01/2016, por lo que tendría detenido hasta el día de hoy 21/01/2016 que se dicta este Auto de Ejecución de abono para la sanción de Privativa de Libertad: DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, descontando este tiempo al de la sanción dispuesta de DOS (02) AÑOS, le falta por cumplir de PRIVATIVA DE LIBERTAD: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DIAS, cuya privativa completará en su totalidad el día 30/10/2017.
Por otra parte, esta Decisora observa que el sancionado joven IDENTIDAD OMITIDA , sigue siendo adolescente al contar a la fecha con 17 años de edad, y por cuanto se encuentra recluido aún en el Retén de Caraballeda siendo que el mismo no es un centro de cumplimiento de sanción, es por lo que, este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 634 de esta Ley Penal Juvenil designa como Entidad de Formación Integral de Coche, con sede en Caracas.
En consecuencia, esta Decisora fija para el día Jueves 11/02/2016 a las 11:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo, y una vez impuesto se oficiará a la Entidad de Formación Integral de Coche, anexando Boleta de Encarcelación, además se oficiará remitiendo Ficha Técnica y se le solicitará al Director del Centro la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta Ley Especial, lo cual deberá ser enviada a este Despacho Tribunal a la mayor brevedad para el control de la ejecución de sanción. Remisión de oficio y boleta que se hará con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (POLIVARGAS) para que tramiten el cupo y efectúen el traslado respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue declarado responsable penalmente en admisión de hechos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso DOS (02) AÑOS, en consecuencia quedó fijado para el día Jueves 11/02/2016 a las 11:30 horas de la mañana para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo con orden de reclusión una vez impuesto para la Entidad de Formación Integral de Coche, todo conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la Defensa Pública y solicítese el traslado del sancionado para su imposición a las 10:00 horas de la mañana quien se encuentra recluido en el reten Policial de Caraballeda. Elabórese Ficha Técnica solo para el expediente.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S),
DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ